Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1577-2021
ATC1577-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03568-00
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago y el despacho Segundo Civil Municipal de Pereira, atinente al conocimiento de la acción de tutela promovida por Brenda Aguirre Vélez contra el Instituto de Movilidad de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. La actora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por la accionada con relación al derecho de petición elevado ante esta autoridad donde solicitaba, entre otros, la prescripción del comparendo No. 66001000000009539183 del 16 de enero de 20151. En consecuencia, pretende se tutelen sus derechos y «1. Que se revoque todo lo actuado hasta la notificación del mandamiento de pago No. 158610 del 23 de octubre del 2017 y la resolución de embargo No. 46334 del 10 de octubre del 2019. 2. Una vez accedido a lo anterior, se notifique nuevamente el mandamiento de pago No. 158610 del 23 de octubre del 2017, la resolución de embargo No. 46334 del 10 de octubre del 2019 (…)»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca), el cual, mediante proveído del 23 de septiembre de 2021, declaró su falta de competencia territorial para adelantar las diligencias y las remitió a los Juzgados Municipales de Pereira. Fundamentó su postura en que:
«Comoquiera que del contexto del escrito introductorio, se desprende que los hechos y los Derechos Constitucionales Fundamentales que presuntamente se le vienen quebrantando a BRENDA AGUIRRE VELEZ por parte del “INSTITUTO DE MOVILIDAD” de Pereira, Risaralda, se vienen perpetrando en Pereira, Risaralda; estima esta Operadora Judicial que la competencia para conocer de ésta, radica en los JUZGADOS MUNICIPALES DE PEREIRA, RISARALDA, tal y como lo prevé el artículo 1°, del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, armonizado con el artículo 37, del Decreto 2591 del 19 de noviembre 1991.
(…)
En aplicación de lo expuesto, a juicio de esta Funcionaria, se carece de competencia para tramitar y decidir la “Acción Constitucional” impetrada, correspondiéndole dicha gestión al Juez Municipal de Pereira, Risaralda. Además de ello, en el evento de ser necesario vincular a otras entidades; acopiar otras pruebas, independiente de las aportadas a este amparo constitucional, como sería la recepción de testimonios o allegar documentos etc., por la inmediatez de las mismas, sería mucho más viable y expedito su evacuación en ésa.
Ahora bien, el despacho tiene pleno conocimiento sobre el pronunciamiento establecido por la Corte Constitucional a través del Auto Nro. 124 de 2009, por medio del cual se fijaron reglas en materia de conflictos de “Acción de Tutela”; sin embargo, esta Judicatura acoge la tesis planteada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a través de la Providencia de mayo 14 de 2009 (Exp. 76001-22-03-000-2009-00078-01) (…)»3
3. Cumplidos los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira. Sin embargo, en proveído del 27 de septiembre hogaño se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para el efecto, apuntaló que:
«(…) considera este Despacho que ha sido elección de la accionante incoar la acción de tutela en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, advirtiendo que es su domicilio y en virtud de la posible existencia de un proceso de cobro coactivo, estaría sujeta a las medidas cautelares que fueren decretadas en su contra (Ver hecho 40 de la acción de tutela) que están, sin lugar a equívocos, ubicados en su domicilio, así pues se itera, ha sido decisión de la accionante presentar la acción de tutela, en legítimo ejercicio de la libertad que le otorgó el constituyente, en esa localidad, para procurar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales considerados como vulnerados. Lo anterior sin que se adviertan transgredidas las reglas de competencia por el factor territorial que ya se han revisado.
