STC14445 2021

OCTUBRE

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STC14445-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14445-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03798-00  

(Aprobado  en Sala del veintisiete de octubre del dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por la  sociedad CEO S.A.S.  contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Al trámite se vincularon a  los intervinientes en el juicio de radicado 15759310300120180016600.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderado judicial, persigue  la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, que  estima vulnerado  por la querellada dentro del proceso ejecutivo referenciado.  

2.  A partir de las probanzas arribadas al plenario, se evidencia la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  La accionante promovió ejecutivo contra la señora María  Isabel Prada Serrano con el fin de obtener el pago del monto  contenido en la letra de cambio No. 11.  

2.2.  Agotado el trámite de instancia, el 22 de febrero de 2021, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso profirió  sentencia en la que declaró probada la excepción  segunda propuesta por la demandada2.  En consecuencia, ordenó la terminación del proceso3.  

2.3.  Inconforme, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de  apelación4.  El 25 de febrero del 2021, el apoderado de los demandantes allegó  escrito «con  el fin de sustentar RECURSO DE APELACIÓN presentado y  concedido, en audiencia»5.  Tras tales actuaciones, el despacho remitió a su superior  funcional el expediente el 23 de marzo ulterior6.  

2.4.  El 06 de abril del 2021, la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió el  recurso7.  Posteriormente, en auto adiado el 15 de abril del año en  curso, ordenó que, «de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806  del 4 de junio de 2020, y una vez ejecutoriado el auto que admitió  el recurso de apelación, se corre traslado por el término  de cinco (5) días a la parte apelante para que sustente el  recurso interpuesto»8.  

2.5.  Ante el silencio de la parte, el 10 de mayo del 2021, el ad  quem declaró  desierto el recurso vertical pues «la  Secretaría de la Corporación informa mediante  constancia, que transcurrido el aludido término de traslado,  la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2021,  proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso,  situación que, a luz de lo previsto por el inciso 3° del  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se erige como causal para  declarar la deserción del recurso»9.  

2.6.  En firme la providencia, el expediente subió al despacho el 18  de mayo del 202110.  A su turno, la promotora radicó solicitud de nulidad el 21 de  julio del 202111  en idénticos términos a los esgrimidos en esta acción  de tutela, en la que pidió decretar la anulación del  auto que declaró desierta la apelación «por  haberse presentado una omisión a la oportunidad para sustentar  el recurso de apelación (num 6 art. 133 L 1564/12)»12.  

2.7.  Sin embargo, tal petición fue despachada negativamente el 26  de agosto siguiente, al «no  evidenciarse yerro alguno en el proceso de notificación de los  autos proferidos el 15 de abril y 10 de mayo de 2021, pues se ciñó  a la normativa atinente a la forma de comunicación de las  providencias en cuestión, mismas que se encuentran  ejecutoriadas, pues no fueron objeto de recurso alguno»13.  

2.8.  Se dolió de que el Tribunal incurrió en una vía  de hecho comoquiera que en el auto mediante el cual se admitió  el recurso de apelación «no  menciona el canal digital de comunicación e información  a través de los cuales se prestará el servicio, así  como los mecanismos tecnológicos a emplear por medio de los  cuales se puede hacer el seguimiento al proceso, como lo ordena el  artículo 2º del Decreto 806 de 2.020».  En virtud de tal situación, solicitó a la Oficina de  Soporte Consulta de Procesos del Consejo Superior de la Judicatura  información frente a la implementación y utilización  de los medios de consulta de procesos y actuaciones judiciales.  

Asegura  que las páginas “Consulta  de Procesos Unificada”  y “Consulta  de Procesos”  únicamente reportan «el  inicio del trámite de apelación de la sentencia en  comento y hasta el día 12 de julio de 2.021, SOLAMENTE  TRES ACTUACIONES:  dos del día 3 de abril de 2.021: “Radicación del  proceso” y “Al despacho” y otra de fecha 6 de abril  de 2.021: “Comunicación providencia partes”. La  tercera opción “JUSTICIA XXI WEB”, no lleva a  ninguna posibilidad de mirar el expediente».  Es  por ello que el 13 de julio del 2021, observó con extrañeza  «una  andanada de publicaciones una tras otra con intervalos de tiempo muy  cortos»,  en la que le informan que se declaró desierta la alzada por  falta de sustentación del recurso.  

Aunado  a lo anterior, sostuvo que no explica por qué la sustentación  de la alzada se reputa inexistente cuando tal actuación ya  reposaba en el expediente «cuando  se argumentó y sustentó el recurso, en debida forma,  por parte del apelante, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Sogamoso, como lo reconoce la reiterada jurisprudencia de Tribunales  y Honorable Corte Suprema de Justicia sobre la materia, y se  descorrió el traslado del por parte de la demandada (…)  por tanto todos los requisitos formales y legales para darle trámite  a la resolución del recurso de apelación se cumplieron  a cabalidad por parte del suscrito por tanto lo único que  resta es la resolución del mismo por parte del ad quem».  

3.  Pidió que se «ordene  al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO dar trámite  al recurso de apelación presentado contra la sentencia  promulgada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el  22 de febrero de 2.021 en proceso ejecutivo adelantado por sociedad  CEO S.A.S. contra MARIA ISABEL PRADA SERRANO».  

            

II. RESPUESTA          DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo remitió el enlace contentivo del  expediente digitalizado.  

2.-  La señora Francy Alejandra Argüello García, quien  dijo actuar como apoderada sustituta de María Isabel Prada  Serrano, allegó memorial con el que pretendió descorrer  el traslado de la acción de tutela. Sin embargo, como omitió  aportar poder para la representación de la vinculada, su  escrito no será tenido en cuenta.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.    Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de los  proveídos del 06 de abril y 10 de mayo de 2021, mediante los  cuales se admitió la alzada interpuesta contra la sentencia  proferida en audiencia del 22 de febrero de 2021 y, posteriormente,  se declaró desierto el recurso.  

2.  Pronto esta Sala  advierte la improcedencia del amparo constitucional y, por tanto, la  confirmación de la providencia impugnada, en razón a la  desatención del presupuesto de subsidiariedad.  

Pues  bien, del escrutinio al decurso procesal,  destaca la Sala que  el 06 de abril de 2021, la autoridad convocada admitió la  alzada. El auto se notificó por estado virtual No. 28 el 07 de  abril siguiente14.  Posteriormente, el 15 del mismo mes y año, ordenó que  «de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806  del 4 de junio de 2020, y una vez ejecutoriado el auto que admitió  el recurso de apelación, se corre traslado por el término  de cinco (5) días a la parte apelante para que sustente el  recurso interpuesto»15,  providencia  notificada por estado electrónico no. 034 el 16 de abril de  202116.  

Ante  el silencio de la parte en la interposición de recursos y al  no atenderse el llamado, el 10 de mayo declaró desierto el  recurso. Frente a tal veredicto, la parte no interpuso recursos.  

3.  De lo narrado advierte esta Corporación que el querellante  contó con la oportunidad de exponer al accionado las razones  de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses a través  de los medios ordinarios dispuestos para tal fin y no lo hizo.  

Ciertamente,  ha de tenerse en cuenta que la gestora contó con la  posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su  inconformidad -relacionadas con el auto que admitió la alzada  y el proveído que decretó desierto el recurso de  apelación. Empero, por su propia incuria  dejó fenecer la oportunidad para hacer valer lo que ahora  pretende por esta instancia.  

Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

Sobre  esta temática, la Sala en un caso similar, sostuvo que:  

«De  entrada, se advierte el decaimiento del ruego por no cumplirse el  presupuesto de la subsidiariedad.  

En  efecto, se observa que el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Civil  del Circuito de Cali admitió la apelación contra el  fallo expedido por el Veintiuno Civil Municipal de esa sede (22 oct.  2020) y, con fundamento en el artículo 327 del Código  General del Proceso fijó fecha para audiencia de «sustentación  y fallo»  (20 nov). Luego,  con base en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «lo  declaró desierto, por falta de sustentación»  (9 dic).  

Dichas  resoluciones quedaron en firme, toda vez que no fueron recurridas a,  pesar que contra ellas cabía el «recurso de reposición»  de acuerdo con en el artículo 318 del estatuto procesal civil,  según el cual, «procede  contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se reformen o revoquen».  

Así  las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de esgrimir ante el ad  quem  reprochado la «inconformidad»  que  ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, pues dejó  fenecer la posibilidad para contradecir los autos que aplicaron la  norma adjetiva general, esto es, la admisión y la programación  de fecha, así como aquella que aplicó la sanción  por falta de «sustentación»  al tenor del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar las  consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado  esa herramienta» (CSJ  STC4718-2021, abril 30 de 2021. Rad. 2021-00062-01).  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

A  su turno, la solicitud de nulidad no tiene la virtualidad para  subsanar tal omisión, pues el medio impugnaticio pertinente  para cuestionar la legalidad de las referidas providencias era el  recurso de reposición, además  el instrumento se  presentó después de ejecutoriadas las providencias. Lo  que impidió que el Colegiado lo hubiera tramitado como un  medio de impugnación17.  Así lo anotó el despacho cuestionado en el proveído  dictado el 26 de agosto del 2021, en el cual se sostuvo que: «no  se accederá a lo peticionado por la parte ejecutante, ello, al  no evidenciarse yerro alguno en el proceso de notificación de  los autos proferidos el 15 de abril y 10 de mayo de 2021, pues se  ciñó a la normativa atinente a la forma de comunicación  de las providencias en cuestión, mismas que se encuentran  ejecutoriadas, pues no fueron objeto de recurso alguno».  

