ATC1621 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1621-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC1621-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01990-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintisiete de octubre  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27)  de octubre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 21 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior Del Distrito Judicial Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Víctor Mauricio Infante Castro contra  el Consejo  Superior de la Judicatura  y la  Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá,  si  no fuera porque se advierte que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  quejoso demanda la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al trabajo, al «descanso»  y a la igualdad, que consideró conculcados por las autoridades  accionadas, al haberle negado el disfrute de dos (2) períodos  de vacaciones.  

Solicita entonces,  que se ordene a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá,  «emita  el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP  para el disfrute de mis vacacione por el término de cincuenta  (50) días (a partir del 17 de agosto de 2021, inclusive)».  

2.        En  sustento de su súplica expuso, en síntesis, que en  la actualidad se desempeña como auxiliar administrativo grado  6 en propiedad del Juzgado Veintitrés de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; que tiene dos (2)  períodos de vacaciones pendientes que ahora pretende  disfrutar, pero dada la carga laboral que afronta el Despacho, le  pidió a la titular de éste que «previo  a decidir sobre la concesión de las vacaciones»,  solicitara a la «Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  –Cundinamarca –DESAJBOG, certificar disponibilidad  presupuestal»  para proveer su reemplazo, quien mediante comunicado  -DESAJBOTHM21-101325- del 28 de julio actual, no accedió a lo  solicitado, justificándose en la Circular PSAC11-44 de 23 de  noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura, comoquiera que no era posible en este momento pagarle  a otra persona para que lo reemplazara, pues la autorización  de tal presupuesto únicamente procedía para los  titulares de Despacho con régimen de vacaciones individuales,  y excepcionalmente, para los empleados del mismo régimen,  quienes tenían hasta el mes de marzo de cada año para  reportar la programación de su descanso.  

Explicó,  que con sustento en lo anterior, su nominadora emitió la  Resolución n.º 003-2021 del 6 de agosto hogaño, a  través de la cual le «negó  el reconocimiento y disfrute de las vacaciones»,  so pretexto de «la  necesidad de la prestación del servicio»,  circunstancias que, asegura, hacen viable la intervención del  juez de tutela en su favor.  

3.        La  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior Del Distrito Judicial de Bogotá,  concedió la protección deprecada, tras resaltar el  carácter fundamental del derecho a las vacaciones y  considerar, que la negativa a conceder las mismas pretextando la  imposibilidad de expedir certificado de disponibilidad presupuestal  para su reemplazo,  «afecta  las garantías fundamentales de Víctor Mauricio Infante  Castro, pues el periodo de descanso de los servidores públicos  no puede verse afectado indefinidamente por condicionamientos  administrativos, no obstante, que los titulares de cada despacho  deban garantizar la continuidad del servicio en condiciones óptimas  y propender por el buen funcionamiento del despacho judicial».  

4.        La sentencia  fue impugnada por la  División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo  que justifica la remisión del trámite a esta instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el presente asunto se observa, que el ciudadano  Víctor Mauricio Infante Castro censura,  concretamente,  la decisión contenida en comunicado DESAJBOTHM21-101325-  del 28 de julio de los corrientes de la Dirección Ejecutiva  Seccional, a través de la cual se negó la expedición  del certificado de disponibilidad presupuestal de vacaciones para  proveer su reemplazo mientras disfruta de su descanso,  pues en su sentir, la falta de disponibilidad presupuestal se  convierte en una talanquera infranqueable en la concesión de  ese derecho, en la medida en que «afecta  de manera grave la prestación del servicio de administración  de justicia»,  dada la «excesiva  carga laboral»  que actualmente allí se afronta.  

2.        Delimitado  lo anterior, se tiene que como el reclamo fue interpuesto por un  empleado judicial, surge palmario que la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior Del Distrito Judicial de Bogotá carecía de  aptitud legal para tramitar el presente asunto, al tenor de lo  dispuesto  en el inciso  2º del numeral 8º del canon 1º del  Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 así: «Cuando  se trate de acciones  de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales,  que  pertenezcan  o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria,  el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo»  (Subraya  y resalta a Sala), tal  y como en asuntos de similar naturaleza lo ha señalado esta  Corte en recientes pronunciamientos (ver entre otros, ATC682-2021;  ATC1049-2021; ATC1407-2021; ATC1411-2021).  

3.  Entonces, como  el caso involucra a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –  Cundinamarca, el llamado a conocer en primera instancia del asunto de  la referencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  atendiendo el carácter funcional que ostenta, conforme se  desprende de la lectura del numeral 6° de la mentada norma, el  cual prevé: «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la  Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial».  

4.        Conforme lo  brevemente expuesto, sin duda el fallo proferido en este trámite  por el Tribunal Superior de Bogotá está viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, la que a voces de la  normativa en mientes es insaneable, motivo por el cual se invalidará  lo actuado en la presente acción a partir de su auto  admisorio, inclusive, y se dispondrá el envío del  expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que,  como se dijo, deberá asumir el conocimiento en primera  instancia de la queja constitucional.  

5.  Al respecto,  esta Sala ha considerado que «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR la  nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir  del proveído que ordenó su trámite, inclusive,  claro está, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  ORDENAR en  consecuencia, la remisión del expediente al Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, para que imprima de inmediato el  trámite respectivo al asunto constitucional de la referencia.  

TERCERO:  COMUNICAR por  el medio más expedito lo aquí resuelto a los  interesados.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *