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ATC1622-2021
Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00615-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC1622-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00615-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Se resuelve lo correspondiente a la solicitud de «nulidad sentencia» y la «recusación», presentadas por Hernando Mejía Bonilla, «obrando en nombre propio y de [su] compañera María Patricia Rojas de Londoño», en contra del suscrito Magistrado Ponente y de la Sala de Casación Civil de esta Corte, respectivamente, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación.
ANTECEDENTES
1. La Sala de Casación Penal negó por improcedente la solicitud de protección de la referencia, al encontrar que en la decisión cuestionada a la Sala de Casación Laboral, no se configuró ninguna de las causales de procedencia del amparo contra decisión judicial.
2. Impugnada la anterior decisión por el aquí interesado, arribó a esta Sala donde el pasado 29 de septiembre se dictó el proveído STC12767-2021, que confirmó lo definido en primer grado, tras constatarse que la vulneración de derechos superiores alegada era inexistente.
3. En esta oportunidad, el gestor formula «recusación» contra el suscrito y la Sala de Casación Civil, «de acuerdo al art. 141 del Código General del Proceso que reza “causales de recusación” artículo 2º, “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior…”», ya que esta Sala conoció en primera instancia de la acción de tutela identificada con el radicado No. 2020-02046-00, presentada por el aquí interesado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, trámite que posteriormente arribó a la Sala de Casación Laboral para tramitar la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, donde, según alegó el gestor en la tutela de la referencia, la prenombrada autoridad omitió manifestarse sobre unas peticiones que le elevó, por lo que «la Sala Civil estaba actuando como “juez” y “parte” en la segunda instancia (…) pues se acusaba a la susodicha Sala de no Pronunciarse sobre la petición de “Nulidad absoluta” planteada en tres (3) oportunidades como fueron: septiembre 2 de 2020, noviembre 19 de 2020 y diciembre 1 de 2020».
4. Adicionalmente, el actor reclama que se declare la nulidad del fallo STC12767-2021 que profirió esta Sala como conclusión de la segunda instancia del trámite de la referencia porque, dice, carecía de competencia para ello, por no ser «superior» de la Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES
1. Lo pretendido por el gestor es recusar a la Sala de Casación Civil de esta Corte, por el conocimiento que tuvo de la acción de tutela identificada con el radicado No. 2020-022046-00, promovida por aquel contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.
Al respecto el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que, en el trámite de la tutela «en ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso» (se subraya).
2. Corresponde entonces rechazar por improcedente la recusación presentada, ya que los impedimentos que eventualmente afectan al Juez o Magistrado que conoce de un asunto del anotado linaje, son los fundados en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ninguno de los cuales fue invocado por el memorialista, o se observa configurado.
Amerita precisar que, en el trámite de la referencia, el censor pidió la protección de sus derechos fundamentales, porque en el curso de la segunda instancia de la acción de tutela identificada con el radicado No. 2020-02046-00, la Sala de Casación Laboral de esta Corte supuestamente omitió pronunciarse sobre unas solicitudes que éste le elevó para que se declarara la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que esta Sala decidió la primera instancia del mismo decurso «con objeto y causa ilícita para favorecer a un tercero», situación que no encuadra en la causal de impedimento del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que se configura cuando «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…», ya que, como quedó evidenciado, la queja del presente resguardo apuntó a que se exigiera a la Sala Homóloga Laboral el pronunciamiento frente a unas «peticiones» hechas dentro del aludido trámite tutelar, más no a cuestionar lo que esta Sala definió dentro del mismo, cuando tramitó su primera instancia.
Al respecto ha precisado la Sala que «la causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión». (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y reiterado en ATC677-2021)
3. Por último, debe rechazarse la nulidad alegada con fundamento en que esta Sala carecía de competencia para surtir la segunda instancia de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 135 del Código General del Proceso aplicable a este tipo de trámite en virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, puesto que, las causales de nulidad son taxativas, y la aquí alegada se fundamenta en conjeturas que de ninguna manera encuadran en alguno de los supuestos de invalidación previstos en el artículo 133 ibídem.
Con todo, se le aclara al censor, que el fundamento para que esta Sala haya conocido de la impugnación formulada contra la sentencia de tutela que profirió el 1 de junio pasado la Sala de Casación Penal de esta Corte, se encuentra en el numeral 7º del Decreto 333 de 2021, ya que la protección supralegal se enfiló respecto de una supuesta omisión de la Sala de Casación Laboral, y «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4. del presente decreto», y dicho reglamento, que corresponde al Acuerdo No. 006 de 2002, señala en su artículo 44 que «la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante (…)» (se resalta).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1º. RECHAZAR la recusación formulada por Hernando Mejía Bonilla.
2º. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad formulada por el prenombrado.
3º. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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