AC 4649 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4649-2021 (2021-03182-00)

        

AC4649-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03182-00  

Bogotá,  D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y el despacho Promiscuo  Municipal de Guamal (Meta), atinente al conocimiento del proceso  ejecutivo singular instaurado por José Fabian Acevedo  Montenegro contra Jesús Benjamín Bayona Carrillo y  otros.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «juez  Promiscuo Municipal de Guamal Meta (Reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción librar  «mandamiento  de pago» por  las sumas contenidas «en  la letra de cambio»,  más los intereses moratorios correspondientes, entre otros.  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de  las partes y por la cuantía (…)»1.  

2.  El escrito inicial fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de  Guamal (Meta). Sin embargo, por auto del 7 de julio de 2021, ordenó  remitir por factor de competencia territorial la causa a los Juzgados  Civiles Municipales de Bogotá, toda vez que  

«(…)  y una vez revisado el plenario se establece que el domicilio de los  demandados están en la ciudad de Bogotá y el del  demandante es el Municipio de Acacias – Meta, conforme a lo  informado por el apoderado actor en el acápite de  notificaciones (…).  

Así  mismo, el documento base de ejecución -letra de cambio no  señala como cumplimiento de la obligación el municipio  de Guamal – Meta.  

(…)  

De  lo anteriormente citado, del contenido de la demanda y sus anexos se  establece en la ciudad de Bogotá D.C., en la carrera 88H –  69-62, razón suficiente para determinar que no corresponde a  este despacho la competencia para adelantar dicho trámite»2.  

3.  Cumplidos  los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al  Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. No  obstante, en proveído del 18 de agosto del año en curso  se  abstuvo de avocar conocimiento del asunto y,  entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Para el efecto, apuntaló que:  

«En  el sub lite,  observa el Despacho que no se dan los presupuestos para que el  Juzgado remitente se declare incompetente para adelantar el presente  tramite, al alegar este, que la competencia del presente asunto recae  sobre los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, por ser el  domicilio de los demandados la ciudad de Bogotá.  

Obsérvese  que por auto calendado el siete (7) de julio de 2021, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Guamal (Meta), rechazó la demanda por  falta de competencia con el argumento que “…del  contenido de la demanda y sus anexos se establece claramente que el  domicilio del demandado se establece en la ciudad de Bogotá  D.C., en la carrera 88H-69 –62, razón suficiente para  determinar que no corresponde a este despacho la competencia para  adelantar el trámite…”.  

Fundamento  que no es valedero para desprenderse de la competencia de ese proceso  ya que ni dentro del libelo genitor ni de sus anexos aparece que el  domicilio de los demandados o uno de ellos sea la ciudad de Bogotà,  obsérvese que existió un yerro del Juez Juzgado  Promiscuo Municipal de Guamal (Meta), al confundir el lugar de  notificaciones con el domicilio de la pasiva, al respecto dicho  Juzgado indicó “…y  una vez revisado el plenario se establece que el domicilio de los  demandados están en la ciudad de Bogotá y el del  demandante es el Municipio de Acacia-Meta, conforme a lo informado  por el apoderado actor en el acápite de notificaciones…”,  aseveración que tampoco corresponde con el tenor literal de la  demanda, ya que allí no se indica que el domicilio de los  demandados sea la ciudad de Bogotá.  

(…)  

Por  lo tanto, como en la demanda no se indicó el lugar de  domicilio de uno o todos los demandados en la ciudad de Bogotá,  además que en el título valor no se indicó que  el lugar de cumplimiento de la obligación era la ciudad de  Bogotá D.C., para dar aplicación al numeral 3 del  artículo 28 del C. G. del P., en consecuencia, este Juzgado se  declara no competente para conocer de este proceso»3.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto  distrito judicial, Meta y Bogotá, corresponde a esta Sala  resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con  los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

3.  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es  también competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

Por  tanto, para la determinación de la competencia en demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del  actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Para  ello la Sala determinó que «el  demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad.  2021-03424-00).  

4.  En  aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo  siguiente:  

4.1.  En primer orden, el caso sub  judice  versa sobre un proceso ejecutivo singular, por lo que es ostensible  que la demanda podía ser presentada, a prevención, en  el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión  o título de ejecución debía cumplirse.  

4.2.  Ahora bien, la tarea de esclarecer los supuestos fácticos del  referido criterio de asignación debe realizarse en principio  con base en las manifestaciones que sobre el particular (lugar de  cumplimiento de la obligación o domicilio demandados) se  hubieren consignado en el libelo introductor. Al respecto, esta Corte  ha precisado que:  

«(…)  la información determinante de la asignación del  trabajo judicial se halla  principalmente en la demanda y no en sus anexos,  de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las  afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se  presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través  de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de  saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ  AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00; reiterada en CSJ AC5334-2014, 5  sep. 2014, 2014-01275-00 y CSJ AC3771-2017,  14 jun., entre otras).  

4.3.  Ahora  bien,  el sentenciador de Guamal (Meta) eludió la competencia del  asunto arguyendo que el domicilio de los demandados era Bogotá;  sin embargo, otra es la realidad evidenciada en el expediente, del  cual se extrae que esa ciudad fue señalada como el lugar de  notificaciones de estos.  

Esta  Corporación ha insistido en la marcada diferencia entre uno y  otro concepto y, para ello ha recalcado que, «(…)  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ AC1318-2021, 21 abr., rad. 2021-01036, reiterada en CSJ  AC1774-2021, 12 may, rad. 2021-01468).  

La  anterior directriz, aplicada al caso particular, conlleva la  invalidez del argumento utilizado por el fallador a quien le fue  asignado inicialmente el asunto, ante la ausencia de certeza sobre el  domicilio de los demandados.  

Tampoco  puede inferirse que aquel deba asumir el trámite de este por  ser supuestamente el lugar convenido para el cumplimiento del acuerdo  y el pago de la acreencia, en tanto, ninguna acotación al  respecto se hizo en la demanda, situación que imponía  al funcionario judicial requerir al interesado para efectuar la  aclaración pertinente, a efectos de establecer, con plena  convicción, a cuál juzgador le atañe adelantar  el asunto.  

5. Por ende,  deviene que el juzgador de Guamal rehusó el conocimiento del  expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de  juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación.  Así lo ha aseverado esta Corporación en casos  similares, frente a los cuales se ha afirmado que  

«(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  28 may.).  

Por  su parte, en  CSJ AC  17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018, se dijo  que:  

«(…)  si  la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al  respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar  decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no  debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene  por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones  de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional».  

6.  Acorde  con lo expuesto en precedencia, en relación con la manera  precipitada en que actuó el operador con asiento en Guamal, se  ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de  marras,  a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar  que se devuelva el expediente al Juzgado  Promiscuo Municipal de Guamal (Meta),  para  que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 13, archivo “01Demanda” del expediente digital.  

2          Folios 1 y 2, archivo “02AutoRechazaCompetencia” del          expediente digital.  

3          Folios 1-4, archivo “07AutoDeclaraIncompetencia” del          expediente digital.      

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