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STC13366-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01707-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13366-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01707-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que la Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. formuló contra el fallo emitido el 25 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la recurrente le formuló a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional
ANTECEDENTES
1.- La libelista solicitó dejar sin efecto la decisión por medio de la cual la accionada la multó con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el juicio de protección al consumidor que Libardo Cárdenas le promovió a Alianza Fiduciaria S.A., donde fungió como llamada en garantía de la compañía demandada.
Expuso, en esencia, que el correctivo se le impuso por su inasistencia injustificada a la audiencia inicial que se llevó a cabo el 24 de marzo de 2021, el cual tilda de extemporáneo, improcedente, arbitrario y desproporcionado.
Lo primero, porque la reprensión se le realizó en la audiencia de 23 de junio de 2021, donde se zanjó el litigio, y no después de los tres (3) días que tenía para justificar su falta de comparecencia.
Lo segundo y lo tercero, porque la pena era inviable, teniendo en cuenta que, en su calidad de entidad pública, pues es una sociedad de economía mixta del orden nacional, no tenía la obligación de comparecer a esa audiencia, ya que, por un lado, no podía conciliar porque ese acto se agotó previamente y sin éxito ante el Comité de Conciliación de La Previsora, y por otro, como se desprendía del artículo 195 del Código General del Proceso, dado que su interrogatorio de parte estaba prohibido.
Destacó que lo último es así, porque al tenor de dicho precepto la confesión de los representantes legales de esos organismos no vale, debiendo rendir, solamente, un informe bajo la gravedad de juramento que, por lo demás, presentó. Igualmente comentó, que la jurisprudencia lo ha entendido de ese modo (CSJ SL17431), sin que, en todo caso, la accionada hubiese ordenado el interrogatorio o la declaración de parte del representante legal al decretar las pruebas.
Sumado a lo interior, esbozó que su comparecencia a la audiencia ni siquiera era necesaria para desatar la controversia, ya que la misma se dirimió sin consideración al llamamiento en garantía efectuado por la Alianza Fiduciaria S.A., amén que, de cualquier forma, justificó su inasistencia, al advertir que no debía comparecer a ella,
Frente a la desproporcionalidad denunciada, alegó que se le aplicó el tope máximo previsto en el numeral 4° del artículo 372 del estatuto adjetivo, sin tener en cuenta que actuó de buena fe, con lealtad procesal y conforme a derecho.
Finalmente apuntó que, para conjurar la situación denunciada, formuló reposición, pero la querellada ratificó la multa al resolverla.
2.- La autoridad reprochada defendió la directriz confrontada.
3.- El a quo denegó el amparo porque consideró que la pena objetada es razonable. La quejosa, inconforme, impugnó, apoyada en que no se analizaron sus reparos, los cuales no podían hacerse pasar como una mera divergencia frente a lo decidido, ya que había denunciado el desconocimiento del artículo 195 del Código General del Proceso. En lo demás, reiteró las observaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1.- Para resolver la protesta de la sociedad accionante, la Sala abordará la siguiente metodología. Primero, se referirá a las versiones de las partes, su importancia en el proceso civil, la declaración de parte y la confesión. En segundo lugar, analizará el interrogatorio de parte. Después, estudiará lo relativo a la audiencia inicial, su relación con este último y las consecuencias de su inasistencia. Luego examinará la declaración de las entidades públicas, y finalmente, descenderá al caso concreto.
1.1- Las declaraciones de las partes en el proceso: su importancia en el proceso civil, la declaración de parte y la confesión, como medios de prueba.
Las versiones de las partes son esenciales para los procesos contenciosos, pues a partir de ellas el sentenciador construye la decisión que finiquita la controversia que lo suscitó. En ocasiones, las rinden indirectamente, como en la demanda y en la contestación, cuando actúan por apoderado judicial, y en otras, directamente, en el evento de que sean convocados por el juzgador.
Las segundas tienen particular relevancia, ya que por medio de ellas el fallador puede conocer de primera mano los hechos que generaron el conflicto. Nadie más que las partes, como protagonistas del debate, pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo suscitaron.
Con razón dijo Cappelletti1 que «la parte es interrogada justamente para que informe al juez del exacto desenvolvimiento de los hechos controvertidos. O sea, se la toma aquí en consideración como verdadera fuente de prueba, y precisamente como prueba histórica (directa)».
De ahí la relevancia de la declaración de parte y la confesión como medios de prueba. La primera, en términos generales, consiste en el relato que la propia parte realiza sobre los hechos materia de litigio, le favorezca o no, y la segunda, es también una versión de aquella, pero cualificada, pues debe recaer sobre hechos que la perjudiquen y cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 191 del Código General del Proceso. De suerte que puede afirmarse que toda confesión es una declaración de parte, pero no toda declaración de parte constituye una confesión. Aunque ambas han ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y en armonía con los demás medios de convicción, la confesión, por los efectos que genera, está sometida a pautas especiales que han de observarse para que adquiera mérito probatorio.
Sobre esas diferencias, el artículo 165 del Código General del Proceso prevé que «son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento (…), los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez».
Por su parte, el canon 191 del mismo estatuto, luego de mencionar que la confesión requiere, entre otros aspectos, que i) “el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado”, y ii) que “verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, establece que “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.
A renglón seguido el artículo 196 dispone que
“[l]a confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe.
Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente.
Significa, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente.
1.2.- El interrogatorio de parte: el camino para recaudar la declaración de parte y la confesión.
El interrogatorio de parte es la vía para obtener las declaraciones de los contendientes, comoquiera que a través de ese acto puede provocarse la declaración de parte o su confesión.
En tal sentido, el artículo 198 ibídem señala:
El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.
Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio.
Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente.
(…).
Debido a que la finalidad del interrogatorio es provocar la declaración de las partes, y la relevancia que esta tiene en el proceso, la ley impone al convocado el deber de rendirlo cuando es citado a la audiencia respectiva, y establece consecuencias por su inasistencia. Por ese camino, el inciso tercero del artículo 203 ejusdem dispone que “[e]l interrogado deberá concurrir personalmente a la audiencia, debidamente informado sobre los hechos materia del proceso”. Y el artículo 205 prevé:
La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.
Así pues, las partes tienen el deber comparecer ante el juez cuando son citados a rendir interrogatorio. De no hacerlo, quedan sometidos a las consecuencias previstas en el estatuto procesal civil.
1.3.- La audiencia inicial, el interrogatorio de las partes y las consecuencias de su inasistencia.
Los procesos que se tramitan por el trámite verbal y verbal sumario se surten a través de las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
El primero de ellos regula la audiencia inicial, en la que han de llevarse a cabo, entre otras fases, el interrogatorio de las partes. Obsérvese que el inciso primero del artículo 372 del Código General del Proceso establece que «[e]l juez, salvo norma en contrario, convocará personalmente a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias de su inasistencia, y de que en ella se practicarán los interrogatorios a las partes». A continuación, el inciso segundo del numeral primero de la misma regla contempla que en la providencia que convoque a la audiencia «(…) el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación y los demás asuntos relacionados con la audiencia». El numeral 7°, al tiempo, prevé que «[e]l juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar careo» (se enfatiza ahora).
Y en caso de que las partes no asistan, sin justa causa, a la vista pública, la ley establece distintas sanciones, unas de orden probatorio, que son las mismas establecidas para la inasistencia al interrogatorio de parte, y otras de índole económico. Al respecto el numeral 4° del precepto comentado dispone:
.
La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.
Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.
Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales.
Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente.
A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) (se destaca).
Entonces, si uno de los extremos del litigio ha sido convocado a la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, y no comparece ni justifica su ausencia, quedará sometido a las secuelas previstas en dicha regla.
1.4.- Las declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho público.
Las entidades públicas pueden ser parte en los procesos civiles, si es que tienen que acudir a esa especialidad de la jurisdicción ordinaria a defender sus intereses bien como demandantes o demandadas, y por tal razón quedan sometidas a la ley procesal civil.
Por supuesto, en aras de proteger el patrimonio público que representan, el legislador ha diseñado distintas reglas que le otorgan un trato diferencial en relación con las otras partes del proceso. Así, por ejemplo, de acuerdo con el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, el juez competente en los asuntos donde interviene un organismo de esa naturaleza es el del lugar de su domicilio.
Tratándose del deber de las partes de rendir interrogatorio no existe una norma que exima a tales entidades de cumplirlo, y lo cierto es que no hay razones para ello, si en cuenta se tiene que su versión sobre los hechos objeto de litigio es relevante para el proceso civil, al igual que el de los otros intervinientes.
Así que, cuando el juez cita a un ente administrativo para que rinda interrogatorio sobre las circunstancias que originaron el conflicto, debe comparecer a la respectiva audiencia por conducto de su representante legal. La ley se lo exige por el hecho de ser parte, y no existe una pauta que lo libere de esa responsabilidad.
El mismo deber se predica respecto de la audiencia inicial, porque, como se expuso, allí «[e]l juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso».
Ahora, esa tesis la respalda el canon 195 del Código General del Proceso, pues luego de enunciar «[d]eclaraciones de los Representantes de Personas Jurídicas de Derecho Público», establece que «[n]o valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas».
De donde se desprende que los representantes legales de tales dependencias pueden declarar y, por ende, ser interrogados con ese propósito, solo que al fallador le está vedado a la hora de apreciar la versión, valorar aquellas atestaciones que tengan el carácter de confesión -admisión de hechos perjudiciales para la entidad-, en atención a que debe protegerse el interés general y el patrimonio público.
Sobre particular, esta Corporación en STC14200-2019 puntualizó:
Resta indicar que la restricción probatoria que aquí se aborda, conscientemente introducida por el legislador en diferentes compendios normativos, encuentra fundamento en claros principios de cariz constitucional (artículos 1º y 2º de la Constitución Política), en pro de la res publicae y, por ende, en favor de la colectividad, como no podría ser de otra manera, al estar comprometido el interés general.
Luego, aunque la confesión del representante legal de una entidad pública no tenga relevancia para el proceso civil, la declaración de parte sí la tiene, con mayor razón si a través de esa versión puede esclarecerse de mejor manera el conflicto, por provenir de quien conoció o debió conocer los datos que la originaron. De manera que en el evento de que el juez cite al organismo público a declarar, bien para cumplir el interrogatorio exhaustivo de que trata el numeral 7° artículo 372 del Código General del Proceso, o en virtud de la solicitud probatoria que haga uno de los intervinientes en el proceso, aquél deberá comparecer a la respectiva audiencia donde será escuchado.
Al mismo tiempo, cuando el inciso segundo de la regla 195 comentada, señala: «[s]in embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud», no está excluyendo la posibilidad de que el representante comparezca al proceso a rendir su declaración de viva voz, la norma, únicamente, establece que si bien la versión que perjudica a la entidad no puede ser estimada, el fallador puede pedirle al representante que presente un informe bajo la gravedad del juramento. En otras palabras, nada obsta para que un representante de una entidad pública sea conminado a presentar ese informe y, simultáneamente, se citado a rendir declaración de parte, cuanto más, si al tenor del referido artículo 198 son elementos de juicio disímiles.
En resumen, si una entidad pública funge como parte en un litigio en el que debe celebrarse la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, debe asistir a ella, y si no lo hace ni justifica su inasistencia quedará sometido a las consecuencias previstas frente a la falta de comparecencia.
1.5.- El caso concreto.
Bajo los anteriores lineamientos, pronto se advierte que el desenlace objetado debe ratificarse, pues la multa que la Superintendencia impuso a la entidad pública accionante no es arbitraria; la sanción obedeció a que su representante legal no asistió a la audiencia virtual programada para el 24 de marzo del mismo año, pese a que fue convocado con el fin de adelantar las etapas consagradas en el artículo 372 del estatuto adjetivo.
Frente al particular consideró el enjuiciador:
Primero: Que por auto del 8 de marzo de 2021 notificado por estado se citó a la aquí reconvenida a audiencia a desarrollar el día 24 de marzo de 2021 a la hora de las 9:00 AM.
Segundo: Que el 9 de marzo de 2021 le fue remitida comunicación de la audiencia la cual se entregó por buzón virtual el mismo día.
Tercero: Que el día de la audiencia no se hizo presente el representante legal de la citada La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Cuarto: Que en la audiencia se dispuso a requerir a la mencionada entidad para justificar su conducta de inasistencia, para esa finalidad contaba con tres (3) días. Decisión notificada en entrados.
Quinto: Que Vencido El Lapso Judicial Para Justificar La Conducta La Incidentada La Previsora S.A. Compañía de Seguros No Emitió Ningún Pronunciamiento.
Por otro lado, es relevante precisar que las directrices anotadas no divergen de la jurisprudencia laboral invocada por la opugnante, si en cuenta se tiene que en ella se menciona que la inasistencia del representante de una entidad pública a la audiencia de conciliación en el proceso ordinario no puede generar la confesión ficta respecto de los hechos de la demanda susceptibles de esa prueba.
Asimismo, no merece reproche constitucional alguno que la sanción se impusiera al decidir la controversia, pues nada obligaba a la accionada hacerlo antes, bien podía decidir sobre el asunto vencidos los tres días que tenía la promotora para justificar su inasistencia a la vista pública, o pronunciarse al concluir la instancia.
Tampoco es descabellado que se le hubiese obligado a sufragar el máximo de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el numeral 4° del artículo 372 mencionado, toda vez que la norma no prevé mínimos ni máximos. El enunciado normativo señala que ante la inasistencia injustificada de las partes o de sus apoderados, deben ser sancionados con multa por ese valor.
Por último, se descarta la tesis de la impugnante en torno a que justificó su asistencia en el momento en que sus apoderados replicaron la directriz mediante la cual, se le requirió para que se excusara dentro de los tres días siguientes, ya que, como se infiere de la audiencia de 24 de marzo de 2020, sus reclamos fueron desestimados por el Delegado de la Superintendencia acusada, quien insistió en el deber de la compañía promotora de comparecer a la audiencia.
Se desvanecen, entonces, las razones aducidas por la precursora para descalificar las conclusiones de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera.
2.- Así las cosas, como la multa objetada se edificó en las directrices aplicables al caso, el veredicto confutado debe respaldarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Cappelletti, Mauro. El Testimonio de la Parte en el Sistema de la Oralidad. Parte Primera. Librería Editora Platense. La Plata. 2002, págs. 196-197.
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