STC14295 2021

OCTUBRE

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STC14295-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14295-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03711-00  

(Aprobado  en Sala virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Ricardo Puentes Pulido le instauró a la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los  Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito, Primero Municipal de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -Localidades  Ciudad Bolívar y Tunjuelito-, y Segundo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple – Localidades de Ciudad  Bolívar y Tunjuelito, la Constructora Fénix y la  Alcaldía Local de Ciudad Bolívar.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante reclamó  la protección de los derechos al «debido  proceso,  acceso  efectivo y eficaz a la administración de justicia, por derecho  de igualdad administrativa»,  para que, en consecuencia, se ordenara al Juzgado  Primero  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá- Localidades Ciudad Bolívar y Tunjuelito-:  

i)  Decrete la «exoneración  de moras»  y disponga «la  nulidad a los actos administrativos del yerro inducido, desde que se  dio inicio a estas premisas procesales; que dieron cabida del acto  administrativo del presente asunto, para que, se respeten y  preserven, mis derechos fundamentales (perpetrado por parte del juez  civil) ya  que, en el presente proceso; en este, se llevó a cabo  resolución de disolución del contrato, (…) y aun  así se me condeno al pago efectivo de mora del 6 % anual, algo  injustificado constitucionalmente (…)»;  

ii)  Haga efectivo «el  numeral tercero de la sentencia de 25 de junio de 2015 (…),  donde se ordenó a los Señores María Albenis  Bonilla Galeano y Leonardo Puentes Pulido, La ENTREGA en termino de  20 días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia,  al demandante, el inmueble distinguido con actual nomenclatura urbana  CALLE 69 A SUR N° 18 B – 49, cedula catastral  002560423500000000»;  

iii)  Dentro  del pleito que allí cursó «se  haga un evaluó (reparativo) del caso, por la afectación  real de los daños y perjuicios: judiciales, administrativos,  civiles, morales y psicológicos. Por la grave afección  de la jurisdicción civil del estado, al incurrir en un error  inducido por vía de hecho, y por la falta de lealtad de los  demandados al estar inmersos, en una estafa; al utilizar mi obrar de  buena fe, de mala fe, y la utilización de esta buena fe, en  beneficencia propia»;  y  

iv)  «Hacer  efectivas las costas de los posibles frutos de producción del  inmueble del tiempo de vivencia de los a quo demandados, por  incumplimiento del contrato de compraventa y la orden de entrega de  inmueble».  

En  la subsanación de la demanda, también pidió «se  den, las NULIDADES que a bien recaigan sobre dichas sentencias, se me  exonere del pago de mejoras ocasionadas con el error inducido, una  reparación directa de daños y perjuicios y la  devolución inmediata del inmueble»,  haciendo  alusión a las providencias de los Juzgados Treinta y Tres  Civil del Circuito y Segundo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple –  Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito y el Tribunal  Superior de Bogotá.  

Del  confuso libelo y del haz probatorio recaudado, se extrae que  el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá  desestimó la «acción  de tutela»  que Puentes  Pulido  incoó en contra del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple – Localidades de Ciudad Bolívar  y Tunjuelito de esta ciudad (rad. 033-2019-00726) para que «se  ordenara revocar la sentencia del 1 de abril de 2019 y se ordenara la  entrega del inmueble ubicado en la calle 69 A sur N° 18 B- 49  Barrio Bellavista»  (9 oct. 2019).  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal de Bogotá revocó ese veredicto y concedió  el auxilio, conminando al estrado acusado a «proferir  nuevamente la decisión teniendo en cuenta lo expuesto en el  presente fallo de tutela»  (22  nov.).  

Ante  el incumplimiento del mandato supralegal, presentó ante la  Secretaría de esa Colegiatura incidente de desacato (15 en.  2020) que no fue recibido, transgrediéndose en su criterio, la  «prevalencia  de su derecho al debido proceso» porque  es una  «afectación  directa que hace el funcionario judicial de la ventanilla de  radicación, puesto que no recepciona el incidente de desacato  direccionado al alto tribunal».  

Luego,  radicó la articulación en el Juzgado Treinta y Tres  Civil del Circuito de Bogotá, a quien endilga la «conducta  nociva»  relacionada con haberla declarado «improcedente»,  ya que «supuestamente  en el juzgado segundo de pequeñas causas y competencias  múltiples de ciudad bolívar y Tunjuelito, ya había  resolucionado (sic) dentro de lo pretendido de la acción de  tutela inmersa en el caso, y había sucedido hecho superado,  sin ni siquiera entrar a estudiar que el juzgado accionado, volvió  a resolver con la misma resolución tutelada»  (16  mar. 2020).  

