ATC1603 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1603-2021

        

ATC1603-2021  

Radicación  nº 44001-22-14-22-14-2020-00123-01  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

1.-  Sería del caso resolver la impugnación que formularon  Carlos Serrano Cortés y María Rosario Acosta de Serrano  frente a la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha, en la acción de tutela que los recurrentes le  interpusieron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, si no  fuera porque se omitió notificar a los intervinientes en el  asunto objeto de queja constitucional.  

2.  En  efecto, de acuerdo con las evidencias allegadas al paginario, Edgar  Saúl Ibarra Ortiz, Liana Ibarra Benjumea y Leyla Ibarra Mejía  participaron, como demandantes, en el declarativo que suscitó  la protesta supralegal  (44430-40-89-002-2014-00136-00). A su turno, intervino el curador ad  litem  de las personas que fueron convocadas como indeterminadas. Sin  embargo, el Tribunal de origen no los vinculó, pues la  Secretaría de esa Corporación solo libró dos  misivas, una dirigida al gestor judicial de los accionantes  (esylabogados@gmail.com),  y otra al estrado denunciado  (j02prctomaicao@cendoj.ramajudicial.gov.co) (Auto admite tutela y  oficio 03076 Notificación, Actuaciones), dejando de lado,  entonces, a quienes les asiste interés para concurrir a esta  causa, por ser los titulares de la relación sustancial materia  de escrutinio en este escenario.  

3.- Entonces,  como no se enteró en debida forma a los interesados en el  resultado de la salvaguarda, se impone invalidar lo actuado a fin de  que se dicte una nueva decisión con su intervención.  Memórese que  

[n]o  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva». (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  (ATC4548-2018).  

4.- Debido  a la demora que ha sufrido este trámite, toda vez que a pesar  de que la Colegiatura de Riohacha zanjó la instancia en  diciembre de 2020, solo hasta octubre de este se remitió el  expediente para que surtiera la impugnación, el fallo de  reemplazo deberá dictarse en un plazo no mayor a cinco (5)  días, y en caso de ser recurrido las diligencias deberán  enviarse a la Sala a más tardar al día siguiente de la  presentación de la alzada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero.-  Declarar  la nulidad de la sentencia emitida el 18  de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha,  a fin de enterar del inicio de este ruego a la totalidad de los  intervinientes en el declarativo 2014-00136-00.  

Lo demás,  de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo  138 del Código General del Proceso, conserva validez.  

Segundo.-  Devolver el expediente a la Corporación de origen para que  reanude  el  procedimiento en los términos prescritos en esta providencia.  

Tercero.-  Comuníquese lo resuelto a los implicados y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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