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STC14445-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14445-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03798-00
(Aprobado en Sala del veintisiete de octubre del dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad CEO S.A.S. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el juicio de radicado 15759310300120180016600.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, persigue la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la querellada dentro del proceso ejecutivo referenciado.
2. A partir de las probanzas arribadas al plenario, se evidencia la siguiente situación fáctica:
2.1. La accionante promovió ejecutivo contra la señora María Isabel Prada Serrano con el fin de obtener el pago del monto contenido en la letra de cambio No. 11.
2.2. Agotado el trámite de instancia, el 22 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que declaró probada la excepción segunda propuesta por la demandada2. En consecuencia, ordenó la terminación del proceso3.
2.3. Inconforme, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación4. El 25 de febrero del 2021, el apoderado de los demandantes allegó escrito «con el fin de sustentar RECURSO DE APELACIÓN presentado y concedido, en audiencia»5. Tras tales actuaciones, el despacho remitió a su superior funcional el expediente el 23 de marzo ulterior6.
2.4. El 06 de abril del 2021, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió el recurso7. Posteriormente, en auto adiado el 15 de abril del año en curso, ordenó que, «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, y una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corre traslado por el término de cinco (5) días a la parte apelante para que sustente el recurso interpuesto»8.
2.5. Ante el silencio de la parte, el 10 de mayo del 2021, el ad quem declaró desierto el recurso vertical pues «la Secretaría de la Corporación informa mediante constancia, que transcurrido el aludido término de traslado, la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, situación que, a luz de lo previsto por el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se erige como causal para declarar la deserción del recurso»9.
2.6. En firme la providencia, el expediente subió al despacho el 18 de mayo del 202110. A su turno, la promotora radicó solicitud de nulidad el 21 de julio del 202111 en idénticos términos a los esgrimidos en esta acción de tutela, en la que pidió decretar la anulación del auto que declaró desierta la apelación «por haberse presentado una omisión a la oportunidad para sustentar el recurso de apelación (num 6 art. 133 L 1564/12)»12.
2.7. Sin embargo, tal petición fue despachada negativamente el 26 de agosto siguiente, al «no evidenciarse yerro alguno en el proceso de notificación de los autos proferidos el 15 de abril y 10 de mayo de 2021, pues se ciñó a la normativa atinente a la forma de comunicación de las providencias en cuestión, mismas que se encuentran ejecutoriadas, pues no fueron objeto de recurso alguno»13.
2.8. Se dolió de que el Tribunal incurrió en una vía de hecho comoquiera que en el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación «no menciona el canal digital de comunicación e información a través de los cuales se prestará el servicio, así como los mecanismos tecnológicos a emplear por medio de los cuales se puede hacer el seguimiento al proceso, como lo ordena el artículo 2º del Decreto 806 de 2.020». En virtud de tal situación, solicitó a la Oficina de Soporte Consulta de Procesos del Consejo Superior de la Judicatura información frente a la implementación y utilización de los medios de consulta de procesos y actuaciones judiciales.
Asegura que las páginas “Consulta de Procesos Unificada” y “Consulta de Procesos” únicamente reportan «el inicio del trámite de apelación de la sentencia en comento y hasta el día 12 de julio de 2.021, SOLAMENTE TRES ACTUACIONES: dos del día 3 de abril de 2.021: “Radicación del proceso” y “Al despacho” y otra de fecha 6 de abril de 2.021: “Comunicación providencia partes”. La tercera opción “JUSTICIA XXI WEB”, no lleva a ninguna posibilidad de mirar el expediente». Es por ello que el 13 de julio del 2021, observó con extrañeza «una andanada de publicaciones una tras otra con intervalos de tiempo muy cortos», en la que le informan que se declaró desierta la alzada por falta de sustentación del recurso.
Aunado a lo anterior, sostuvo que no explica por qué la sustentación de la alzada se reputa inexistente cuando tal actuación ya reposaba en el expediente «cuando se argumentó y sustentó el recurso, en debida forma, por parte del apelante, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, como lo reconoce la reiterada jurisprudencia de Tribunales y Honorable Corte Suprema de Justicia sobre la materia, y se descorrió el traslado del por parte de la demandada (…) por tanto todos los requisitos formales y legales para darle trámite a la resolución del recurso de apelación se cumplieron a cabalidad por parte del suscrito por tanto lo único que resta es la resolución del mismo por parte del ad quem».
3. Pidió que se «ordene al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO dar trámite al recurso de apelación presentado contra la sentencia promulgada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 22 de febrero de 2.021 en proceso ejecutivo adelantado por sociedad CEO S.A.S. contra MARIA ISABEL PRADA SERRANO».
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo remitió el enlace contentivo del expediente digitalizado.
2.- La señora Francy Alejandra Argüello García, quien dijo actuar como apoderada sustituta de María Isabel Prada Serrano, allegó memorial con el que pretendió descorrer el traslado de la acción de tutela. Sin embargo, como omitió aportar poder para la representación de la vinculada, su escrito no será tenido en cuenta.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de los proveídos del 06 de abril y 10 de mayo de 2021, mediante los cuales se admitió la alzada interpuesta contra la sentencia proferida en audiencia del 22 de febrero de 2021 y, posteriormente, se declaró desierto el recurso.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
Pues bien, del escrutinio al decurso procesal, destaca la Sala que el 06 de abril de 2021, la autoridad convocada admitió la alzada. El auto se notificó por estado virtual No. 28 el 07 de abril siguiente14. Posteriormente, el 15 del mismo mes y año, ordenó que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, y una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corre traslado por el término de cinco (5) días a la parte apelante para que sustente el recurso interpuesto»15, providencia notificada por estado electrónico no. 034 el 16 de abril de 202116.