Arguyó  que la resolución adoptada por «el  juez segundo civil de pequeñas causas y competencia múltiple  de Bogotá, en fecha 19 de diciembre de 2019, para dar  cumplimiento al fallo de tutela; es omisiva, ya que la orden, del  alto tribunal, fue que: (profiriera nuevamente, una nueva decisión  teniendo, en cuenta lo citado en auto de impugnación), y este  juzgado vuelve y decide, sobre la misma decisión del 01 de  abril de 2019, (la cual quedo anulada)»  y, por tanto, «no  cambia en nada la decisión resuelta en fecha 01 de abril de  2019, (motivo del accionar constitucional), siguiendo afectando mis  derechos fundamentales y mi patrimonio económico».  

Igualmente,  atacó las actuaciones del Juzgado Primero Municipal de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá-  Localidades Ciudad Bolívar y Tunjuelito en el decurso rad.  2014-00055, por cuanto, según afirmó «emitió  fallo de error inducido por vía de hecho de sentencias  judiciales administrativas, por la alteración de pruebas  allegadas al momento de las actuaciones, por parte de los demandados  …»  (25  jun. 2015).  

2.-  El Tribunal  Superior de Bogotá adujo que «no  concurren integralmente los expresos presupuestos generales y  excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra  las actuaciones y/o decisiones adoptadas en el proceso de amparo n°  33-2019-00726 (…), no explica las razones por las cuales el  asunto que somete al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia  presenta una especial o evidente relevancia constitucional (…),  incumple el presupuesto de inmediatez, pues la presunta omisión  en recibir la solicitud de desacato fue anterior al 16 de marzo de  2020».  

La  Secretaría de la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras de  esa Corporación enunció que «frente  al trámite del incidente de desacato, no se le dio trámite  al mismo en esta Sala por cuanto la acción de tutela con  radicado No. 11001 3103 033 2019 00726 01 fue conocida en Segunda  Instancia y, conforme a lo dispuesto por el Art. 52 del Decreto 2591  de 1991, el trámite del Incidente de Desacato es competencia  del Juzgado que la conoció en primera instancia»,  por lo que «se  le indicó al usuario que el trámite era competencia del  Juzgado de Primera Instancia, en este caso, del Juzgado 33 Civil del  Circuito de Bogotá, quien procedió a darle el trámite  correspondiente, no existiendo por tanto vulneración alguna a  los Derechos Fundamentales del accionante por parte de esta  Secretaría».  

El  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito relató el trámite  surtido en el incidente de desacato a que se refiere esta «tutela»,  el que «mediante  auto de fecha 16 de marzo de 2020, se tuvo por improcedente (…)  pues la orden había sido cumplida».  

Los  Juzgados Primero y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple -Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito de  Bogotá defendieron la legalidad de lo actuado.  

El  Cuarenta Civil del Circuito sostuvo que «consultadas  las bases de datos de expedientes que reposan en este Despacho, no se  hallaron actuaciones ni procesos judiciales en los que haya  intervenido Ricardo Puentes Pulido (…)».  

El  Cuarto Civil de Ejecución del Circuito comunicó haber  conocido y denegado «la  demanda de tutela con radicado 110013103-704-2017-00048-00 en la que  el accionante fue Ricardo Puentes Pulido, contra el Juzgado 1 Civil  Municipal de Descongestión de las Localidades de Ciudad  Bolívar y Tunjuelito de la ciudad (antes Juzgado 1 Civil  Municipal de Pequeñas causas y Competencia Múltiple) En  esa ocasión pretendía el señor Puentes Pulido,  que por vía de tutela se declarara sin valor el proceso de  resolución de contrato de compraventa con radicado  110014103-001-2014-00055-00 en el que se le ordenó restituir  una suma de dinero que había pagado como pago parcial del  precio, aduciendo no haberse investigado ni apreciado unas pruebas».  

El  Sesenta y Cuatro Civil Municipal se atuvo al «detalle  del registro de la consulta de procesos».  

Las  Personerías Locales de Ciudad Bolívar, Delegada para  Asuntos Policivos y Civiles de Bogotá, Delegada para Asuntos  Policivos y Civiles y Local de Usme, y la Secretaría Distrital  De Gobierno – Alcaldía Local De Ciudad Bolívar,  adujeron la falta de legitimación en la causa por pasiva, en  tanto, «no  han vulnerado el derecho fundamental alguno al accionante».  

