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AC5047-2021 (2021-03856-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5047-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03856-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Armenia, Quindío y Décimo Civil Municipal de Manizales, Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. Lina María Quintero Duque, formuló demanda en contra de Juan Pablo Alarcón Muñoz e Isabel Cristina Atehortúa Morales, para que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa, suscrito en la ciudad de Manizales, el 15 de julio de 2020, respecto la casa No. 3 del Edificio Multifamiliar San Juan de Laureles – Propiedad Horizontal, ubicada en el área urbana del municipio de Armenia, Quindío.
Según la promotora, los llamados a juicio se encuentran domiciliados en la primera circunscripción territorial mencionada, empero, amparada en el “artículo 28 numeral 3 [del] Código General del Proceso”, atribuyó la competencia a los jueces de la última localidad, en atención “a la cuantía y a la naturaleza del asunto” (fol. 6, consecutivo 03 “demanda”, exp. Digital).
2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, al que inicialmente le fue repartido el asunto, rehusó el conocimiento, resguardado en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues estimó que como lo pretendido era la resolución del negocio preparatorio aludido, “la competencia se determina por el domicilio de los demandados ya que no hay disposición en contrario”, en especial, porque “en el asunto no está en juego derecho real alguno y como no se pretende el cumplimiento de la promesa sino su resolución (…) no tiene alcances el numeral 3º del art. 28 del C.G.P. para [dichos] efectos”; por tanto, ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales de la capital caldense (Consecutivo 10 “Rechaza competencia”, ídem).
3. Al recibir las diligencias, el Juez Décimo Civil Municipal de aquella urbe se negó a impartirles trámite, tomando en consideración el sitio pactado para la suscripción de la escritura pública de compraventa, coincidente con el lugar donde debía producirse la entrega del predio, foro de acuerdo con el cual la convocante realizó su elección.
En consecuencia, planteó conflicto negativo y ordenó la remisión de la actuación a esta sede (Consecutivo 16, ib).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” (Se resalta).
Respecto de este factor de competencia es preciso manifestar que no es recibo la afirmación del juez primigenio, referida a que este aplica cuando lo pretendido es el cumplimiento de las obligaciones y no su desacato, amen que desde las ponencias al proyecto de ley la modificación allí planteada se estimó necesaria justamente para habilitar una alternativa de competencia, cuando el conflicto sometido a la jurisdicción tenga su génesis en un negocio jurídico o un título valor, sin hacer distinción alguna en el sentido de que su aplicación solo será para cuando se procura que el obligado honre sus compromisos y no para los casos en que se pretenda deshacer el vínculo.
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, sería competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de los compromisos allí pactados; cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
4. El asunto en estudio, contraído al ejercicio de la acción para lograr la resolución de un negocio jurídico, se enmarca en la llamada concurrencia de fueros a la cual aludió el segundo juzgador involucrado, en tanto, siendo el domicilio de los sujetos convocados la ciudad de Manizales, los contratantes convinieron que “(…) la escritura pública correspondiente a este contrato se correrá el 19 de agosto de 2020 a las 11 de la mañana en la Notaría 1ª de Armenia/Quindío (…)” (pág. 5, contrato de promesa de compraventa, consecutivo 05, exp. digital), con lo cual el actor está habilitado para seleccionar como juez natural, ora el de aquel domicilio o el del lugar de atención de las prestaciones derivadas el mentado negocio jurídico. Selección que indiscutiblemente deberá quedar explicitada con claridad en el escrito inaugural
En relación con situaciones de análogas características, esta Corporación ha señalado:
«(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).
Ahora bien, realizada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
5. Confrontado el libelo con el reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, emerge que, existiendo a no dudar concurrencia de fueros para definir la competencia, habida cuenta que la gestora optó por promover el juicio de resolución del contrato celebrado con Juan Pablo Alarcón Muñoz e Isabel Cristina Atehortúa Morales, en el lugar donde debía perfeccionarse la compraventa prometida (Armenia), y así lo especificó en el acápite correspondiente a la competencia (fol. 6, consecutivo 03), la facultad para asumir el asunto es del fallador de esa ciudad y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, Quindío, es el competente para asumir el conocimiento de la acción declarativa referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, Caldas y a la promotora de la acción.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada