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STC14264-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14264-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03784-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Nelson Aníbal Alzate Aristizábal, quien actúa en nombre propio y como representante legal de Electromarketing S.A.S., frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El actor en la citada calidad, reclama a través de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias en el marco del proceso ejecutivo singular que Bancolombia S.A. promovió en su contra, con rad. 2017-00328-00.
Solicita entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas, «QUE SE REVOQUE[N] l[os] auto[s] de fecha 14 de septiembre del año 2018 (…) y (…) 25 de junio del año 2021», y, que como consecuencia de ello «se DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el día de la emisión del auto que libra mandamiento de pago» al interior del citado decurso.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que acreditó que los citatorios y el aviso para el enteramiento del mandamiento de pago librado en su contra no «correspondían a [las] direcciones actualizadas donde se pudiese notificar el proceso» y que de conformidad con el artículo 291 del C. G. del P., era obligación del ejecutante remitir dichos legajos a la dirección que estaba registrada en la Cámara de Comercio, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga negó la nulidad por indebida notificación.
Señala que, aunque apeló esa decisión, pues por razones de índole «económico» se vio avocado a cambiar el domicilio contractual, lo que era de conocimiento público según se desprende del certificado de existencia y representación legal de la sociedad y además la totalidad de las notificaciones no se surtieron en la misma dirección primigenia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó lo resuelto por la autoridad de primer grado.
Indica que en la anterior determinación se desconoció, no solo que la entidad financiera demandante «NO cumplió con su carga procesal, de averiguar el domicilio actual y vigente de las partes», aun cuando «tiene todo el poder logístico, operativo y monetario para revisar adecuadamente en los canales de publicación que tienen las personas jurídicas (…) las modificaciones de su domicilio», sino que la dirección a la que se remitieron los tan mentados legajos no correspondía a su domicilio como persona natural, sino contractual, que igualmente se cambió, circunstancias todas éstas que, dice, lesionan las prerrogativas invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el 13 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, después de relacionar las actuaciones que conoció del juicio referido, precisó que su decisión se apoyó «en que la parte demandante realizó la notificación del ejecutado NELSON ANIBAL ALZATE ARISTIZABAL como persona natural y en su calidad de representante legal de ELECTROMARKETING S.A.S. en la dirección consignada por el propio señor ALZATE ARISTIZABAL dentro del pagaré número 7920082697 allegado como base de recaudo ejecutivo».
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Nelson Aníbal Alzate Aristizábal como persona natural y representante legal de Electromarketing S.A.S. está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 25 de junio de la presente anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión del 14 de septiembre de 2018 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó la nulidad invocada por indebida notificación en el marco del juicio compulsivo que Bancolombia S.A. promovió en su contra, pues según su criterio, se incurrió en una vía de hecho por defectos fácticos y sustantivos.
El Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Civil Familia, para ratificar la decisión de primer grado, y en últimas, negar la mentada nulitación, puntualizó que «[a]nduvo acertado el juez cuando adujo que la notificación por aviso al señor Alzate Aristizábal en la Carrera 18 No. 54 -17 de esta urbe -dirección informada por el mismo ejecutante, de su puño y letra, en el instrumento que permitió librar la orden de apremio-, se realizó en debida forma. Luego, en observancia de lo prescrito por el artículo 300 de la codificación civil vigente, al ostentar la calidad de representante legal de la otra demandada -Electromarketing S.A.S.-, extendió los efectos del acto de enteramiento personal a la persona jurídica que representa. La norma, sin hesitación alguna, tiene como una sola persona para efectos de notificaciones, a la que actúe en nombre propio y figure como representante de otra».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa señaló, que «[c]iertamente, contrario a lo esgrimido por el recurrente, en nada interesaba para este juicio que la sociedad por acciones simplificada nunca hubiere tenido como domicilio la mentada sede, mucho menos que al conocerse el correo electrónico de los deudores, era imperativo remitir los citatorios y los avisos por ese medio. Frente a la primera situación, se itera, la notificación fue enviada a la residencia de Alzate Aristizábal -folio 2 adverso-, y de ello da cuenta el pagaré fechado a 30 de diciembre de 2015; de cara a la necesidad de realizar las gestiones de notificación a través de medios electrónicos, es diáfano el Código General del Proceso al prescribir que es una facultad del demandante, no una obligación».
4. De esta forma, con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí ejecutado como persona natural y en representación de la persona jurídica), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado.
5. Téngase en cuenta que en prescindencia de los argumentos expuestos por la Corporación convocado, de la revisión del expediente digital arrimado, se advierte, por una parte, que los citatorios se remitieron a las direcciones registradas en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, lugar en el que en efecto se recibieron, lo que certeramente daba lugar a entender que ese era el domicilio de la persona jurídica; y por la otra, que igualmente la citación junto con el avisó de la persona natural, se enviaron a la dirección que el aquí actor estipuló en el título báculo de la acción, sin que fueran rechazados de forma alguna; luego entonces, con independencia que en el curso del proceso se halla modificado la dirección de notificaciones de la sociedad y del actor impugnante, se tiene que el enteramiento de la orden de apremio, conforme lo dispone el artículo 300 del C.G. del P., se surtió de acuerdo a las reglas procedimentales, sin que sea valedero esgrimir en esta sede, que el lugar estipulado en el citado pagaré obedecía al domicilio contractual del señor Alzate, el que también cambió, pues dicho reparo no fue materia de discusión dentro del litigio.
6. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» ( CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
7. En un asunto de contornos parecidos, la Sala precisó que «[p]racticada la «notificación» y vencido el término del traslado sin que se propusieran excepciones, dispuso continuar la ejecución (25 sep.), actuación en la que no se vislumbra ningún tipo de atropello ni arbitrariedad, en la medida que tuvo respaldo en el artículo 300 del actual estatuto adjetivo civil, que prevé, que «siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes».
Al tenor de dicho precepto, en eventos como el analizado, una sola notificación que se efectúe, extiende sus efectos a todos los sujetos que el noticiado represente, lo que implica, a diferencia de lo que establecía el Código de Procedimiento Civil, que no es necesario enterar de la providencia tantas veces cuantos demandados la persona represente, sino que basta con adelantar dicha diligencia con una sola de ellas para entenderse perfeccionado respecto de todas.
Todo lo cual está conectado con en el inciso final del canon 91 ib., que sobre «el traslado de la demanda» cuando de varios demandados se trata, establece que «se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común» (STC1555-2020).
8. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE