AC 5047 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5047-2021 (2021-03856-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5047-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-03856-00  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Noveno Civil Municipal de Armenia, Quindío y Décimo  Civil Municipal de Manizales, Caldas.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Lina María Quintero Duque, formuló demanda en contra de  Juan Pablo Alarcón Muñoz e Isabel Cristina Atehortúa  Morales, para que se declarara la resolución del contrato de  promesa de compraventa, suscrito en la ciudad de Manizales, el 15 de  julio de 2020, respecto la casa No. 3 del Edificio Multifamiliar San  Juan de Laureles – Propiedad Horizontal, ubicada en el área  urbana del municipio de Armenia, Quindío.  

Según  la promotora, los llamados a juicio se encuentran domiciliados en la  primera circunscripción territorial mencionada, empero,  amparada en el “artículo  28 numeral 3 [del]  Código General del Proceso”,  atribuyó la competencia a los jueces de la última  localidad, en atención “a  la cuantía y a la naturaleza del asunto”  (fol.  6, consecutivo 03 “demanda”,  exp. Digital).  

2.  El Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, al que inicialmente le  fue repartido el asunto, rehusó el conocimiento, resguardado  en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso, pues estimó que como lo  pretendido era la resolución del negocio preparatorio aludido,  “la  competencia se determina por el domicilio de los demandados ya que no  hay disposición en contrario”,  en especial, porque “en  el asunto no está en juego derecho real alguno y como no se  pretende el cumplimiento de la promesa sino su resolución (…)  no tiene alcances el numeral 3º del art. 28 del C.G.P. para  [dichos]  efectos”;  por tanto, ordenó su remisión a los juzgados civiles  municipales de la capital caldense (Consecutivo  10 “Rechaza  competencia”,  ídem).  

3.  Al recibir las diligencias, el Juez Décimo Civil Municipal de  aquella urbe se negó a impartirles trámite, tomando en  consideración el sitio pactado para la suscripción de  la escritura pública de compraventa, coincidente con el lugar  donde debía producirse la entrega del predio, foro de acuerdo  con el cual la convocante realizó su elección.  

En  consecuencia, planteó conflicto negativo y ordenó la  remisión de la actuación a esta sede (Consecutivo 16,  ib).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte  es superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

Sin  embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”  (Se resalta).  

Respecto  de este factor de competencia es preciso manifestar que no es recibo  la afirmación del juez primigenio, referida a que este aplica  cuando lo pretendido es el cumplimiento de las obligaciones y no su  desacato, amen que desde las ponencias al proyecto de ley la  modificación allí planteada se estimó necesaria  justamente para habilitar una alternativa de competencia, cuando el  conflicto sometido a la jurisdicción tenga su génesis  en un negocio jurídico o un título valor, sin hacer  distinción alguna en el sentido de que su aplicación  solo será para cuando se procura que el obligado honre sus  compromisos y no para los casos en que se pretenda deshacer el  vínculo.  

3.  De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad,  que la regla general de atribución de competencia por el  factor territorial en los procesos contenciosos está asignada  al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios  originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren  títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, sería  competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de los  compromisos allí pactados; cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

4.  El asunto en estudio, contraído al ejercicio de la acción  para lograr la resolución de un negocio jurídico, se  enmarca en la llamada concurrencia de fueros a la cual aludió  el segundo juzgador involucrado, en tanto, siendo el domicilio de los  sujetos convocados la ciudad de Manizales, los contratantes  convinieron que “(…)  la escritura pública correspondiente a este contrato se  correrá el 19 de agosto de 2020 a las 11 de la mañana  en la Notaría 1ª de Armenia/Quindío (…)”  (pág. 5, contrato de promesa de compraventa, consecutivo 05,  exp. digital), con lo cual el actor está habilitado para  seleccionar como juez natural, ora el de aquel domicilio o el del  lugar de atención de las prestaciones derivadas el mentado  negocio jurídico. Selección que indiscutiblemente  deberá quedar explicitada con claridad en el escrito inaugural  

En  relación con situaciones de análogas características,  esta Corporación ha señalado:  

«(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad.  2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ  AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).  

Ahora  bien, realizada la respectiva elección por el convocante «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes» (CSJ  AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016,  5 may., rad. 2016-00873-00).  

5.  Confrontado el libelo con el reiterado criterio jurisprudencial de  esta Sala, emerge que, existiendo a no dudar concurrencia de fueros  para definir la competencia, habida cuenta que la gestora optó  por promover el juicio de resolución del contrato celebrado  con Juan Pablo Alarcón Muñoz e Isabel Cristina  Atehortúa Morales, en el lugar donde debía  perfeccionarse la compraventa prometida (Armenia), y así lo  especificó en el acápite correspondiente a la  competencia (fol. 6, consecutivo 03), la facultad para asumir el  asunto es del fallador de esa ciudad y así se declarará.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, Quindío,  es el competente para asumir el conocimiento de la acción  declarativa referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le imparta  trámite al asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Décimo Civil  Municipal de Manizales, Caldas y a la promotora de la acción.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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