4.  Por otra parte, la excusa presentada por el actor consistente en que  el Tribunal «no  menciona el canal digital de comunicación e información  a través de los cuales se prestará el servicio, así  como los mecanismos tecnológicos a emplear por medio de los  cuales se puede hacer el seguimiento al proceso, como lo ordena el  artículo 2º del Decreto 806 de 2.020»  no es admisible toda  vez que los autos cuestionados fueron publicitados en  debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°  del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.  

4.1.  En  efecto, de las probanzas allegadas al plenario, se observan las  siguientes piezas:  

4.1.1.  Enlace  web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-santa-rosa-de-viterbo/125,  que remite a las notificaciones por estado electrónico  emitidas por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo. En dicha dirección se constata que en la  publicación del 16 de abril quedó registrado el  enteramiento a las partes del auto que corrió traslado para  sustentar el recurso y su reproducción, tal como se  muestra a continuación:   

    

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3199380/68974914/034-2020.pdf/aac854e5-28f9-4af0-a027-7c6a21cfbe99

4.1.2.  A su turno, en la publicación del 11 de mayo se observa la  comunicación a las partes del proveído que declaró  desierta la alzada, así:  

    

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3199380/71726617/045-2021.pdf/7ad1d44a-ec40-4cc6-99dc-4c4bb4b0e7f3

4.2.  Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo  9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que   

   

«ARTÍCULO  9. Notificación por estado y traslados. Las  notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia, y no será necesario  imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con  firma al pie de la providencia respectiva.   

    

No  obstante, no se insertarán en el estado electrónico las  providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención  a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga  por estar sujetas a reserva legal.   

    

De  la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse  por fuera de audiencia.   

    

Los  ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán  en línea para consulta permanente por cualquier interesado».   

   

Nótese  que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía  internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la  resolución susceptible de notificación. De manera tal  que es irrebatible que para formalizar la «notificación  por estado» de  las disposiciones judiciales no se requiere el envío de  «correos  electrónicos». Ciertamente,  la norma únicamente exige, se reitera, realizar la  publicación web y en ella colocar el hipervínculo de la  decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.   

   

Esto  ha de ser así pues «librar  la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección  electrónica», o física mutaría en otra  tipología de «notificación», como es la  personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo  291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en  mención».  (STC5158-2020)   

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 5 del PDF          «002.          DEMANDA Y ANEXOS FL. 1-12».  

2          Folio 7 del PDF          «010.          CONTESTACIÓN DE DEMANDA FL. 35-106».  

3          Folio 3 del PDF          «067.          ACTA AUDIENCIA ART. 373 CGP. FEB-2021 FLiO 236-239».  

4          Ibídem.  

5          Folio 1 del PDF          «059.          ESCRITO DE APELACION – Flio 2020-226».  

6          Folio 1 del PDF          «072.          OFICIO 162 REMISION APELACION TRIBUNAL 25-03-2021».  

7          Folio 1 del PDF          «03AUTO          ADMITE APELACION 2018-00166 SOCIEDAD CEO S.A.S.».  

8          Folio 1 del PDF          «05.          AUTO TRASLADO PARA SUSTENTAR CIVIL 2018-00166-01».  

9          Folio 1-2 del PDF          «07.          AUTO DECLARA DESIERTO APELACIÓN CIVIL 2018-00166».  

10          Folio 1 del PDF          «08.          2018-00166 PaseDespachoDraLinares».  

11          El correo electrónico          fue remitido el 19 de julio del 2021 a las 5:51 pm. Sin embargo, por          haberse radicado tras finalizar el horario judicial, se entiende          radicado al día hábil siguiente, es decir, el 21 de          julio del año en curso.  

12          Folio 14 del PDF          «09.1          SOLICITUD DE NULIDAD».  

13          Folio 1-7 del PDF          «11.          AUTO NIEGA NULIDAD EJECUTIVO 2018-00166».  

14          Tal como se          verifica en el siguiente link:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3199380/67910497/028-2021.pdf/2da0b573-9fd1-402f-b541-c393ce8bcc13

15          Folio 1 del PDF          «05.          AUTO TRASLADO PARA SUSTENTAR CIVIL 2018-00166-01».  

16          Tal como se          verifica en el siguiente enlace:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3199380/68974914/034-2020.pdf/aac854e5-28f9-4af0-a027-7c6a21cfbe99

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