STC12950 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12950-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2021-00256-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación, interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 25 de agosto de 2021, con la cual se  negó la salvaguarda promovida por Jorge Iván Muñoz  Toro contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de la misma  ciudad. Al trámite fue vinculada María Victoría  Montoya Rúa, como demandante en el proceso de cesación  de efectos civiles de matrimonio religioso de radicado n°  2020-00044-00  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado judicial, reclamó el  respeto de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por  la autoridad judicial accionada en la causa referida.  

2.  Del escrito inicial y los lementos probatorios allegadaos, se resalta  la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El tutelante, fungió como demandado en el proceso de cesación  de efectos civiles de matrimonio religioso instaurado por Maria  Victoria Montoya Rúa, con quien estuvo casado desde el 30 de  diciembre de 1982 y separado de hecho hace más de ocho años.  El asunto correspondió al Juzgado Trece de Familia de Oralidad  de Medellín.  

2.2.  Sostuvo que, en dicho trámite, la demandante solicitó  la condena por alimentos a su favor y cargo de su cónyuge,  fundando su pretencisón en la causal segunda de divorcio por  incumplimiento de los deberes de esposo y padre1.  

2.3.  Por lo anterior, porpuso la excepción de prescripción  extintiva de la obligación de pagar alimentos «(…)  con fundamento en el artículo 156 del Código Civil  Colombiano, modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992  que preceptúa que dicha obligación prescribe en DOS  AÑOS (…)»  y  teniendo en cuenta lo establecido por la sentencia C-295 de 20102.  

2.4.  Surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado de  conocimiento, profirió sentencia oral el 14 de julio de 20213,  con la cual se accedió a las pretensiones de cesación  de efectos civiles de matrimonio regilioso y se condenó al  demandado al pago de alimentos a favor de quine fuera su cónyuge.  

Frente  a esa determinación, el actor guardó silencio, pues no  asistió a dicha audiencia.  

2.5.  Posterioremnte, el 16 de julio del mismo año, el gestor  presentó memorial4  excusándose por su inasistencia a dicha audiencia. Para ello,  expresó que días antes de la fecha fijada recibió  correo electrónico remitido por el Juzgado, en el cual se  suministraba el enlace de acceso a la diligencia, pero señalando  una hora distinta (01:15  P.M  ) a la notificada en el auto pasado. En el mismo, solicitó  acalaración y corrección del fallo.  

Sin  embargo, el juzgado cognoscente, mediante auto de 17 de julio  siguiente, rechazó de plano la solicitud por extemporánea5.  

2.6.  El accionante, por vía de tutela, alegó que al no poder  asistir a la audiencia por un error del despacho en la citación  y envío del enlace para la conexión, perdió la  oportunidad de apelar la sentencia, pues misma se notificó en  estrados y allí mimso quedó ejecutoriada.  

Además,  adujo que no cuenta con otro medio procesal distinto a la acción  de tutela para hacer valer su derecho fundamental al debido proceso,  pues más allá de la inasistencia, la juez de familia  conocía la exepción de prescripción propuesta y  sustentada en la contestación de la demanda, la cual, se  hallaba probada con la confesión de la demandante en su  escrito inicial y en su interrogatorio de parte, en el que admitió  expresamente que hacia más de 8 años que estaban  separados y que desde dicha época él se había  sustraido de sus obligaciones alimentarias para con ella.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, se revoque la providencia  dictada por la autoridad accionada el 14 de julio de 2021. En  consecuencia, se declaren probadas las excepciones propuestas, en  especial la de prescripción extintiva de la obligación  de pagar alimentos y se ordene la aplicación del «ARTÌCULO  256 DEL CÒDIGO CIVIL COLMBIANO, MIDIFICADO POR EL ARTÍCULO  10 DE LA LEY 25 DE 1992 Y POR LA SENTENCIA C-985 DE 2010».  

            

II. RESPUESTA          DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Trece Familia de Oralidad de Medellín, solicitó  declarar la improcedencia de la acción constitucional por  ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto no se interpuso  recurso de apelación contra la sentencia debatida.  Además,  advirtió que desconoce la autenticidad del mensaje de datos  aportado en el escrito de tutela, tachándolo de falso, en  razón a que no se aportó cumpliendo las exigencias de  la Ley 527 de 1999, la cual contiene las reglas de autenticidad de  los mensajes de datos y que fueron expuestas en «la  sentencia del 16 de diciembre de 2010 de la Sala de Casación  Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, MP Pedro Octavio  Munar Cadena»  

Por  último, manifiestó que aporta la impresión de  datos del mensaje original, que contiene la invitación a la  audiencia remitido el día 13 julio de 2021 a las 4:21 p.m, en  la cual consta el día y la hora señalada en el auto de  25 de mayo de 2021, por lo que si el apoderado tenía dudas al  respecto debió informar al Despacho, pero no lo hizo.  

2.  María Victoría Montoya Rúa, guardó  silencio.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, denegó el amparo invocado, al considerar que  «(…)  la señora Jueza Trece de Familia de Oralidad de Medellín,  al proferir la sentencia que emitió el 14 de julio de esta  anualidad, no incurrió en una vía de hecho y por tanto,  la autorresponsabilidad en el manejo de los asuntos que se ventilan  ante la jurisdicción, no puede trasladarse a la titular de la  misma, pues atañen exclusivamente a las partes y a sus  apoderados y el que no se comparta lo decidido sin su presencia, no  es constitutivo de vía de hecho, amén de que dicha  decisión no fue recurrida por el aquí accionante por su  propia desidia o negligencia, al margen de lo cual, tampoco acreditó  una indebida notificación…».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante a través de su apoderado, quien adujo  que «…la  lectura que hace el tribunal (ad quo) del objeto del litigio se queda  en un plano muy superficial en lo que respecta a la inasistencia a la  audiencia de instrucción y juzgamiento en la que no se tuvo la  posibilidad de apelar el Fallo; pero no se analizó en fondo  del asunto que aquí nos ocupa y es que, de todas maneras,  aunque se hubiera podido asistir a la audiencia el resultado hubiera  sido el mismo, en tanto que, incluso la Señora Juez Trece de  Familia de Medellín, ya había escuchado la confesión  de la parte demandante en donde la demandante aceptó y  reconoció expresamente que hacía más de ocho  años que no convivía con su entonces cónyuge,  incluso, se narra así en los hechos de la misma demanda (hecho  tercero), y aun así la Juez no quiso dar aplicación a  lo preceptuado por el artículo 156 del Código Civil  Colombiano, modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de  1992(…)».  

Luego  de traer a colación nuevamente lo perceptuado por la norma del  Código Civil y la sentencia de constitucionalidad que la  declaró exequible, adujo que «pese  a que estaba probado dentro del proceso que las partes ya llevaban  más de ocho años separados y por tanto ya había  prescrito la causal de divorcio invocada, cual fue el incumplimiento  de los deberes conyugales, la Señora Juez no dio aplicación  a la norma que obligaba reconocer dicha prescripción y en su  lugar ordenó condenar al demandado a los respectivos alimentos  como culpable del divorcio. Y este yerro interpretativo de la señora  Juez Trece de familia, vulneratorio del debido proceso y del  principio de legalidad».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales del accionante con ocasión de la  sentencia proferida en audiencia el 14 de julio de 2021, con la cual  se condenó al pago de alimentos a favor de su excónyuge  en el proceso debatido. Ello pues, aduce que dicha determinación  no  pudo ser apelada por la inasitencia de su apoderado a la diligencia,  por confusión en la hora fijada en auto notificado por estado  y la invitación recibida días antes por correo  electrónico a través de la plataforma Teams de  Microsoft Office 365.  

2.  Pronto esta Sala advierte que la decisión impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Pues bien, examinado el material probatorio obrante en el expediente,  se observa que, una vez surtido el trámite correspondiente, el  Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, mediante  sentencia oral del 14 de julio de 2021, resolvió decretar el  divorcio del matrimonio celebrado entre las partes y condenó  al actor al pago de los alimentos a favor de quien fuera su cónyuge.  

Frente  a tal determinación, el actor guardó silencio.  

4.  De lo narrado, la Sala concluye que el querellante contó con  la oportunidad de exponer las razones de su inconformidad a la  autoridad judicial convocada para reclamar a favor de sus intereses y  no lo hizo.  

En  efecto, es ineludible que desperdició la herramienta que tuvo  a su alcance, concretamente, el recurso de apelación, medio  que era viable de acuerdo con lo contemplado por el articulo 321 del  C.G.P. Por  supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias.  

Ciertamente,  ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad  de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad  -relacionadas con la sentencia que decretó la cesación  de los efectos civiles de matrimonio religioso y lo condenó a  pagar alimentos a favor de la demandante-. Empero, por su propia  incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir lo que  ahora pretende por esta instancia.  

Por  tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado  dado el carácter residual de este resguardo que impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite. De otro modo, se convertiría en  una vía para remover sin más las presunciones de  legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión  que se contrapone a la acción de amparo.  

En  tal sentido, la Sala ha manifestado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

5.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 1- 4          Archivo 08Expediente013202000044Cdno1Principal.pdf Expediente          digital.  

2          Folios 59- 75 Ibidem.  

3          Archivo          14Audiencia013202000044Sentencia.mp4 Expediente digital  

4          Folios 104-          109 Archivo 08Expediente013202000044Cdno1Principal.pdf Expediente          digital  

5          Folio 110          Ibidem.  

      

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