Atendiendo igualmente lo expuesto por la homóloga Juez Tercera Civil Municipal de Cartago, no comparte la suscrita funcionaria los argumentos esbozados en su providencia, pues es claro que la situación actual en atención a las considerables modificaciones que hemos tenido en nuestra normalidad laboral, acudiendo a la virtualidad en todos los asuntos de administración de justicia, han otorgado la oportunidad para efectuar el recaudo probatorio y citación de terceros “a un solo click”, es decir, las notificaciones de aquéllos que deban ser vinculados y sus respuestas serán remitidas y recibidas vía correo electrónico, la recepción de testimonios y ampliación de las acciones constitucionales, ahora pueden hacerse por plataformas virtuales sin necesidad de citar a las personas para acudir personalmente a las instalaciones de los Despachos Judiciales, evitando así: i) El desplazamiento de los usuarios hasta las instalaciones; ii) el contacto directo con personas ajenas que puedan influir negativamente en las medidas biosanitarias que en los Despachos Judiciales e, inclusive, en nuestros núcleos familiares, se han implementado. En resumidas cuentas, considera este Despacho que más allá de considerarse un impedimento para la correcta administración de Justicia, se debe considerar como una nueva oportunidad de brindar acceso permanente a este servicio público, brindando, con mayor capacidad, la celeridad que es necesaria para estos asuntos»4
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Pereira y Cartago (Valle del Cauca), la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009, en armonía con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
3. Al respecto, esta Colegiatura ha explicado que el Decreto 333 de 2021, reitera lo codificado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que, respecto de este amparo constitucional la competencia se atribuye a prevención y de modo general, a los jueces o tribunales con jurisdicción «donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».
En ese sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:
«facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionada, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ ATC1297-2020) (Se resalta).
De ahí que, el principal objetivo del legislador no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada. De manera que, la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el lugar en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o producen sus efectos la acción u omisión generadora del agravio.
4. En el asunto objeto de definición, se evidencia que la accionante eligió a los Jueces de Cartago (Valle del Cauca) para radicar la salvaguarda de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la autoridad de dicha municipalidad lo remitió a los Juzgados Municipales de Pereira, por carecer de competencia territorial, tras advertir que «(…) del contexto del escrito introductorio, se desprende que los hechos y los Derechos Constitucionales Fundamentales que presuntamente se le vienen quebrantando a BRENDA AGUIRRE VELEZ por parte del “INSTITUTO DE MOVILIDAD” de Pereira, Risaralda, se vienen perpetrando en Pereira, Risaralda; estima esta Operadora Judicial que la competencia para conocer de ésta, radica en los JUZGADOS MUNICIPALES DE PEREIRA, RISARALDA, tal y como lo prevé el artículo 1°, del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, armonizado con el artículo 37, del Decreto 2591 del 19 de noviembre 1991».
En efecto, del escrutinio de las documentales allegadas, se constata que los hechos vulneradores de los derechos fundamentales invocados tuvieron lugar en el municipio de Pereira, lugar donde fue impuesta la multa de tránsito que dio causa al posterior derecho de petición presentado ante la autoridad de movilidad de la referida urbe.
No obstante, lo anterior, se vislumbra que el lugar donde fueron enviadas las notificaciones del mandamiento de pago fue la ciudad de Cartago, Valle del Cauca; asimismo, afirmó la gestora que su domicilio registrado en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT- se ubica en la misma entidad territorial. En igual sentido, se constata en el libelo introductorio que la dirección de notificación dispuesta por la promotora también se ubica en la jurisdicción donde fue radicado el amparo. Finalmente, según obra en la orden de comparendo, el vehículo en el que se transportaba la accionante al momento de ser multada se encuentra matriculado igualmente en la referida ciudad5.
Por tal razón, resulta claro que la presunta violación o trasgresión de la prerrogativa alegada, endilgada a la Secretaría de Movilidad de Pereira, se presentaría o irradiaría efectos en el lugar donde reside con ánimo de permanencia la accionante, es decir, en el municipio de Cartago (Valle del Cauca), según lo antes expuesto.
Por consiguiente, y viendo que esos supuestos encajan en uno de los que establece el artículo 37 del Decreto 2591 – en torno al aspecto territorial-, se confiere prevalencia a la voluntad y libre elección de la promotora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
2 Ibidem., 18.
3 Folios 1- 5, archivo “007 – REMISIÓN POR COMPETENCIA – PEREIRA” del expediente digital.
4 Folios 1-5, archivo “11AutoConflictoCompetencia” del expediente digital
5 Folio 1, archivo “006 – ANEXOS_22_9_2021, 3_02_43 p. m_” del expediente digital.