ATC1596 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1596-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1596-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00521-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19)  de octubre  de dos mil veintiuno (2021).  

Procede  la Sala a resolver el impedimento expresado por el magistrado Luis  Alonso Rico Puerta, en la acción de tutela que Linda Karem  Chía Machuca instauró contra la Procuraduría  General de la Nación.  

1.        La  accionante pretende que se ordene a la autoridad convocada «i)  [su] vinculación (…) sin solución de  continuidad; ii) el pago total de [su] salario correspondiente al mes  de agosto y las demás prestaciones sociales y económicas;  iii) la afiliación inmediata a [su] EPS SANITAS para continuar  con la correspondiente atención médica que requiere  [por su] embarazo de alto riesgo obstétrico; iv) la aprobación  de trabajo en casa (…) durante el periodo de gestación,  teniendo en cuenta las observaciones y recomendaciones médicas  (…)».  

2.        La  primera instancia constitucional concedió la protección  del derecho a la licencia de maternidad y le ordenó a la  accionada «(…)  que  en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación  que de es[a] providencia se le haga, proceda al pago de las  cotizaciones al sistema de seguridad social [salud, pensiones y  riesgos laborales] al cual se encontraba afiliada la señora  LINDA KAREM CHÍA MACHUCA, por los días en los que fue  retirada de la entidad, a fin de que la accionante reciba la  remuneración completa de la licencia de maternidad».  

3.        El  asunto fue discutido en la Sala de 19 de octubre de 2021 y el  Magistrado Luis Alonso Rico Puerta se declaró impedido fincado  en que la súplica se dirige contra la Procuradora General de  la Nación, doctora Margarita Cabello Blanco, quien, cuando  fungió como togada de esta Corporación, participó  en la sesión de Sala Plena en la cual fue elegido magistrado  de la misma.  

CONSIDERACIONES  

El  motivo que adujo el magistrado no resulta admisible para ser separado  del conocimiento de este trámite, por las razones que a  continuación se exponen.  

En  primer lugar, porque no especificó cuál de las causales  consagradas en el artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, aplicable por remisión del canon 39 del  Decreto 2591 de 1991, lo autorizaba a declinar del asunto. Se limitó  a afirmar que la representante de la entidad accionada participó  en la sesión en la cual fue elegido magistrado; sin embargo,  omitió explicar las razones que, a la luz de esas reglas,  permiten abdicar el conocimiento de este reclamo.  

En  ese sentido, no debe olvidarse que en virtud del principio de  taxatividad que rige los impedimentos, el servidor judicial a la hora  de alejarse del caso asignado debe expresar con suficiencia el  contexto de su situación particular, la norma que faculta su  separación, las razones y pruebas que respaldan sustraerse del  deber legal de decidir.  

Sobre  el tópico, esta colegiatura ha explicado que:  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador»,  destacando que, «… según las normas que actualmente  gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos  impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren  una de las causales específicamente previstas en la ley -en el  caso de la acción de tutela, del Código de  Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue  concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más  acompasado con la seguridad jurídica (auto  del 8 de abril de 2005, exp. 00142-00) (Providencia de 10 de agosto  de 2011, exp. 2011-00927-01, reiterada en10 de octubre de 2012, exp.  2012-02227-00, memorados en CSJ ATC1455-2021).  

En  segundo lugar, las causales de impedimento además de ser  taxativas también son de interpretación restrictiva, de  ahí que la manifestación del magistrado Luis Alonso  Rico Puerta no encuadra en ninguna de aquellas previstas en el  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.  

Bajo  esta óptica, comoquiera que no se indicó, y menos  demostró, algún hecho que ponga en duda la neutralidad  del juzgador prenombrado, ni esta se deduce del dossier, no queda  alternativa diferente a desestimar el impedimento expuesto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia NIEGA  el impedimento exteriorizado por el Magistrado Luis Alonso Rico  Puerta.  

NOTIFÍQUESE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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