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AC4649-2021 (2021-03182-00)
AC4649-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03182-00
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y el despacho Promiscuo Municipal de Guamal (Meta), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular instaurado por José Fabian Acevedo Montenegro contra Jesús Benjamín Bayona Carrillo y otros.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «juez Promiscuo Municipal de Guamal Meta (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento de pago» por las sumas contenidas «en la letra de cambio», más los intereses moratorios correspondientes, entre otros.
Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía (…)»1.
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta). Sin embargo, por auto del 7 de julio de 2021, ordenó remitir por factor de competencia territorial la causa a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, toda vez que
«(…) y una vez revisado el plenario se establece que el domicilio de los demandados están en la ciudad de Bogotá y el del demandante es el Municipio de Acacias – Meta, conforme a lo informado por el apoderado actor en el acápite de notificaciones (…).
Así mismo, el documento base de ejecución -letra de cambio no señala como cumplimiento de la obligación el municipio de Guamal – Meta.
(…)
De lo anteriormente citado, del contenido de la demanda y sus anexos se establece en la ciudad de Bogotá D.C., en la carrera 88H – 69-62, razón suficiente para determinar que no corresponde a este despacho la competencia para adelantar dicho trámite»2.
3. Cumplidos los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. No obstante, en proveído del 18 de agosto del año en curso se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para el efecto, apuntaló que:
«En el sub lite, observa el Despacho que no se dan los presupuestos para que el Juzgado remitente se declare incompetente para adelantar el presente tramite, al alegar este, que la competencia del presente asunto recae sobre los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, por ser el domicilio de los demandados la ciudad de Bogotá.
Obsérvese que por auto calendado el siete (7) de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta), rechazó la demanda por falta de competencia con el argumento que “…del contenido de la demanda y sus anexos se establece claramente que el domicilio del demandado se establece en la ciudad de Bogotá D.C., en la carrera 88H-69 –62, razón suficiente para determinar que no corresponde a este despacho la competencia para adelantar el trámite…”.
Fundamento que no es valedero para desprenderse de la competencia de ese proceso ya que ni dentro del libelo genitor ni de sus anexos aparece que el domicilio de los demandados o uno de ellos sea la ciudad de Bogotà, obsérvese que existió un yerro del Juez Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta), al confundir el lugar de notificaciones con el domicilio de la pasiva, al respecto dicho Juzgado indicó “…y una vez revisado el plenario se establece que el domicilio de los demandados están en la ciudad de Bogotá y el del demandante es el Municipio de Acacia-Meta, conforme a lo informado por el apoderado actor en el acápite de notificaciones…”, aseveración que tampoco corresponde con el tenor literal de la demanda, ya que allí no se indica que el domicilio de los demandados sea la ciudad de Bogotá.
(…)
Por lo tanto, como en la demanda no se indicó el lugar de domicilio de uno o todos los demandados en la ciudad de Bogotá, además que en el título valor no se indicó que el lugar de cumplimiento de la obligación era la ciudad de Bogotá D.C., para dar aplicación al numeral 3 del artículo 28 del C. G. del P., en consecuencia, este Juzgado se declara no competente para conocer de este proceso»3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto distrito judicial, Meta y Bogotá, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es también competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
Por tanto, para la determinación de la competencia en demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Para ello la Sala determinó que «el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad. 2021-03424-00).
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo siguiente:
4.1. En primer orden, el caso sub judice versa sobre un proceso ejecutivo singular, por lo que es ostensible que la demanda podía ser presentada, a prevención, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse.
4.2. Ahora bien, la tarea de esclarecer los supuestos fácticos del referido criterio de asignación debe realizarse en principio con base en las manifestaciones que sobre el particular (lugar de cumplimiento de la obligación o domicilio demandados) se hubieren consignado en el libelo introductor. Al respecto, esta Corte ha precisado que:
«(…) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00; reiterada en CSJ AC5334-2014, 5 sep. 2014, 2014-01275-00 y CSJ AC3771-2017, 14 jun., entre otras).
4.3. Ahora bien, el sentenciador de Guamal (Meta) eludió la competencia del asunto arguyendo que el domicilio de los demandados era Bogotá; sin embargo, otra es la realidad evidenciada en el expediente, del cual se extrae que esa ciudad fue señalada como el lugar de notificaciones de estos.
Esta Corporación ha insistido en la marcada diferencia entre uno y otro concepto y, para ello ha recalcado que, «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21 abr., rad. 2021-01036, reiterada en CSJ AC1774-2021, 12 may, rad. 2021-01468).
La anterior directriz, aplicada al caso particular, conlleva la invalidez del argumento utilizado por el fallador a quien le fue asignado inicialmente el asunto, ante la ausencia de certeza sobre el domicilio de los demandados.
Tampoco puede inferirse que aquel deba asumir el trámite de este por ser supuestamente el lugar convenido para el cumplimiento del acuerdo y el pago de la acreencia, en tanto, ninguna acotación al respecto se hizo en la demanda, situación que imponía al funcionario judicial requerir al interesado para efectuar la aclaración pertinente, a efectos de establecer, con plena convicción, a cuál juzgador le atañe adelantar el asunto.
5. Por ende, deviene que el juzgador de Guamal rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación. Así lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha afirmado que
«(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.).
Por su parte, en CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018, se dijo que:
«(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional».
6. Acorde con lo expuesto en precedencia, en relación con la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Guamal, se ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de marras, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta), para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 13, archivo “01Demanda” del expediente digital.
2 Folios 1 y 2, archivo “02AutoRechazaCompetencia” del expediente digital.
3 Folios 1-4, archivo “07AutoDeclaraIncompetencia” del expediente digital.