Asistente Jurídico Inteligente
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STC14262-2021_1
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14262-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01737-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Freddy Colonia Vásquez frente al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y al «libre ejercicio de elegir profesión u oficio», que consideró conculcados por la autoridad convocada, con la falta de respuesta a la solicitud de certificación de la práctica realizada como judicante para optar por el título de abogado.
Solicita entonces, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, «proceda a expedir a mi favor el acto administrativo aprobación de práctica Jurídica Judicatura, realizada en la Fiscal[í]a General de la Naci[ó]n sede Yumbo».
2. Como sustento de lo reclamado, dijo en síntesis, que una vez finalizó con éxito el programa de estudios «que [lo] acreditan con un certificado emitido por la universidad Cooperativa de Colombia cede (sic) Cali, en el programa de Derecho», optó por realizar sus prácticas de judicatura «en la Fiscalía 157 Seccional de Yumbo (V)», la que culminó el 9 de septiembre actual, razón por la cual, el 17 de septiembre siguiente remitió vía correo electrónico, toda la documental necesaria con miras a que la accionada avalara la misma, sin que a la fecha de presentación del resguardo haya obtenido respuesta alguna, situación que considera suficiente para que proceda la intervención del juez de tutela.
3. Una vez asumido el trámite el 13 de octubre de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló, que «[l]a Práctica Jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura». Aseguró que, «[d]ebido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido del año ha tramitado 6.496 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 16.193 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 2.509 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 140.387 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad».
Dijo, además, que el reconocimiento de la práctica jurídica del quejoso se realizó mediante «Resolución No. 6810 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado FREDY COLONIA VÁSQUEZ», y por lo tanto, pidió denegar el amparo.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública, o en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente por el ciudadano Colonia Vásquez, es que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, resolver la solicitud que formuló vía electrónica para que le sea certificada su práctica jurídica, pues según dice, desde el 17 de septiembre actual radicó los documentos necesarios para tal efecto, sin que haya obtenido respuesta alguna sobre el particular.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme en su escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad convocada pues no solo expidió la Resolución n.º 6810 de 2021, por medio de la cual dispuso efectuar el reconocimiento de la práctica jurídica «establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado», sino que además, remitió al correo electrónico proporcionado para tal efecto (frepitu2518@hotmail.com), copia de la misma.
4. Así las cosas, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por el tutelante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface plenamente o no sus intereses, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC13290-2021).
5. En un asunto de contornos idénticos al presente, esta Sala indicó que, «[n]o obstante, y como quedó documentado en las diligencias, mediante Acta Nº 413, de 20 de enero hogaño, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la inscripción como abogada de Michelle Valencia Castaño, por lo que procedió a expedir la tarjeta profesional Nº 353.384, situación que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto» (CSJ STC10811-2021).
6. En consecuencia, y sin exponer más razones por considerarse innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE