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ATC1621-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC1621-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01990-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Mauricio Infante Castro contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, si no fuera porque se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El quejoso demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, al «descanso» y a la igualdad, que consideró conculcados por las autoridades accionadas, al haberle negado el disfrute de dos (2) períodos de vacaciones.
Solicita entonces, que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, «emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacacione por el término de cincuenta (50) días (a partir del 17 de agosto de 2021, inclusive)».
2. En sustento de su súplica expuso, en síntesis, que en la actualidad se desempeña como auxiliar administrativo grado 6 en propiedad del Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; que tiene dos (2) períodos de vacaciones pendientes que ahora pretende disfrutar, pero dada la carga laboral que afronta el Despacho, le pidió a la titular de éste que «previo a decidir sobre la concesión de las vacaciones», solicitara a la «Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarca –DESAJBOG, certificar disponibilidad presupuestal» para proveer su reemplazo, quien mediante comunicado -DESAJBOTHM21-101325- del 28 de julio actual, no accedió a lo solicitado, justificándose en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que no era posible en este momento pagarle a otra persona para que lo reemplazara, pues la autorización de tal presupuesto únicamente procedía para los titulares de Despacho con régimen de vacaciones individuales, y excepcionalmente, para los empleados del mismo régimen, quienes tenían hasta el mes de marzo de cada año para reportar la programación de su descanso.
Explicó, que con sustento en lo anterior, su nominadora emitió la Resolución n.º 003-2021 del 6 de agosto hogaño, a través de la cual le «negó el reconocimiento y disfrute de las vacaciones», so pretexto de «la necesidad de la prestación del servicio», circunstancias que, asegura, hacen viable la intervención del juez de tutela en su favor.
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, concedió la protección deprecada, tras resaltar el carácter fundamental del derecho a las vacaciones y considerar, que la negativa a conceder las mismas pretextando la imposibilidad de expedir certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo, «afecta las garantías fundamentales de Víctor Mauricio Infante Castro, pues el periodo de descanso de los servidores públicos no puede verse afectado indefinidamente por condicionamientos administrativos, no obstante, que los titulares de cada despacho deban garantizar la continuidad del servicio en condiciones óptimas y propender por el buen funcionamiento del despacho judicial».
4. La sentencia fue impugnada por la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que justifica la remisión del trámite a esta instancia.
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto se observa, que el ciudadano Víctor Mauricio Infante Castro censura, concretamente, la decisión contenida en comunicado DESAJBOTHM21-101325- del 28 de julio de los corrientes de la Dirección Ejecutiva Seccional, a través de la cual se negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de vacaciones para proveer su reemplazo mientras disfruta de su descanso, pues en su sentir, la falta de disponibilidad presupuestal se convierte en una talanquera infranqueable en la concesión de ese derecho, en la medida en que «afecta de manera grave la prestación del servicio de administración de justicia», dada la «excesiva carga laboral» que actualmente allí se afronta.
2. Delimitado lo anterior, se tiene que como el reclamo fue interpuesto por un empleado judicial, surge palmario que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá carecía de aptitud legal para tramitar el presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 8º del canon 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 así: «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo» (Subraya y resalta a Sala), tal y como en asuntos de similar naturaleza lo ha señalado esta Corte en recientes pronunciamientos (ver entre otros, ATC682-2021; ATC1049-2021; ATC1407-2021; ATC1411-2021).
3. Entonces, como el caso involucra a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, el llamado a conocer en primera instancia del asunto de la referencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atendiendo el carácter funcional que ostenta, conforme se desprende de la lectura del numeral 6° de la mentada norma, el cual prevé: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
4. Conforme lo brevemente expuesto, sin duda el fallo proferido en este trámite por el Tribunal Superior de Bogotá está viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la que a voces de la normativa en mientes es insaneable, motivo por el cual se invalidará lo actuado en la presente acción a partir de su auto admisorio, inclusive, y se dispondrá el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, como se dijo, deberá asumir el conocimiento en primera instancia de la queja constitucional.
5. Al respecto, esta Sala ha considerado que «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del proveído que ordenó su trámite, inclusive, claro está, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia, la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que imprima de inmediato el trámite respectivo al asunto constitucional de la referencia.
TERCERO: COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE