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STC14296-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14296-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02065-01
(Aprobado en sesión virtual veintisiete de octubre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Tatiana Echavarría Arango frente los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal, ambos de la misma urbe, trámite al que se vinculó al Juzgado Once Civil Municipal también de esta capital, así como a las partes e intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante, quien dice actuar en nombre propio, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con el decreto y la práctica de las medidas cautelares dispuestas en el marco del juicio ejecutivo quirografario que en su contra promovió la sociedad Tesoro Tours S.A, en liquidación, radicado bajo el consecutivo 2019-0455-00.
Por lo anterior, solicita de manera concreta, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el levantamiento del embargo y secuestro que pesa sobre los siguientes bienes, a saber:
«• Vehículos [de placas] KFX609 e IKS126 de propiedad de la doctora Laura María Echavarría Arango y los menores de edad XYXY Y XXXX.
• Apartamento ubicado en la carrera 112 # 214-50, manzana 17, torre 3, apartamento 202, Agrupación Camino de Arrayanes, [F.M.I] 50N-20709672.
• Parqueadero 1, torre 3, ubicado en la carrera 112 # 214-50 manzana 17, Agrupación Camino de Arrayanes, [F.M.I] 50N-20709603.
• Parqueadero 2, torre 3, ubicado en la carrera 112 # 214-50 manzana 17, Agrupación Camino de Arrayanes, [F.M.I] 50N-2070964.
• Depósito 1, torre 3, ubicado en carrera 112 # 214-50, manzana 17, Agrupación Camino de Arrayanes, [F.M.I] 50N-20709587.
• Enseres que se encuentran dentro del apartamento ubicado en la carrera 112 # 214-50, manzana 17, torre 3, apartamento 202 Agrupación Camino de Arrayanes, [F.M.I] 50N-20709672».
2. Narra la gestora del amparo como fundamento de tales pedimentos, en síntesis, que en desarrollo de la memorada contienda coercitiva, el Despacho accionado decretó el embargo y secuestro de «la supuesta posesión» que ella ejerce sobre los bienes enlistados en líneas precedentes, los cuales, realmente, pertenecen es a su hermana Laura María Echavarría Arango, a excepción del vehículo de placa IKS-126, de que son titulares sus menores hijos XY y XXX, conforme los documentos que así lo demuestran.
Comenta que pese a que atacó por la vía horizontal la providencia a través de la cual se ordenaron dichas cautelas, las mismas aún continúan vigentes, así como pendientes de resolver «desde hace más de 6 meses», las oposiciones que fueron presentadas en las respectivas diligencias de secuestro, las cuales fueron adelantadas pese a que se le puso de presente al juez comisionado que no se encontraba en posición de atenderlas, en un caso, porque había viajado a la ciudad de Medellín para acudir al sepelio de unos familiares, y en el otro, porque «tenía síntomas claros de COVID 19», alegatos que fueron totalmente inadvertidos, así como el hecho que desestimar el levantamiento de las citadas medidas dispuestas respecto de la camioneta de placa KFX-609, pone en inminente riesgo la vida de tres personas de la tercera edad que son transportadas en ella a las diferentes citas médicas que deben cumplir periódicamente, motivos éstos que estima más que suficientes para acudir a la presente vía excepcional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones adelantadas a la luz del litigio coercitivo base del reclamo, hizo énfasis en que mediante auto del pasado 15 de julio hogaño, mantuvo incólume, en sede de reposición, el proveído mediante el cual se decretaron las medidas cautelares de las que ahora se duele la aquí interesada, concediéndose la alzada subsidiaria en el efecto devolutivo, encontrándose a la fecha, pendiente de ser desatada por el superior.
Por otro lado, indicó que en lo que refiere al embargo y secuestro de la posesión del apartamento 202, ubicado en la carrera 112 No. 214- 50, Torre 3, Manzana 17, así como de los garajes y el depósito, una vez agotado el respectivo trámite incidental, resolvió de manera favorable la oposición presentada por la señora Laura María Echavarría, mediante proveído calendado 20 de septiembre hogaño, motivo por el cual ordenó el levantamiento de tales cautelas.
Finalmente, y acerca de las diligencias comisionadas al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad, dijo haber requerido a tal autoridad, con el fin de que informara acerca de las resultas de tales actuaciones (secuestro de la posesión de los vehículos aludidos y de los bienes muebles y enseres); que en efecto, esa autoridad contestó que la diligencia de secuestro iniciada el 14 de mayo de 2021, tuvo que ser suspendida, ante el imposibilidad de la ejecutada de atenderla, tras alegar posible contagio de Covid-19, estando pendiente de ser fijada nueva fecha para su continuación, máxime porque también se le otorgó la oportunidad al opositor del secuestro de los vehículos, señor Julián Andrés Duarte, para que compareciera a través de un profesional del derecho.
b. Por su parte, el Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, solicitó la desestimación de la salvaguarda inquirida, luego de señalar al efecto, que en lo que respecta al «secuestro de los bienes muebles y enseres, mercancía, maquinaria y equipo que no sean establecimiento de comercio, así como el secuestro de la posesión que ejerce la demandada TATIANA ECHAVARRÍA ARANGO sobre los vehículos automotores de placas KFX-609 e IKS-126, y radicado bajo el número D.C. 2020-00155, (…) el respectivo asunto se ha adelantado con la debida transparencia e imparcialidad, siendo garantizado el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, no evidenciándose ningún tipo de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, conforme se desprende de la grabación realizada en diligencia de fecha 14 de mayo de 2021, se le indicó al señor JULIAN ANDRÉS DUARTE CAMACHO, que podía hacer uso de las herramientas que considerara pertinentes para manifestar su inconformidad, sin que posteriormente éste o la aquí accionante lo hubieren hecho, pues en el plenario no obra petición o pronunciamiento alguno en este Despacho en cuanto a la inconformidad que ahora se establece mediante la petición en el correspondiente escrito de tutela. No sobra poner de presente que, la demandada válidamente no puede formular oposición en relación con la práctica de medidas cautelares que comprometen derechos sobre los bienes que en cabeza suya ha denunciado la parte ejecutante».
c. A su turno, la señora Laura María Echavarría Arango, vinculada al trámite de la referencia en calidad de opositora dentro del juicio ejecutivo censurado, adujo que tal y como lo asegura la accionante, las cautelas plurimencionadas le han causado innumerables perjuicios, no solo a ella, sino también a su familia, motivo por el cual solicita que la protección rogada por su hermana Tatiana, sea otorgada y, con ello, se ordene su levantamiento.
d. Finalmente, el señor Julián Andrés Duarte Camacho, quien también obra como opositor, expresó que todos los hechos narrados por la promotora del amparo «son ciertos»; de otro lado, hizo hincapié en que «que el vehículo de placas IKS-126 fue un regalo que [él le dio] a los menores de edad XY y XXX, [porque] al lugar donde viv[en], no llega trasporte público».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo implorado, «pues según dan cuenta las actuaciones vertidas, el Juzgado 5 Civil del Circuito dio trámite a la oposición formulada por Laura María Echavarría, frente a la diligencia de secuestro sobre la posesión del inmueble apartamento 202 ubicado en la carrera 112 No. 214-50 Torre 3, Manzana 17 y garajes y deposito en la misma dirección, resolviendo en auto del 20 de septiembre declarar próspera la oposición al secuestro, levantar la medida cautelar referida, sin que se observe trámite alguno que se encuentre pendiente por resolver por el Juzgado categoría circuito accionado.
A más de ello, el Juzgado 18 Civil Municipal no ha finiquitado la diligencia de secuestro que le fue encomendada, razón por la cual no ha remitido el comisorio al estrado de origen, pues como quedó plasmado, se fijó fecha para su culminación para el 8 de octubre venidero, sin que exista en dicho trámite, oposiciones pendientes por ser resueltas.
7. Amén de lo anterior, la acción constitucional tampoco tiene posibilidad de éxito por prematura, dado que, respecto a la petición de la accionante de suspender las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 5 Civil del Circuito, se precisa que actualmente se encuentra en trámite en esta Corporación la alzada interpuesta por la accionante, contra el proveído que decretó las medidas cautelares, circunstancia que obstaculiza la intervención de la justicia constitucional, pues insístase, el juez natural es el llamado a pronunciarse en torno a los problemas aquí planteados, y no podría ser desplazado sin más, por esta subsidiaria acción».
Y para rematar, dijo que la protección tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, porque «según la decantada jurisprudencia constitucional, estaría encaminado a evitar un perjuicio irremediable, definido como tal por la jurisprudencia constitucional, cuando: «en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11)».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora de la salvaguarda, tras señalar similares argumentos a los esbozados en la súplica introductoria.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto, la inconformidad de la accionante se soporta, en lo fundamental, en que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 15 de julio de la anualidad que avanza, se hubiere negado a levantar las medidas cautelares decretadas al interior del juicio ejecutivo singular que en su contra promovió la sociedad Tesoro Tours S.A. en liquidación.
4. En ese orden de ideas, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede en ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho violado o amenazado, requisito que se echa de menos en el sub examine, pues, estando a la espera de lo que decida la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sede vertical, pues contra esa determinación la aquí interesada propuso recurso de apelación, por lo que es fácil concluir que el amparo rogado deviene prematuro.
Memórese que no puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario a quien le fue enviado tal asunto, pues vedado tiene arrogarse facultades ajenas, sin que se tenga certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno en este particular sentido.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC462-2021).
Y por ello es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ejusdem).
5. Amén de lo anterior, y en lo que refiere específicamente al embargo y secuestro decretados frente al apartamento 202, ubicado en la carrera 112 No. 214- 50, Torre 3, Manzana 17, junto con los garajes Nos. 1 y 2 y el depósito No. 1, debe decirse que para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que el pasado 20 de septiembre, la autoridad judicial accionada, declaró procedente el incidente de oposición al secuestro, promovido por la hermana de la aquí interesada, señora Laura Echavarría, ordenando, por contera, el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre estos.
Bajo esa perspectiva, observa la Sala que lo puntualmente solicitado frente a los mentados bienes por la ciudadana Tatiana Echavarría Arango a través de este mecanismo especial de protección, quedó superado con la determinación antes relacionada, en la medida en que durante el curso de la presente acción de tutela la autoridad accionada procedió a resolver la citada oposición; en esas condiciones, existe un hecho superado, lo que imponía la desestimación de la salvaguarda inquirida, como a similar conclusión arribó el a quo constitucional, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3516-2021).
6. Por otra parte, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC13296-2021).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada.
Como en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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