La  Fiscalía General de la Nación precisó que  «al  ubicar el caso 11001020300020210371100 en el Sistema SPOA no existe,  no obstante, en el despacho milito caso No. 110016000049201305547  cuyo denunciante aparece RICARDO PUENTES PULIDO c.c. 79547255, caso  que fue archivado el 28 de abril de 2015. Razón por la cual se  ha solicitado al Archivo Central (anexo solicitud), para  verificación».  

María  Albenis Bonilla Galeano y Leonardo Puentes Pulido se opusieron al  ruego.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se advierte el fracaso de la salvaguarda,  por  no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que  caracterizan esta vía excepcional.  

1.1.-  En  efecto, se  inobservó  sin  excusa valida, el  requisito  temporal que impera en esta sui  generis  justicia en las  siguientes pretensiones de Ricardo Puentes Pulido:  

1.1.1.-  La primera, consistente en el decreto de «la  nulidad a los actos administrativos en que se  le condenó al pago efectivo de mora del 6 % anual»  y  consecuente «exoneración  de mora»,  condena impuesta en la sentencia de 25  de junio de 2015 dictada por el  Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  -Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito,  en  el juicio declarativo n° 2014-00055.  

Se  hace tal aseveración, en virtud, a que desde dicha data y  la radicación de la demanda constitucional (7 oct. 2021),  transcurrieron seis (6) años, tres (3) meses y doce (12) días,  esto es, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para para acudir a este selecto mecanismo.  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses-»  Se  resalta-, (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se demoró en incoar la guarda, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  imputable a la Judicatura denunciada y con repercusión directa  en los atributos esenciales invocados como soporte del anhelo  tutelar.  

1.1.2.-  También la relacionada con la declaratoria de «las  nulidades que a bien recaigan sobre las demás sentencias»»,  entendiendo esta Corte, que se cuestiona el veredicto que el  Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  –  Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito expidió el  19 de diciembre de 2019 en el ejecutivo  por obligación de hacer (nº 2018-00260), en cumplimiento  de lo ordenado en la «tutela  n° 2019-00726»  por él promovida y  el interlocutorio expedido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del  Circuito de Bogotá, que declaró «improcedente»  y se abstuvo de imponer  «sanción»  en el «incidente  de desacato»  adelantado  por  Puentes Pulido en la salvaguarda referida  (16  mar. 2020).  

1.1.3.-  Finalmente,  la encaminada a censurar el proceder de la Secretaría de la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal de Bogotá, quien, en su criterio, transgredió  su garantía «al  debido proceso» por  «omitir  recibir el incidente de desacato en fecha 15 de enero de 2020»  en la acción de amparo n° 2019-00726, porque desde  entonces y la formulación de este mecanismo (7  oct. 2021),  pasó un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y veintidós  (22) días.  

Con  todo, en este tópico, lo advertido en el plenario, es que, la  Secretaría denunciada informó al gestor, que el  trámite era competencia del Juzgado de Primera Instancia, en  este caso, del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá»  y, que éste, lo presentó ante  el estrado competente, quien adelantó las gestiones necesarias  para surtir el «trámite  incidental»,  con determinación negativa (16 mar. 2020).  

1.2.-  En  lo que concierne con los demás petítum  contra  el Juzgado  Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  -Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito, en  razón del decurso n° 2014-00055,  encaminados a «hacer  efectiva la entrega del inmueble  (…), conforme al numeral tercero de la sentencia de 25 de  junio de 2015)»;  «se  haga un evaluo (reparativo) del caso, por la afectación real  de los daños y perjuicios: judiciales, administrativos,  civiles, morales y psicológicos»  y,  «Hacer  efectivas las costas de los posibles frutos de producción del  inmueble del tiempo de vivencia de los a quo demandados, por  incumplimiento del contrato de compraventa y la orden de entrega de  inmueble»,  en  el infolio no obran pruebas que permitan siquiera intuir que el actor  elevó esas rogativas ante el juez natural.  

Por  tanto, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo que, sin  haber planteado tales inquietudes al despacho reprochado, anhele le  sean despachadas directamente en esta sede especial, por virtud de la  no confluencia de la exigencia de la «subsidiariedad»  en el ejercicio de este instrumento (STC, 28 oct. 2011, rad.  00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, y STC1441-2021,  reiteradas en STC6566-2021).  

2.-  Ergo, el ruego implorado deviene inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Ricardo  Puentes Pulido.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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