Ante el silencio de la parte en la interposición de recursos y al no atenderse el llamado, el 10 de mayo declaró desierto el recurso. Frente a tal veredicto, la parte no interpuso recursos.
3. De lo narrado advierte esta Corporación que el querellante contó con la oportunidad de exponer al accionado las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses a través de los medios ordinarios dispuestos para tal fin y no lo hizo.
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la gestora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad -relacionadas con el auto que admitió la alzada y el proveído que decretó desierto el recurso de apelación. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para hacer valer lo que ahora pretende por esta instancia.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre esta temática, la Sala en un caso similar, sostuvo que:
«De entrada, se advierte el decaimiento del ruego por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, se observa que el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Cali admitió la apelación contra el fallo expedido por el Veintiuno Civil Municipal de esa sede (22 oct. 2020) y, con fundamento en el artículo 327 del Código General del Proceso fijó fecha para audiencia de «sustentación y fallo» (20 nov). Luego, con base en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «lo declaró desierto, por falta de sustentación» (9 dic).
Dichas resoluciones quedaron en firme, toda vez que no fueron recurridas a, pesar que contra ellas cabía el «recurso de reposición» de acuerdo con en el artículo 318 del estatuto procesal civil, según el cual, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Así las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de esgrimir ante el ad quem reprochado la «inconformidad» que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, pues dejó fenecer la posibilidad para contradecir los autos que aplicaron la norma adjetiva general, esto es, la admisión y la programación de fecha, así como aquella que aplicó la sanción por falta de «sustentación» al tenor del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta» (CSJ STC4718-2021, abril 30 de 2021. Rad. 2021-00062-01).
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
A su turno, la solicitud de nulidad no tiene la virtualidad para subsanar tal omisión, pues el medio impugnaticio pertinente para cuestionar la legalidad de las referidas providencias era el recurso de reposición, además el instrumento se presentó después de ejecutoriadas las providencias. Lo que impidió que el Colegiado lo hubiera tramitado como un medio de impugnación17. Así lo anotó el despacho cuestionado en el proveído dictado el 26 de agosto del 2021, en el cual se sostuvo que: «no se accederá a lo peticionado por la parte ejecutante, ello, al no evidenciarse yerro alguno en el proceso de notificación de los autos proferidos el 15 de abril y 10 de mayo de 2021, pues se ciñó a la normativa atinente a la forma de comunicación de las providencias en cuestión, mismas que se encuentran ejecutoriadas, pues no fueron objeto de recurso alguno».
4. Por otra parte, la excusa presentada por el actor consistente en que el Tribunal «no menciona el canal digital de comunicación e información a través de los cuales se prestará el servicio, así como los mecanismos tecnológicos a emplear por medio de los cuales se puede hacer el seguimiento al proceso, como lo ordena el artículo 2º del Decreto 806 de 2.020» no es admisible toda vez que los autos cuestionados fueron publicitados en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.
4.1. En efecto, de las probanzas allegadas al plenario, se observan las siguientes piezas:
4.1.1. Enlace web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-santa-rosa-de-viterbo/125, que remite a las notificaciones por estado electrónico emitidas por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. En dicha dirección se constata que en la publicación del 16 de abril quedó registrado el enteramiento a las partes del auto que corrió traslado para sustentar el recurso y su reproducción, tal como se muestra a continuación:
4.1.2. A su turno, en la publicación del 11 de mayo se observa la comunicación a las partes del proveído que declaró desierta la alzada, así:
4.2. Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que
«ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado».
Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de «correos electrónicos». Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.
Esto ha de ser así pues «librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención». (STC5158-2020)
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 5 del PDF «002. DEMANDA Y ANEXOS FL. 1-12».
2 Folio 7 del PDF «010. CONTESTACIÓN DE DEMANDA FL. 35-106».
3 Folio 3 del PDF «067. ACTA AUDIENCIA ART. 373 CGP. FEB-2021 FLiO 236-239».
4 Ibídem.
5 Folio 1 del PDF «059. ESCRITO DE APELACION – Flio 2020-226».
6 Folio 1 del PDF «072. OFICIO 162 REMISION APELACION TRIBUNAL 25-03-2021».
7 Folio 1 del PDF «03AUTO ADMITE APELACION 2018-00166 SOCIEDAD CEO S.A.S.».
8 Folio 1 del PDF «05. AUTO TRASLADO PARA SUSTENTAR CIVIL 2018-00166-01».
9 Folio 1-2 del PDF «07. AUTO DECLARA DESIERTO APELACIÓN CIVIL 2018-00166».
10 Folio 1 del PDF «08. 2018-00166 PaseDespachoDraLinares».
11 El correo electrónico fue remitido el 19 de julio del 2021 a las 5:51 pm. Sin embargo, por haberse radicado tras finalizar el horario judicial, se entiende radicado al día hábil siguiente, es decir, el 21 de julio del año en curso.
12 Folio 14 del PDF «09.1 SOLICITUD DE NULIDAD».
13 Folio 1-7 del PDF «11. AUTO NIEGA NULIDAD EJECUTIVO 2018-00166».
14 Tal como se verifica en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3199380/67910497/028-2021.pdf/2da0b573-9fd1-402f-b541-c393ce8bcc13
15 Folio 1 del PDF «05. AUTO TRASLADO PARA SUSTENTAR CIVIL 2018-00166-01».
16 Tal como se verifica en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3199380/68974914/034-2020.pdf/aac854e5-28f9-4af0-a027-7c6a21cfbe99