Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1596-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1596-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00521-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a resolver el impedimento expresado por el magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en la acción de tutela que Linda Karem Chía Machuca instauró contra la Procuraduría General de la Nación.
1. La accionante pretende que se ordene a la autoridad convocada «i) [su] vinculación (…) sin solución de continuidad; ii) el pago total de [su] salario correspondiente al mes de agosto y las demás prestaciones sociales y económicas; iii) la afiliación inmediata a [su] EPS SANITAS para continuar con la correspondiente atención médica que requiere [por su] embarazo de alto riesgo obstétrico; iv) la aprobación de trabajo en casa (…) durante el periodo de gestación, teniendo en cuenta las observaciones y recomendaciones médicas (…)».
2. La primera instancia constitucional concedió la protección del derecho a la licencia de maternidad y le ordenó a la accionada «(…) que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación que de es[a] providencia se le haga, proceda al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social [salud, pensiones y riesgos laborales] al cual se encontraba afiliada la señora LINDA KAREM CHÍA MACHUCA, por los días en los que fue retirada de la entidad, a fin de que la accionante reciba la remuneración completa de la licencia de maternidad».
3. El asunto fue discutido en la Sala de 19 de octubre de 2021 y el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta se declaró impedido fincado en que la súplica se dirige contra la Procuradora General de la Nación, doctora Margarita Cabello Blanco, quien, cuando fungió como togada de esta Corporación, participó en la sesión de Sala Plena en la cual fue elegido magistrado de la misma.
CONSIDERACIONES
El motivo que adujo el magistrado no resulta admisible para ser separado del conocimiento de este trámite, por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, porque no especificó cuál de las causales consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991, lo autorizaba a declinar del asunto. Se limitó a afirmar que la representante de la entidad accionada participó en la sesión en la cual fue elegido magistrado; sin embargo, omitió explicar las razones que, a la luz de esas reglas, permiten abdicar el conocimiento de este reclamo.
En ese sentido, no debe olvidarse que en virtud del principio de taxatividad que rige los impedimentos, el servidor judicial a la hora de alejarse del caso asignado debe expresar con suficiencia el contexto de su situación particular, la norma que faculta su separación, las razones y pruebas que respaldan sustraerse del deber legal de decidir.
Sobre el tópico, esta colegiatura ha explicado que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador», destacando que, «… según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (auto del 8 de abril de 2005, exp. 00142-00) (Providencia de 10 de agosto de 2011, exp. 2011-00927-01, reiterada en10 de octubre de 2012, exp. 2012-02227-00, memorados en CSJ ATC1455-2021).
En segundo lugar, las causales de impedimento además de ser taxativas también son de interpretación restrictiva, de ahí que la manifestación del magistrado Luis Alonso Rico Puerta no encuadra en ninguna de aquellas previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Bajo esta óptica, comoquiera que no se indicó, y menos demostró, algún hecho que ponga en duda la neutralidad del juzgador prenombrado, ni esta se deduce del dossier, no queda alternativa diferente a desestimar el impedimento expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA el impedimento exteriorizado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta.
NOTIFÍQUESE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE