ATC1577 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1577-2021

        

ATC1577-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03568-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Cartago y el despacho Segundo Civil Municipal de  Pereira, atinente al conocimiento de la acción de tutela  promovida por Brenda Aguirre Vélez contra el Instituto de  Movilidad de Pereira.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La actora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, legalidad, defensa y contradicción  presuntamente vulnerados por la accionada con relación al  derecho de petición elevado ante esta autoridad donde  solicitaba, entre otros, la prescripción del comparendo No.  66001000000009539183 del 16 de enero de 20151.  En consecuencia,  pretende  se tutelen sus derechos y «1.  Que se revoque todo lo actuado hasta la notificación del  mandamiento de pago No. 158610 del 23 de octubre del 2017 y la  resolución de embargo No. 46334 del 10 de octubre del 2019. 2.  Una vez accedido a lo anterior, se notifique nuevamente el  mandamiento de pago No. 158610 del 23 de octubre del 2017, la  resolución de embargo No. 46334 del 10 de octubre del 2019  (…)»2.  

2. El escrito  incoativo fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago  (Valle del Cauca), el cual, mediante proveído del 23 de  septiembre de 2021, declaró su falta de competencia  territorial para adelantar las diligencias y las remitió a los  Juzgados Municipales de Pereira.  Fundamentó  su postura en que:  

«Comoquiera  que del contexto del escrito introductorio, se desprende que los  hechos y los Derechos Constitucionales Fundamentales que  presuntamente se le vienen quebrantando a BRENDA AGUIRRE VELEZ por  parte del “INSTITUTO DE MOVILIDAD” de Pereira, Risaralda,  se vienen perpetrando en Pereira, Risaralda; estima esta Operadora  Judicial que la competencia para conocer de ésta, radica en  los JUZGADOS MUNICIPALES DE PEREIRA, RISARALDA, tal y como lo prevé  el artículo 1°, del Decreto 1983 del 30 de noviembre de  2017, armonizado con el artículo 37, del Decreto 2591 del 19  de noviembre 1991.  

(…)  

En aplicación  de lo expuesto, a juicio de esta Funcionaria, se carece de  competencia para tramitar y decidir la “Acción  Constitucional” impetrada, correspondiéndole dicha  gestión al Juez Municipal de Pereira, Risaralda. Además  de ello, en el evento de ser necesario vincular a otras entidades;  acopiar otras pruebas, independiente de las aportadas a este amparo  constitucional, como sería la recepción de testimonios  o allegar documentos etc., por la inmediatez de las mismas, sería  mucho más viable y expedito su evacuación en ésa.  

Ahora bien, el  despacho tiene pleno conocimiento sobre el pronunciamiento  establecido por la Corte Constitucional a través del Auto Nro.  124 de 2009, por medio del cual se fijaron reglas en materia de  conflictos de “Acción de Tutela”; sin embargo,  esta Judicatura acoge la tesis planteada por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia a través de la  Providencia de mayo 14 de 2009 (Exp. 76001-22-03-000-2009-00078-01)  (…)»3  

3. Cumplidos  los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al  Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira. Sin embargo, en proveído  del 27 de septiembre hogaño se  abstuvo de avocar conocimiento del asunto y,  entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Para el efecto, apuntaló que:  

«(…)  considera este Despacho que ha sido elección de la accionante  incoar la acción de tutela en el municipio de Cartago, Valle  del Cauca, advirtiendo que es su domicilio y en virtud de la posible  existencia de un proceso de cobro coactivo, estaría sujeta a  las medidas cautelares que fueren decretadas en su contra (Ver hecho  40 de la acción de tutela) que están, sin lugar a  equívocos, ubicados en su domicilio, así pues se itera,  ha sido decisión de la accionante presentar la acción  de tutela, en legítimo ejercicio de la libertad que le otorgó  el constituyente, en esa localidad, para procurar la protección  de sus derechos constitucionales fundamentales considerados como  vulnerados. Lo anterior sin que se adviertan transgredidas las reglas  de competencia por el factor territorial que ya se han revisado.  

Atendiendo  igualmente lo expuesto por la homóloga Juez Tercera Civil  Municipal de Cartago, no comparte la suscrita funcionaria los  argumentos esbozados en su providencia, pues es claro que la  situación actual en atención a las considerables  modificaciones que hemos tenido en nuestra normalidad laboral,  acudiendo a la virtualidad en todos los asuntos de administración  de justicia, han otorgado la oportunidad para efectuar el recaudo  probatorio y citación de terceros “a un solo click”,  es decir, las notificaciones de aquéllos que deban ser  vinculados y sus respuestas serán remitidas y recibidas vía  correo electrónico, la recepción de testimonios y  ampliación de las acciones constitucionales, ahora pueden  hacerse por plataformas virtuales sin necesidad de citar a las  personas para acudir personalmente a las instalaciones de los  Despachos Judiciales, evitando así: i) El desplazamiento de  los usuarios hasta las instalaciones; ii) el contacto directo con  personas ajenas que puedan influir negativamente en las medidas  biosanitarias que en los Despachos Judiciales e, inclusive, en  nuestros núcleos familiares, se han implementado. En resumidas  cuentas, considera este Despacho que más allá de  considerarse un impedimento para la correcta administración de  Justicia, se debe considerar como una nueva oportunidad de brindar  acceso permanente a este servicio público, brindando, con  mayor capacidad, la celeridad que es necesaria para estos asuntos»4  

4. Así las  cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso,  se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Sea lo primero  anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos  despachos de diferente distrito judicial, Pereira y Cartago (Valle  del Cauca), la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo  establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de  la administración de justicia, reformado como quedó por  el artículo 7º de la ley 1285 de 2009,  en armonía con los cánones 35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4º del  Decreto 306 de 1992.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde ocurriere la violación o la amenaza que  motivaren la presentación de la solicitud.  

3. Al  respecto, esta Colegiatura ha  explicado que el Decreto 333 de 2021, reitera lo codificado en el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que,  respecto de este amparo constitucional la competencia se atribuye a  prevención y de modo general, a los jueces o tribunales con  jurisdicción «donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud o donde se produjeren sus  efectos».  

En  ese sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la  finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:  

«facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionada, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (CSJ ATC1297-2020) (Se resalta).  

De ahí que,  el principal objetivo del legislador no fue otro que permitir al  afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la  protección constitucional deprecada. De manera que, la  competencia por el factor territorial está instituida a  prevención por el lugar en que, según las afirmaciones  de la demanda, ocurren los hechos denunciados o producen sus efectos  la acción u omisión generadora del agravio.  

4. En  el  asunto objeto de definición, se evidencia que  la accionante eligió  a los Jueces de Cartago (Valle del Cauca) para  radicar la salvaguarda  de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la autoridad de dicha  municipalidad lo remitió a los Juzgados Municipales de  Pereira, por carecer de competencia territorial, tras advertir que  «(…)  del contexto del escrito introductorio, se desprende que los hechos y  los Derechos Constitucionales Fundamentales que presuntamente se le  vienen quebrantando a BRENDA AGUIRRE VELEZ por parte del “INSTITUTO  DE MOVILIDAD” de Pereira, Risaralda, se vienen perpetrando en  Pereira, Risaralda; estima esta Operadora Judicial que la competencia  para conocer de ésta, radica en los JUZGADOS MUNICIPALES DE  PEREIRA, RISARALDA, tal y como lo prevé el artículo 1°,  del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, armonizado con el  artículo 37, del Decreto 2591 del 19 de noviembre 1991».  

En  efecto, del escrutinio de las documentales allegadas, se constata que  los hechos vulneradores de los derechos fundamentales invocados  tuvieron lugar en el municipio de Pereira, lugar donde fue impuesta  la multa de tránsito que dio causa al posterior derecho de  petición presentado ante la autoridad de movilidad de la  referida urbe.  

No obstante, lo  anterior, se vislumbra que el lugar donde fueron enviadas las  notificaciones del mandamiento de pago fue la ciudad de Cartago,  Valle del Cauca; asimismo, afirmó la gestora que su domicilio  registrado en el Registro Único Nacional de Tránsito  -RUNT- se ubica en la misma entidad territorial. En igual sentido, se  constata en el libelo introductorio que la dirección de  notificación dispuesta por la promotora también se  ubica en la jurisdicción donde fue radicado el amparo.  Finalmente, según obra en la orden de comparendo, el vehículo  en el que se transportaba la accionante al momento de ser multada se  encuentra matriculado igualmente en la referida ciudad5.  

Por tal razón,  resulta claro que la presunta violación o trasgresión  de la prerrogativa alegada, endilgada a la Secretaría de  Movilidad de Pereira, se presentaría o irradiaría  efectos en el lugar donde reside con ánimo de permanencia la  accionante, es decir, en el municipio de Cartago (Valle del Cauca),  según lo antes expuesto.  

Por consiguiente,  y viendo que esos supuestos encajan en uno de los que establece el  artículo 37 del Decreto 2591 – en torno al aspecto  territorial-, se confiere prevalencia a la voluntad y libre elección  de la promotora.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Tercero Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Pereira, acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO: La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

2          Ibidem.,          18.  

3          Folios          1- 5, archivo “007 – REMISIÓN POR COMPETENCIA –          PEREIRA” del expediente digital.  

4          Folios 1-5, archivo “11AutoConflictoCompetencia” del          expediente digital  

5          Folio 1, archivo “006 – ANEXOS_22_9_2021, 3_02_43 p. m_”          del expediente digital.      

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