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STC13617-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13617-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03562-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Beda María Soacha Chacón contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
Solicita, en concreto, “revocar” el fallo de tutela emitido por la corporación convocada y, en su defecto, “conceder” la salvaguarda otrora impulsada.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Beda María Soacha Chacón interpuso ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, acción de resguardo frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo “el reconocimiento de [una] pensión de invalidez”, pues fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 76.25%.
“(…) proced[er] a pronunciarse nuevamente en torno a la petición de la accionante de 28 de mayo de 2020, ello atendiendo sobre todo a su condición de discapacidad y conforme a los lineamientos expuestos en la parte motiva de [esa] providencia (…)”.
2.3. La anterior determinación fue revocada por el Tribunal criticado en providencia de 13 de noviembre de 2020, al considerar “que existen otros medios ordinarios de defensa y por no haberse probado el perjuicio irremediable”; en consecuencia, denegó el auxilio implorado.
2.4 La aquí gestora critica la anterior determinación, por cuanto, en su sentir, se efectuó una indebida valoración probatoria, toda vez “que sí prob[ó] el perjuicio irremediable”, el cual se encontraba demostrado “con [su] historia clínica, (…) edad, y (…) condición de pobreza”.
2.5. Asevera que se encuentra en “un estado de indefensión mayor, pues no hay otro medio judicial idóneo de defensa” para la protección de sus derechos fundamentales.
2.6. Considera que la autoridad tutelada emitió un fallo “fraudulento” convirtiéndose en “cómplice” de Colpensiones, quien realizó un irregular “traspaso de oficio” de su afiliación a un fondo privado respecto del cual nunca ha sido su deseo pertenecer.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, el tribunal fustigado no ha realizado ninguna manifestación frente a la solicitud de protección efectuada por la gestora.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Ahora, en lo atinente a las actuaciones desplegadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con reiteración de lo afirmado en la SU-1219 de 2001, puntualizó:
“(…) [L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna” (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107, subraya fuera de texto).
Y en tratándose de la protección superlativa de cara a decisiones de similar estirpe, esta Sala también ha decantado:
“(…) ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00)”.
“Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional” (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
3. Así las cosas, no será abordado el estudio del reproche aquí reproducido, en tanto: (i) el ataque se enfiló frente a la sentencia de amparo de 13 de noviembre de 2020, emitida por el tribunal censurado, (ii) no se vislumbra ni fue demostrado el fraude en denuncia, a lo que se agrega y, (iii) la tramitación de la tutela cuestionada fue excluida de revisión el 15 de marzo pasado, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-8080241), esto es, antes de la interposición de esta salvaguarda, sin que la interesada efectuara solicitud alguna ante ese alto Tribunal, evidenciándose así la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende toda la actuación allí surtida, incluido las sentencias dictadas, y que impide volver sobre los aspectos allí definidos.
Frente a este último aspecto, esta Sala ha precisado:
“[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo (…) ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental” (se resalta) (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00; reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
4. Es cierto que, en casos excepcionales, se ha aceptado la procedencia del mecanismo de tutela contra sentencias de similar índole, específicamente “en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental” (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
No obstante, en el caso de marras no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían un análisis respecto de tal situación, máxime cuando, itérase, las alegaciones de la memorialista en punto al fraude de la providencia objeto de reproche no fueron acreditadas.
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE