STC14296 2021

OCTUBRE

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STC14296-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14296-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-02065-01  

(Aprobado  en sesión virtual veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  dictada el 23 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Tatiana  Echavarría Arango  frente  los Juzgados  Quinto Civil del Circuito y  Dieciocho Civil Municipal,  ambos de la misma urbe,  trámite al que se vinculó al Juzgado  Once Civil Municipal también de esta capital,  así como a las partes e intervinientes del juicio compulsivo a  que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, quien dice actuar en nombre propio, reclama la protección  constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y  a la integridad personal, presuntamente conculcados por las  autoridades convocadas, con el decreto y la práctica de las  medidas cautelares dispuestas en el marco del juicio ejecutivo  quirografario que en su contra promovió la sociedad Tesoro  Tours S.A, en liquidación, radicado bajo el consecutivo  2019-0455-00.  

Por  lo anterior, solicita de manera concreta, que se ordene al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Bogotá el levantamiento del  embargo y secuestro que pesa sobre los siguientes bienes, a saber:  

«•  Vehículos [de  placas] KFX609 e  IKS126 de propiedad de la doctora Laura María Echavarría  Arango y los menores de edad XYXY Y XXXX.  

•  Apartamento ubicado en la  carrera 112 # 214-50, manzana 17, torre 3, apartamento 202,  Agrupación Camino de Arrayanes, [F.M.I]  50N-20709672.  

•  Parqueadero 1, torre 3,  ubicado en la carrera 112 # 214-50 manzana 17, Agrupación  Camino de Arrayanes, [F.M.I]  50N-20709603.  

•  Parqueadero 2, torre 3,  ubicado en la carrera 112 # 214-50 manzana 17, Agrupación  Camino de Arrayanes, [F.M.I]  50N-2070964.  

•  Depósito 1, torre 3,  ubicado en carrera 112 # 214-50, manzana 17, Agrupación Camino  de Arrayanes, [F.M.I]  50N-20709587.  

•  Enseres que se encuentran  dentro del apartamento ubicado en la carrera 112 # 214-50, manzana  17, torre 3, apartamento 202 Agrupación Camino de Arrayanes,  [F.M.I]  50N-20709672».  

2.        Narra  la gestora del amparo como fundamento de tales pedimentos, en  síntesis, que en desarrollo de la memorada contienda  coercitiva, el Despacho accionado decretó el embargo y  secuestro de «la  supuesta posesión»  que ella ejerce sobre los bienes enlistados en líneas  precedentes, los cuales, realmente, pertenecen es a su hermana Laura  María Echavarría Arango, a excepción del  vehículo de placa IKS-126, de que son titulares sus menores  hijos XY y XXX, conforme los documentos que así lo demuestran.  

Comenta  que pese a que atacó por la vía horizontal la  providencia a través de la cual se ordenaron dichas cautelas,  las mismas aún continúan vigentes, así como  pendientes de resolver «desde  hace más de 6 meses»,  las oposiciones que fueron presentadas en las respectivas diligencias  de secuestro, las cuales fueron adelantadas pese a que se le puso de  presente al juez comisionado que no se encontraba en posición  de atenderlas, en un caso, porque había viajado a la ciudad de  Medellín para acudir al sepelio de unos familiares, y en el  otro, porque «tenía  síntomas claros de COVID 19»,  alegatos que fueron totalmente inadvertidos, así como el hecho  que desestimar el levantamiento de las citadas medidas dispuestas  respecto de la camioneta de placa KFX-609, pone en inminente riesgo  la vida de tres personas de la tercera edad que son transportadas en  ella a las diferentes citas médicas que deben cumplir  periódicamente, motivos éstos que estima más que  suficientes para acudir  a la presente vía excepcional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, luego  de hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones adelantadas a la  luz del litigio coercitivo base del reclamo, hizo énfasis en  que mediante auto del pasado 15 de julio hogaño, mantuvo  incólume, en sede de reposición, el proveído  mediante el cual se decretaron las medidas cautelares de las que  ahora se duele la aquí interesada, concediéndose la  alzada subsidiaria en el efecto devolutivo, encontrándose a la  fecha, pendiente de ser desatada por el superior.  

Por  otro lado, indicó que en lo que refiere al embargo y secuestro  de la posesión del apartamento 202, ubicado en la carrera 112  No. 214- 50, Torre 3, Manzana 17, así como de los garajes y el  depósito, una vez agotado el respectivo trámite  incidental, resolvió de manera favorable la oposición  presentada por la señora Laura María Echavarría,  mediante proveído calendado 20 de septiembre hogaño,  motivo por el cual ordenó el levantamiento de tales cautelas.  

Finalmente,  y acerca de las diligencias comisionadas al Juzgado Dieciocho Civil  Municipal de esta ciudad, dijo haber requerido a tal autoridad, con  el fin de que informara acerca de las resultas de tales actuaciones  (secuestro de la posesión de los vehículos aludidos y  de los bienes muebles y enseres); que en efecto, esa autoridad  contestó que la diligencia de secuestro iniciada el 14 de mayo  de 2021, tuvo que ser suspendida, ante el imposibilidad de la  ejecutada de atenderla, tras alegar posible contagio de Covid-19,  estando pendiente de ser fijada nueva fecha para su continuación,  máxime porque también se le otorgó la  oportunidad al opositor del secuestro de los vehículos, señor  Julián Andrés Duarte, para que compareciera a través  de un profesional del derecho.  

b.        Por  su parte, el Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá,  solicitó la desestimación de la salvaguarda inquirida,  luego de señalar al efecto, que en lo que respecta al  «secuestro  de los bienes muebles y enseres, mercancía, maquinaria y  equipo que no sean establecimiento de comercio, así como el  secuestro de la posesión que ejerce la demandada TATIANA  ECHAVARRÍA ARANGO sobre los vehículos automotores de  placas KFX-609 e IKS-126, y radicado bajo el número D.C.  2020-00155, (…)  el  respectivo asunto se ha adelantado con la debida transparencia e  imparcialidad, siendo garantizado el derecho al debido proceso y el  derecho de defensa, no evidenciándose ningún tipo de  vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la  accionante, toda vez que, conforme se desprende de la grabación  realizada en diligencia de fecha 14 de mayo de 2021, se le indicó  al señor JULIAN ANDRÉS DUARTE CAMACHO, que podía  hacer uso de las herramientas que considerara pertinentes para  manifestar su inconformidad, sin que posteriormente éste o la  aquí accionante lo hubieren hecho, pues en el plenario no obra  petición o pronunciamiento alguno en este Despacho en cuanto a  la inconformidad que ahora se establece mediante la petición  en el correspondiente escrito de tutela. No sobra poner de presente  que, la demandada válidamente no puede formular oposición  en relación con la práctica de medidas cautelares que  comprometen derechos sobre los bienes que en cabeza suya ha  denunciado la parte ejecutante».  

c.        A  su turno, la señora Laura María Echavarría  Arango, vinculada al trámite de la referencia en calidad de  opositora dentro del juicio ejecutivo censurado, adujo que tal y como  lo asegura la accionante, las cautelas plurimencionadas le han  causado innumerables perjuicios, no solo a ella, sino también  a su familia, motivo por el cual solicita que la protección  rogada por su hermana Tatiana, sea otorgada y, con ello, se ordene su  levantamiento.  

d.          Finalmente, el señor Julián Andrés Duarte  Camacho, quien también obra como opositor, expresó que  todos los hechos narrados por la promotora del amparo «son  ciertos»;  de otro lado, hizo hincapié en que «que  el vehículo de placas IKS-126 fue un regalo que [él  le dio]  a los menores de edad XY  y XXX, [porque]  al  lugar donde viv[en],  no llega trasporte público».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  resguardo implorado, «pues  según dan cuenta las actuaciones vertidas, el Juzgado 5 Civil  del Circuito dio trámite a la oposición formulada por  Laura María Echavarría, frente a la diligencia de  secuestro sobre la posesión del inmueble apartamento 202  ubicado en la carrera 112 No. 214-50 Torre 3, Manzana 17 y garajes y  deposito en la misma dirección, resolviendo en auto del 20 de  septiembre declarar próspera la oposición al secuestro,  levantar la medida cautelar referida, sin que se observe trámite  alguno que se encuentre pendiente por resolver por el Juzgado  categoría circuito accionado.  

A  más de ello, el Juzgado 18 Civil Municipal no ha finiquitado  la diligencia de secuestro que le fue encomendada, razón por  la cual no ha remitido el comisorio al estrado de origen, pues como  quedó plasmado, se fijó fecha para su culminación  para el 8 de octubre venidero, sin que exista en dicho trámite,  oposiciones pendientes por ser resueltas.  

7.  Amén de lo anterior, la acción constitucional tampoco  tiene posibilidad de éxito por prematura, dado que, respecto a  la petición de la accionante de suspender las medidas  cautelares decretadas por el Juzgado 5 Civil del Circuito, se precisa  que actualmente se encuentra en trámite en esta Corporación  la alzada interpuesta por la accionante, contra el proveído  que decretó las medidas cautelares, circunstancia que  obstaculiza la intervención de la justicia constitucional,  pues insístase, el juez natural es el llamado a pronunciarse  en torno a los problemas aquí planteados, y no podría  ser desplazado sin más, por esta subsidiaria acción».  

Y  para rematar, dijo que la protección tampoco se abre paso como  mecanismo transitorio, porque «según  la decantada jurisprudencia constitucional, estaría encaminado  a evitar un perjuicio irremediable, definido como tal por la  jurisprudencia constitucional, cuando: «en el contexto de la  situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es  cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o  potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación  razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones  especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño  se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la  medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un  bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación  para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas  urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y  proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse,  la generación del daño es inevitable» (CC  T-480/11)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora de la salvaguarda, tras señalar  similares argumentos a los esbozados en la súplica  introductoria.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        En  el presente asunto, la inconformidad de la accionante se soporta, en  lo fundamental, en que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá  mediante auto del 15 de julio de la anualidad que avanza, se hubiere  negado a levantar las medidas cautelares decretadas al interior del  juicio ejecutivo singular que en su contra promovió la  sociedad Tesoro  Tours S.A. en liquidación.  

4.        En  ese orden de ideas, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que sólo procede en ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la defensa oportuna del derecho violado o amenazado,  requisito que se echa de menos en el sub  examine,  pues, estando  a la espera de lo que decida la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, en sede vertical, pues contra esa determinación  la aquí interesada propuso recurso de apelación, por lo  que es fácil concluir que el amparo rogado deviene prematuro.  

Memórese  que no  puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la  determinación que deberá tomar el respectivo  funcionario a quien le fue enviado tal asunto, pues vedado  tiene arrogarse facultades ajenas,  sin  que se tenga certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno  en este particular sentido.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  ha sentado esta Corporación:  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (STC462-2021).  

Y  por ello es  que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ejusdem).  

5.        Amén  de lo anterior, y  en lo que refiere específicamente al embargo y secuestro  decretados frente al apartamento 202,  ubicado en la carrera 112 No. 214- 50, Torre 3, Manzana 17, junto con  los garajes Nos. 1 y 2 y el depósito No. 1,  debe decirse que para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación  de prosperidad, pues efectuado  el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios  de convicción obrantes en las presentes diligencias, se  observa que el pasado 20 de septiembre, la autoridad judicial  accionada, declaró procedente el incidente de oposición  al secuestro, promovido por la hermana de la aquí interesada,  señora Laura Echavarría, ordenando, por contera, el  levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre  estos.  

Bajo  esa perspectiva, observa la Sala que lo puntualmente solicitado  frente a los mentados bienes por la ciudadana Tatiana Echavarría  Arango a través de este mecanismo especial de protección,  quedó superado con la determinación antes relacionada,  en la medida en que durante el curso de la presente acción de  tutela la autoridad accionada procedió a resolver la citada  oposición; en esas condiciones, existe un hecho superado, lo  que imponía la desestimación de la salvaguarda  inquirida, como a similar conclusión arribó el a  quo constitucional,  pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes  de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este  momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan  características diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC3516-2021).  

6.        Por  otra parte, tampoco resulta procedente la tutela como medida  transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí  inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de  juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la  mera manifestación de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ  STC13296-2021).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por  innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la decisión confutada.  

Como  en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  por  el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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