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ATC1603-2021
ATC1603-2021
Radicación nº 44001-22-14-22-14-2020-00123-01
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
1.- Sería del caso resolver la impugnación que formularon Carlos Serrano Cortés y María Rosario Acosta de Serrano frente a la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela que los recurrentes le interpusieron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, si no fuera porque se omitió notificar a los intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.
2. En efecto, de acuerdo con las evidencias allegadas al paginario, Edgar Saúl Ibarra Ortiz, Liana Ibarra Benjumea y Leyla Ibarra Mejía participaron, como demandantes, en el declarativo que suscitó la protesta supralegal (44430-40-89-002-2014-00136-00). A su turno, intervino el curador ad litem de las personas que fueron convocadas como indeterminadas. Sin embargo, el Tribunal de origen no los vinculó, pues la Secretaría de esa Corporación solo libró dos misivas, una dirigida al gestor judicial de los accionantes (esylabogados@gmail.com), y otra al estrado denunciado (j02prctomaicao@cendoj.ramajudicial.gov.co) (Auto admite tutela y oficio 03076 Notificación, Actuaciones), dejando de lado, entonces, a quienes les asiste interés para concurrir a esta causa, por ser los titulares de la relación sustancial materia de escrutinio en este escenario.
3.- Entonces, como no se enteró en debida forma a los interesados en el resultado de la salvaguarda, se impone invalidar lo actuado a fin de que se dicte una nueva decisión con su intervención. Memórese que
[n]o obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (ATC4548-2018).
4.- Debido a la demora que ha sufrido este trámite, toda vez que a pesar de que la Colegiatura de Riohacha zanjó la instancia en diciembre de 2020, solo hasta octubre de este se remitió el expediente para que surtiera la impugnación, el fallo de reemplazo deberá dictarse en un plazo no mayor a cinco (5) días, y en caso de ser recurrido las diligencias deberán enviarse a la Sala a más tardar al día siguiente de la presentación de la alzada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero.- Declarar la nulidad de la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a fin de enterar del inicio de este ruego a la totalidad de los intervinientes en el declarativo 2014-00136-00.
Lo demás, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, conserva validez.
Segundo.- Devolver el expediente a la Corporación de origen para que reanude el procedimiento en los términos prescritos en esta providencia.
Tercero.- Comuníquese lo resuelto a los implicados y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado