AC 4648 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4648-2021 (2021-02962-00)

        

AC4648-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-02962-00  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado y el Despacho Séptimo  Civil Municipal de Oralidad Bogotá, atinente al conocimiento  de la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta por el Fondo Nacional  del Ahorro Carlos Lleras Restrepo  contra  Carolina Vélez Guzmán.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO, ANTIOQUIA (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción librar  «mandamiento  de pago» por  las sumas contenidas en el pagaré No. 1037603649 por concepto  de capital, más los intereses moratorios correspondientes.  Adicionalmente, instó a que se ordene el embargo y secuestro  «del  inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 001-1040932 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín  Zona Sur»1.  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  su naturaleza, por la ubicación de la garantía y por la  cuantía de la acción (…)».  

2.  El escrito inicial correspondió al Juzgado Tercero Civil  Municipal de Oralidad de Envigado. Sin embargo, a  través de proveído del 15 de marzo de 2021, declaró  su falta de competencia. Al respecto, fundamentó su postura en  que:  

«En  ese orden de ideas y según la norma citada, se puede  establecer que el competente para conocer del presente asunto son los  Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, por cuanto el lugar de  domicilio de la entidad demandante, radica en dicha Municipalidad.  

Pues  según el artículo 38 de la ley 489 de 1998, integran la  Rama Ejecutiva del Poder Público, en el orden nacional, entre  otras, las empresas industriales y comerciales del Estado.  

Como  bien lo señala la parte demandante, en el poder especial  conferido a la abogada Paula Andrea Zambrano Susatama, en  concordancia con el certificado de existencia y representación  de la demandante, el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras  Restrepo, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de  carácter financiero de Orden Nacional, con domicilio en la  ciudad de Bogotá»2.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al juez  Séptimo  Civil Municipal de Oralidad Bogotá.  No obstante, mediante auto del 25 de mayo de 2021, optó por  abstenerse de asumir el conocimiento de este asunto y, entonces,  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Ello comoquiera que:  

«En  efecto, es claro que al tenor del artículo 28 de la obra  citada, para fines de la presente acción, es competente a  prevención del demandante, el Juzgado Civil Municipal de  Oralidad de Envigado (Antioquia), por cuanto como fácilmente  se puede avizorar dentro del cuerpo del pagaré se indicó  que, el lugar de cumplimiento de la obligación lo es en la  ciudad de Envigado, además, que se está ejerciendo la  garantía real que sobre el bien gravado con hipoteca, la cual  se encuentra registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Medellín (Antioquia) e igualmente el  domicilio de la demandada queda en dicha ciudad.  

Y  es que, si bien el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de  Envigado para sustentar su rechazo, señaló que al ser  el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, una Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional, con domicilio en la ciudad de Bogotá, al tenor  del numeral 10 del artículo 28 ibidem, es competente el juez  del domicilio de la entidad, lo cierto es, no puede dejarse de lado,  lo dicho en el numeral 5º de la misma codificación  respecto de los procesos donde intervienen personas jurídicas  “(…), cuando se trate de asuntos vinculados a una  sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el  juez de aquel y el de esta”, teniendo entonces que el Fondo  Nacional del Ahorro si tiene sucursal en Envigado (Antioquia), al  tenor de la norma antes citada este despacho no es el competente para  dirimir tal asunto. (…)»3.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos. Tales criterios están vinculados, verbigracia, a la  persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía  o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones,  aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven  concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el  domicilio del demandado,  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones.  Así las cosas, al  presentarse convergencia entre dos factores de competencia por  tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales  1 y 3° del artículo 28 del C.G.P.), el actor, en  principio, cuenta con la posibilidad de escoger, a prevención,  el juzgador que a bien le pareciera.  

4.  Sin embargo, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en  los que se «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es  competente de  modo privativo  el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los  bienes. Ciertamente, la aludida disposición consagra que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Y,  más aún, el numeral 10° de la misma disposición  prescribe que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

«(…)  [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

5.  Así las cosas, en casos como el que nos atañe en esta  ocasión, habría una  concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos  ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad  pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor,  quien ha de elegir el juez competente para conocer de la  controversia.  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del  territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el  valor».  

Así  fue sentado en el proveído AC140-20204,  en el cual, mutatis  mutandis,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?5  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite».  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320)  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

6.  Aplicando las anteriores premisas al caso de marras y partiendo de  que el Fondo  Nacional del Ahorro es una entidad pública, creada mediante el  Decreto Ley 3118 de 1968 como una «Empresa  Industrial y Comercial del Estado»,  posteriormente transformada bajo la Ley 432 de 1998 en «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional (…)»6  la competencia para conocer de la presente controversia radicaría  en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá.  

Recuérdese  que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de  determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o  convocado debe ser «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública».  En tal sentido, el precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que «son  entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos  públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta  (…)».  

7.  En  ese orden de ideas, al ser el domicilio principal de la accionante la  ciudad de Bogotá, según se desprende de la demanda y  sus anexos, es ese y no otro el lugar donde debe ser adelantado este  ritual. Aunado a ello, no se observa que el Fondo Nacional del Ahorro  tenga una sede en la ciudad de Envigado, por lo que no es procedente,  en el caso en concreto, asignar la competencia en un lugar distinto  al del domicilio principal de la entidad pública.  

8.  Por  lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Oralidad Bogotá, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Oralidad Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1-6, archivo «0003_04_Doc_2021_08_18-16_47_39_3167».  

2          Folio 157 ibidem.  

3          Archivo «          0005_04_Doc_2021_08_18-16_47_39_c4d3».  

4          Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00320-00  

5          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo con la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

6          Folio 74, archivo “01.115 FLS DEMANDA EJECUTIVO HIPOTECARIO”          del expediente digital  

      

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