STC13617 2021

OCTUBRE

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STC13617-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13617-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03562-00  

(Aprobado en sesión  virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Beda  María Soacha Chacón contra la Sala Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad  social, entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad  accionada.  

Solicita,  en concreto, “revocar”  el fallo de tutela emitido por la corporación convocada y, en  su defecto, “conceder”  la salvaguarda otrora impulsada.  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1. Beda María  Soacha Chacón interpuso ante el Juzgado Veinte de Familia de  Bogotá, acción de resguardo frente a la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo “el  reconocimiento de [una]  pensión de invalidez”, pues  fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del  76.25%.  

“(…)  proced[er]  a pronunciarse nuevamente en torno a la petición de la  accionante de 28 de mayo de 2020, ello atendiendo sobre todo a su  condición de discapacidad y conforme a los lineamientos  expuestos en la parte motiva de [esa]  providencia (…)”.  

2.3. La anterior  determinación fue revocada por el Tribunal criticado en  providencia de 13 de noviembre de 2020, al  considerar “que  existen otros medios ordinarios de defensa y por no haberse probado  el perjuicio irremediable”;  en consecuencia, denegó el auxilio implorado.  

2.4  La aquí gestora critica  la anterior determinación, por cuanto, en su sentir, se  efectuó una indebida valoración probatoria, toda vez  “que  sí  prob[ó]  el  perjuicio irremediable”,  el  cual se encontraba demostrado  “con  [su]  historia clínica, (…)  edad, y (…)  condición  de pobreza”.  

2.5. Asevera que  se encuentra en “un  estado de indefensión mayor, pues no hay otro medio judicial  idóneo de defensa” para  la protección de sus derechos fundamentales.  

2.6. Considera que  la autoridad tutelada emitió un fallo “fraudulento”  convirtiéndose en “cómplice”  de Colpensiones, quien realizó un irregular “traspaso  de oficio”  de su afiliación a un fondo privado respecto del cual nunca ha  sido su deseo pertenecer.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto, el  tribunal fustigado no ha realizado ninguna  manifestación frente a la solicitud de protección  efectuada por la gestora.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme          al artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez          natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos          comunes de defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

            

2. Ahora,          en          lo atinente a las actuaciones desplegadas en trámites de esta          misma naturaleza,          la Corte Constitucional          en sentencia T-353 de 2012, con reiteración de lo afirmado en          la SU-1219 de 2001, puntualizó:  

“(…)  [L]a  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y  en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos  procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional  mediante la formulación de una nueva solicitud,  ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica  de la acción de tutela, haría que los conflictos  jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter  indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un  grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos  constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera  cierta, estable y oportuna” (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107, subraya fuera de texto).  

Y  en tratándose de la protección superlativa de cara a  decisiones de similar estirpe, esta Sala también ha decantado:  

“(…)    ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir  los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo”  (expedientes  2006-01425-01 y 2007-02023-00)”.  

“Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional”  (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

            

3. Así          las cosas, no será abordado el estudio del reproche aquí          reproducido, en tanto: (i)          el ataque se enfiló frente a la sentencia de amparo de 13 de          noviembre de 2020, emitida por el tribunal censurado, (ii)          no se vislumbra ni fue demostrado el fraude en denuncia, a lo que se          agrega y, (iii)          la          tramitación de la tutela cuestionada fue excluida de revisión          el 15 de marzo pasado, conforme se verificó en el portal web          de la Corte Constitucional (T-8080241), esto es, antes de la          interposición de esta salvaguarda, sin que la interesada          efectuara solicitud alguna ante ese alto Tribunal, evidenciándose          así la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende toda          la actuación allí surtida, incluido las sentencias          dictadas, y que impide volver sobre los aspectos allí          definidos.  

Frente  a este último aspecto, esta Sala ha precisado:  

“[Si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en  firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo (…)  ahora censurado, con  lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental”  (se  resalta)  (CSJ  STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00; reiterada en STC2884-2015, 13  mar. 2015, rad. 2015-00092-01).  

4.        Es cierto que,  en casos excepcionales, se ha aceptado la procedencia del mecanismo  de tutela contra sentencias de similar índole, específicamente  “en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental”  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00;  STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7  abr., rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

No obstante, en el  caso de marras no se evidencia la configuración de alguno de  los eventos antes reseñados y que permitirían un  análisis respecto de tal situación, máxime  cuando, itérase, las alegaciones de la memorialista en punto  al fraude de la providencia objeto de reproche no fueron acreditadas.  

5. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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