STC14264 2021

OCTUBRE

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STC14264-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14264-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03784-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete  de octubre de  dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veintisiete (27)  de octubre de dos mil  veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Nelson  Aníbal Alzate Aristizábal,  quien  actúa en nombre propio y como representante legal de  Electromarketing S.A.S., frente  a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor en la citada calidad,  reclama a través de apoderado judicial la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias en el  marco del proceso ejecutivo singular que Bancolombia S.A. promovió  en su contra, con rad. 2017-00328-00.  

Solicita  entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas,  «QUE  SE REVOQUE[N] l[os]  auto[s]  de fecha 14 de septiembre del año 2018 (…)  y (…)  25 de junio del año 2021»,  y, que como consecuencia de ello «se  DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el día de la  emisión del auto que libra mandamiento de pago»  al interior  del citado decurso.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que pese a que acreditó que los  citatorios y el aviso para el enteramiento del mandamiento de pago  librado en su contra no «correspondían  a [las]  direcciones actualizadas donde se pudiese notificar el proceso»  y que de conformidad con el artículo 291 del C. G. del P., era  obligación del ejecutante remitir dichos legajos a la  dirección que estaba registrada en la Cámara de  Comercio, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga negó  la nulidad por indebida notificación.  

Señala  que, aunque apeló esa decisión, pues por razones de  índole «económico»  se  vio avocado a cambiar el domicilio contractual, lo que era de  conocimiento público según se desprende del certificado  de existencia y representación legal de la sociedad y además  la totalidad de las notificaciones no se surtieron en la misma  dirección primigenia, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de la misma ciudad, confirmó lo resuelto por la  autoridad de primer grado.  

Indica  que en la anterior determinación se desconoció, no solo  que la entidad financiera demandante «NO  cumplió con su carga procesal, de averiguar el domicilio  actual y vigente de las partes»,  aun cuando «tiene  todo el poder logístico, operativo y monetario para revisar  adecuadamente en los canales de publicación que tienen las  personas jurídicas (…)  las modificaciones de su domicilio»,  sino  que la dirección a la que se remitieron los tan mentados  legajos no correspondía a su domicilio como persona natural,  sino contractual, que igualmente se cambió, circunstancias  todas éstas que, dice, lesionan las prerrogativas invocadas.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 13 de octubre de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, después de  relacionar las actuaciones que conoció del juicio referido,  precisó que su decisión se apoyó  «en  que la parte demandante realizó la notificación del  ejecutado NELSON ANIBAL ALZATE ARISTIZABAL como persona natural y en  su calidad de representante legal de ELECTROMARKETING S.A.S. en la  dirección consignada por el propio señor ALZATE  ARISTIZABAL dentro del pagaré número 7920082697  allegado como base de recaudo ejecutivo».  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor Nelson  Aníbal Alzate Aristizábal como persona natural y  representante legal de Electromarketing S.A.S. está  encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el  25 de junio de la presente anualidad por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión  del 14 de septiembre de 2018 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  la misma ciudad, que negó la nulidad invocada por indebida  notificación en el marco del juicio compulsivo que Bancolombia  S.A. promovió en su contra, pues según su criterio, se  incurrió en una vía de hecho por defectos fácticos  y sustantivos.  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Civil Familia, para  ratificar la decisión de primer grado, y en últimas,  negar la mentada nulitación, puntualizó que «[a]nduvo  acertado el juez cuando adujo que la notificación por aviso al  señor Alzate Aristizábal en la Carrera 18 No. 54 -17 de  esta urbe -dirección informada por el mismo ejecutante, de su  puño y letra, en el instrumento que permitió librar la  orden de apremio-, se realizó en debida forma. Luego, en  observancia de lo prescrito por el artículo 300 de la  codificación civil vigente, al ostentar la calidad de  representante legal de la otra demandada -Electromarketing S.A.S.-,  extendió los efectos del acto de enteramiento personal a la  persona jurídica que representa. La norma, sin hesitación  alguna, tiene como una sola persona para efectos de notificaciones, a  la que actúe en nombre propio y figure como representante de  otra».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa señaló,  que «[c]iertamente,  contrario a lo esgrimido por el recurrente, en nada interesaba para  este juicio que la sociedad por acciones simplificada nunca hubiere  tenido como domicilio la mentada sede, mucho menos que al conocerse  el correo electrónico de los deudores, era imperativo remitir  los citatorios y los avisos por ese medio. Frente a la primera  situación, se itera, la notificación fue enviada a la  residencia de Alzate Aristizábal -folio 2 adverso-, y de ello  da cuenta el pagaré fechado a 30 de diciembre de 2015; de cara  a la necesidad de realizar las gestiones de notificación a  través de medios electrónicos, es diáfano el  Código General del Proceso al prescribir que es una facultad  del demandante, no una obligación».  

4.   De esta forma, con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (allí ejecutado como persona natural y en  representación de la persona jurídica), es anteponer su  propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a  la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual,  no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de  los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible  debatir el análisis y tratar de convencer sobre cuál  sería el más adecuado.  

5.   Téngase en cuenta que en prescindencia de los argumentos  expuestos por la Corporación convocado, de la revisión  del expediente digital arrimado, se advierte, por una parte, que los  citatorios se remitieron a las direcciones registradas en el  certificado de existencia y representación legal aportado con  la demanda, lugar en el que en efecto se recibieron, lo que  certeramente daba lugar a entender que ese era el domicilio de la  persona jurídica; y por la otra, que igualmente la citación  junto con el avisó de la persona natural, se enviaron a la  dirección que el aquí actor estipuló en el  título báculo de la acción, sin que fueran  rechazados de forma alguna; luego entonces, con independencia que en  el curso del proceso se halla modificado la dirección de  notificaciones de la sociedad y del actor impugnante, se tiene que el  enteramiento de la orden de apremio, conforme lo dispone el artículo  300 del C.G. del P., se surtió  de acuerdo a las reglas  procedimentales, sin que sea valedero esgrimir en esta sede, que el  lugar estipulado en el citado pagaré obedecía al  domicilio contractual del señor Alzate, el que también  cambió, pues dicho reparo no fue materia de discusión  dentro del litigio.  

6.   En punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  ( CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

7.   En un asunto de contornos parecidos, la Sala precisó que  «[p]racticada  la «notificación» y vencido el término del  traslado sin que se propusieran excepciones, dispuso continuar la  ejecución (25 sep.), actuación en la que no se  vislumbra ningún tipo de atropello ni arbitrariedad, en la  medida que tuvo respaldo en el artículo 300 del actual  estatuto adjetivo civil, que prevé, que «siempre que una  persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe  en su propio nombre y como representante de otra, se considerará  como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones,  traslados, requerimientos y diligencias semejantes».  

Al  tenor de dicho precepto, en eventos como el analizado, una sola  notificación que se efectúe, extiende sus efectos a  todos los sujetos que el noticiado represente, lo que implica, a  diferencia de lo que establecía el Código de  Procedimiento Civil, que no es necesario enterar de la providencia  tantas veces cuantos demandados la persona represente, sino que basta  con adelantar dicha diligencia con una sola de ellas para entenderse  perfeccionado respecto de todas.  

Todo  lo cual está conectado con en el inciso final del canon 91  ib., que sobre «el traslado de la demanda» cuando de  varios demandados se trata, establece que «se hará a  cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren  representados por la misma persona, el traslado será común»  (STC1555-2020).  

8.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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