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STC12950-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00256-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación, interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de agosto de 2021, con la cual se negó la salvaguarda promovida por Jorge Iván Muñoz Toro contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de la misma ciudad. Al trámite fue vinculada María Victoría Montoya Rúa, como demandante en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de radicado n° 2020-00044-00
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclamó el respeto de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en la causa referida.
2. Del escrito inicial y los lementos probatorios allegadaos, se resalta la siguiente situación fáctica:
2.1. El tutelante, fungió como demandado en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso instaurado por Maria Victoria Montoya Rúa, con quien estuvo casado desde el 30 de diciembre de 1982 y separado de hecho hace más de ocho años. El asunto correspondió al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín.
2.2. Sostuvo que, en dicho trámite, la demandante solicitó la condena por alimentos a su favor y cargo de su cónyuge, fundando su pretencisón en la causal segunda de divorcio por incumplimiento de los deberes de esposo y padre1.
2.3. Por lo anterior, porpuso la excepción de prescripción extintiva de la obligación de pagar alimentos «(…) con fundamento en el artículo 156 del Código Civil Colombiano, modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992 que preceptúa que dicha obligación prescribe en DOS AÑOS (…)» y teniendo en cuenta lo establecido por la sentencia C-295 de 20102.
2.4. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado de conocimiento, profirió sentencia oral el 14 de julio de 20213, con la cual se accedió a las pretensiones de cesación de efectos civiles de matrimonio regilioso y se condenó al demandado al pago de alimentos a favor de quine fuera su cónyuge.
Frente a esa determinación, el actor guardó silencio, pues no asistió a dicha audiencia.
2.5. Posterioremnte, el 16 de julio del mismo año, el gestor presentó memorial4 excusándose por su inasistencia a dicha audiencia. Para ello, expresó que días antes de la fecha fijada recibió correo electrónico remitido por el Juzgado, en el cual se suministraba el enlace de acceso a la diligencia, pero señalando una hora distinta (01:15 P.M ) a la notificada en el auto pasado. En el mismo, solicitó acalaración y corrección del fallo.
Sin embargo, el juzgado cognoscente, mediante auto de 17 de julio siguiente, rechazó de plano la solicitud por extemporánea5.
2.6. El accionante, por vía de tutela, alegó que al no poder asistir a la audiencia por un error del despacho en la citación y envío del enlace para la conexión, perdió la oportunidad de apelar la sentencia, pues misma se notificó en estrados y allí mimso quedó ejecutoriada.
Además, adujo que no cuenta con otro medio procesal distinto a la acción de tutela para hacer valer su derecho fundamental al debido proceso, pues más allá de la inasistencia, la juez de familia conocía la exepción de prescripción propuesta y sustentada en la contestación de la demanda, la cual, se hallaba probada con la confesión de la demandante en su escrito inicial y en su interrogatorio de parte, en el que admitió expresamente que hacia más de 8 años que estaban separados y que desde dicha época él se había sustraido de sus obligaciones alimentarias para con ella.
3. Pidió, conforme a lo relatado, se revoque la providencia dictada por la autoridad accionada el 14 de julio de 2021. En consecuencia, se declaren probadas las excepciones propuestas, en especial la de prescripción extintiva de la obligación de pagar alimentos y se ordene la aplicación del «ARTÌCULO 256 DEL CÒDIGO CIVIL COLMBIANO, MIDIFICADO POR EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 25 DE 1992 Y POR LA SENTENCIA C-985 DE 2010».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Familia de Oralidad de Medellín, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia debatida. Además, advirtió que desconoce la autenticidad del mensaje de datos aportado en el escrito de tutela, tachándolo de falso, en razón a que no se aportó cumpliendo las exigencias de la Ley 527 de 1999, la cual contiene las reglas de autenticidad de los mensajes de datos y que fueron expuestas en «la sentencia del 16 de diciembre de 2010 de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, MP Pedro Octavio Munar Cadena»
Por último, manifiestó que aporta la impresión de datos del mensaje original, que contiene la invitación a la audiencia remitido el día 13 julio de 2021 a las 4:21 p.m, en la cual consta el día y la hora señalada en el auto de 25 de mayo de 2021, por lo que si el apoderado tenía dudas al respecto debió informar al Despacho, pero no lo hizo.
2. María Victoría Montoya Rúa, guardó silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, denegó el amparo invocado, al considerar que «(…) la señora Jueza Trece de Familia de Oralidad de Medellín, al proferir la sentencia que emitió el 14 de julio de esta anualidad, no incurrió en una vía de hecho y por tanto, la autorresponsabilidad en el manejo de los asuntos que se ventilan ante la jurisdicción, no puede trasladarse a la titular de la misma, pues atañen exclusivamente a las partes y a sus apoderados y el que no se comparta lo decidido sin su presencia, no es constitutivo de vía de hecho, amén de que dicha decisión no fue recurrida por el aquí accionante por su propia desidia o negligencia, al margen de lo cual, tampoco acreditó una indebida notificación…».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante a través de su apoderado, quien adujo que «…la lectura que hace el tribunal (ad quo) del objeto del litigio se queda en un plano muy superficial en lo que respecta a la inasistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que no se tuvo la posibilidad de apelar el Fallo; pero no se analizó en fondo del asunto que aquí nos ocupa y es que, de todas maneras, aunque se hubiera podido asistir a la audiencia el resultado hubiera sido el mismo, en tanto que, incluso la Señora Juez Trece de Familia de Medellín, ya había escuchado la confesión de la parte demandante en donde la demandante aceptó y reconoció expresamente que hacía más de ocho años que no convivía con su entonces cónyuge, incluso, se narra así en los hechos de la misma demanda (hecho tercero), y aun así la Juez no quiso dar aplicación a lo preceptuado por el artículo 156 del Código Civil Colombiano, modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992(…)».
Luego de traer a colación nuevamente lo perceptuado por la norma del Código Civil y la sentencia de constitucionalidad que la declaró exequible, adujo que «pese a que estaba probado dentro del proceso que las partes ya llevaban más de ocho años separados y por tanto ya había prescrito la causal de divorcio invocada, cual fue el incumplimiento de los deberes conyugales, la Señora Juez no dio aplicación a la norma que obligaba reconocer dicha prescripción y en su lugar ordenó condenar al demandado a los respectivos alimentos como culpable del divorcio. Y este yerro interpretativo de la señora Juez Trece de familia, vulneratorio del debido proceso y del principio de legalidad».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la sentencia proferida en audiencia el 14 de julio de 2021, con la cual se condenó al pago de alimentos a favor de su excónyuge en el proceso debatido. Ello pues, aduce que dicha determinación no pudo ser apelada por la inasitencia de su apoderado a la diligencia, por confusión en la hora fijada en auto notificado por estado y la invitación recibida días antes por correo electrónico a través de la plataforma Teams de Microsoft Office 365.
2. Pronto esta Sala advierte que la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Pues bien, examinado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que, una vez surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, mediante sentencia oral del 14 de julio de 2021, resolvió decretar el divorcio del matrimonio celebrado entre las partes y condenó al actor al pago de los alimentos a favor de quien fuera su cónyuge.
Frente a tal determinación, el actor guardó silencio.
4. De lo narrado, la Sala concluye que el querellante contó con la oportunidad de exponer las razones de su inconformidad a la autoridad judicial convocada para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.
En efecto, es ineludible que desperdició la herramienta que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de apelación, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado por el articulo 321 del C.G.P. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad -relacionadas con la sentencia que decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso y lo condenó a pagar alimentos a favor de la demandante-. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir lo que ahora pretende por esta instancia.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
En tal sentido, la Sala ha manifestado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 1- 4 Archivo 08Expediente013202000044Cdno1Principal.pdf Expediente digital.
2 Folios 59- 75 Ibidem.
3 Archivo 14Audiencia013202000044Sentencia.mp4 Expediente digital
4 Folios 104- 109 Archivo 08Expediente013202000044Cdno1Principal.pdf Expediente digital
5 Folio 110 Ibidem.