ATC1575 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1575-2021

        

Magistrado  Ponente  

ATC1575-2021  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2021-00192-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece (13) de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo  pronunciado el 14 de septiembre de 2021,  mediante el cual la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva decidió  la acción de tutela promovida por  Adadier  Perdomo Urquina  contra el  Departamento del Huila,  el Municipio  de Acevedo,  el Departamento  Nacional de Planeación,  la Procuraduría  General de la Nación,  la  Contraloría  General de la República,  la  Fiscalía General de la Nación,  y los representantes de los Consorcios  San Marcos  e  Interventoría San Marcos,  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental de  petición, presuntamente conculcado por  las autoridades accionadas, con la falta de respuesta a los derechos  de petición de información radicadas el 16 de julio de  los corrientes.  

Solicita, entonces, para la  protección de la mentada prerrogativa, que se ordene «a  los representantes legales de las instituciones [accionadas]  (…) o  a quienes hagan sus veces, se [l]e  otorgue una respuesta clara y objetiva y sin dilaciones y  condicionamientos de ninguna naturaleza»;  y, que «como  consecuencia de lo anterior, se les ordene expedir las copias y la  información solicitada».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que el  «pasado  16 de julio de 2021, present[ó]  derecho de petición de información [ante]  las instituciones aquí accionadas, a través de sus  correos destinados para notificaciones judiciales»,  todas relacionadas con la ejecución del «contrato  01 de 2016, CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO FLEXIBLE VÍA LA  VICTORIA – SAN MARCOS DEL K0+000 AL K7+000 MUNICIPIO DE ACEVEDO,  DEPARTAMENTO DEL HUILA»,  sin que a la fecha de presentación de la acción de  amparo, hubiere recibido respuesta alguna.  

3.        Mediante  decisión del 14 de septiembre de la presente anualidad, la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la  protección invocada,  frente algunas entidades, por  inexistencia de la vulneración,  pues las respuestas requeridas habían sido brindadas antes de  la presentación de la acción tuitiva de la referencia,  y respecto de otras, por hecho superado.  

4.        La  sentencia fue impugnada por el accionante, lo que justifica la  remisión del trámite a esta instancia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          el presente asunto, el ciudadano Adadier Perdomo Urquina cuestiona a          través del presente mecanismo excepcional, la falta de          respuesta frente a los derechos de petición de información          que radicó ante los aquí convocados el pasado 16 de          los corrientes, todos éstos relacionados con el contrato de          construcción atrás relacionado.  

            

2. Sin          embargo, se ha indicado insistentemente, en que son los cargos          esbozados en el escrito de protección los que permiten          dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra          quienes se dirige la acción constitucional; en el          sub          examine, no          escapa a la atención de la Sala, que aunque la demanda          constitucional se enfiló directamente contra la Procuradora          General de la Nación, el Contralor General de la República          y el Fiscal General de la Nación, por lo que en principio y,          aparentemente, se cumpliría la regla establecida en artículo          1° del Decreto 333 de 2021, mediante el cual se modificó          del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, lo cierto          es que,          lo discutido por el inconforme en nada involucra la gestión          directa y propia de esos funcionarios, máxime cuando los          derechos de petición de información fueron radicados a          través de los correos de notificación judicial de cada          una de las entidades convocadas, lo que evidencia, entonces, que su          llamamiento es meramente aparente, pues ninguna acción u          omisión concreta, lesiva de derechos supralegales, les fue          enrostrada a éstos como titulares de esas entidades.  

Sobre  el particular, ha señalado la Sala que «[n]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC1402-2021).  

            

3. De          este modo, se colige que como la presente acción se enfila          contra varias autoridades del orden nacional, otra del          departamental, otra del municipal y algunos particulares, al tenor          del numeral 11 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021,          esa disparidad de niveles impone que, entre los jueces habilitados,          el caso sea conocido por el de mayor jerarquía.  

4.        En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la  Colegiatura  antedicha, está  viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la  que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo  138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos  de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto  306 de 1992,  motivo por el cual se  invalidará lo actuado en la presente acción a partir de  su auto admisorio, inclusive, y se dispondrá el envío  del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  con Funciones de Conocimiento de la capital huilense (al que de  manera preliminar fue repartido el asunto), autoridad que deberá  asumir el conocimiento en primera instancia de la queja  constitucional.  

Al  respecto esta Sala ha considerado que:  

«El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto entre otros CSJ ATC813-2021  y ATC683 – 2021).  

5.        Y  en torno a la facultad  para declarar «nulidades»,  a partir de las  reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta  Corporación precisó que:  

«La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

Bajo  la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

‘(…)  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes’.  

‘[Por  lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez está indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ib).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir  del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  artículo 138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO.  Ordenar,  en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento  de Neiva, a quien inicialmente fue repartido el asunto, para que le  imprima de inmediato el trámite respectivo.  

TERCERO.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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