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STC13185-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13185-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03501-00
(Aprobado en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Natalí Sotomayor Tapias contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2010-00285.
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «juez natural» y a «ser juzgado en un plazo razonable», presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Relata en síntesis que, fue procesada por los delitos de «extorsión», «concierto para delinquir» y «rebelión», siendo absuelta en primera instancia de los dos primeros punibles, pero condenada por el último de los mencionados (Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga). El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, confirmó en su integridad la sentencia del a quo (fallo del 26 de julio de 2017 con un salvamento de voto).
Refiere que, su defensa interpuso contra la decisión del ad quem el recurso extraordinario de casación, orientado a discutir la configuración del ilícito contra el régimen constitucional y legal (por no demostrarse su participación o pertenencia al grupo subversivo FARC-EP), subsidiariamente, a cuestionar el grado de participación en la conducta que sería en calidad de «cómplice», y el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, postura esta última que, aduce, encontró apoyo en la intervención del Ministerio Público.
Sin embargo, expone que, la Sala de Casación Penal «no examinó de fondo ninguno de los argumentos de la defensa […] o del Ministerio Público […] y, por el contrario, decidió remitir el caso a la JEP sin mediar ningún pronunciamiento adicional» (providencia del 5 de mayo de 2021).
Recrimina dicha determinación por cuanto manifiesta, «nunca acepté acogerme a la Jurisdicción Especial para La Paz, comoquiera que no me reputo culpable de la conducta endilgada y acudir a dicha jurisdicción sería reconocer autoría o participación de mi parte».
Destaca que, pese a que la competencia de la JEP es en principio prevalente, «no todo caso absorbe el desarrollo de la acción penal». Agregó que en la sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que «no pueden considerarse combatientes quienes hayan ayudado o facilitado las operaciones de alguno de los beligerantes. Para pertenecer a uno de los bandos en confrontación, es preciso hacer parte de la estructura orgánica de la parte, no únicamente prestar ayuda en momentos determinados y sin solución de continuidad»; adicionalmente, que se desconoció lo precisado en la C-674 de 2017 que analizó la exequibilidad del acto legislativo 01 de ese año, y señaló que no procedía la «absorción obligatoria» respecto de los terceros o «no combatientes» porque vulneraría la «garantía del juez natural».
Recalca que el recurso de casación debió ser resuelto de fondo por la accionada, pues la remisión a la JEP «extiende la duración de un proceso que se alega prescrito». Finalmente, sostiene que también se vulneró el derecho a la igualdad, pues en relación con los coprocesados Álvaro de Jesús Castillo Castillo y Carolina Montoya de Castillo, la Sala de Casación Penal sí dirimió de fondo el recurso extraordinario, pese a que los casos no ameritaban «el tratamiento desigual».
3. Por lo anterior, pretende, que se revoque «lo dispuesto en la sentencia del 5 de mayo de 2021 proveída por la Sala de Casación Penal […] en sus numerales segundo y tercero (…) ordenar a la Sala de Casación Penal decidir de fondo sobre la censura de la defensa (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Un Magistrado de la Sala de Casación Penal, defendió la determinación adoptada en el caso de la accionante. Frente al debate que se propone, aclaró que, respecto de Sotomayor Tapias, por parte del Alto Comisionado para la Paz, existía un reconocimiento como integrante del grupo subversivo y como la condena que se le impuso fue por el delito de rebelión a título de coautora y no como «un tercero no perteneciente al grupo ilegal, […] no es aplicable el precedente citado en la sentencia C-647 de 2017» y por lo tanto, le corresponde a la JEP definir lo atinente a la responsabilidad de la conducta.
Añadió que, la prescripción de la acción penal que alega la actora ligado al grado de participación en calidad de cómplice «no responde más que una expectativa, no consolidada, pues, será después del análisis que haga la JEP, en torno al grado de participación o frente a su compromiso en el reato de rebelión lo que permitiría, eventualmente, readecuar la conducta y elaborar un conteo diverso del período prescriptivo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala Especializada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora al no resolver de fondo el recurso de casación que formuló contra la sentencia del ad quem y disponer la remisión de su proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz (providencia del 5 de mayo de 2021) desconociendo que, no manifestó intención de postularse a esa justicia transicional y que, dada su condición de «no combatiente» la absorción de la competencia por esa jurisdicción no emergía obligatoria, según la jurisprudencia fijada en la sentencia C-647 de 2017 por la Corte Constitucional.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.
3. Caso concreto.
Al margen del problema jurídico planteado por la quejosa, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras la Jurisdicción Especial para la Paz no emita un pronunciamiento concreto frente al asunto puesto a su consideración, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.
Esta Corporación en casos análogos, donde se advirtió la interposición prematura del auxilio, precisó:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Al respecto, se ha indicado con suficiencia que no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se provea la solución de problemáticas que aún incumbe dirimir al juez ordinario en la instancia que corresponda, de ahí que, remitida la actuación penal en cuestión a la justicia transicional, le concierne a aquélla, dentro de su marco legal, definir si asume la competencia de la misma, sin que sea procedente interferir, como se dijo, prematuramente en esa controversia o adelantarse al pronunciamiento que pueda adoptar respecto de lo alegado y del contexto procesal discutido.
En tal sentido, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el interesado «(…) en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).
En suma, bajo la óptica trazada, también resulta inviable que opere esta acción incluso como mecanismo transitorio ya que, en estos casos, la peticionaria debe esperar la conclusión del trámite por parte del tribunal encargado de resolver lo pertinente, sobre todo cuando de asunción de competencia se trata; lo anterior, sin perjuicio de que la accionante exponga directamente ante esa corporación su falta de interés o renuncia a ser juzgada en ese escenario procesal, lo cual, dicho sea de paso, en estas diligencias no acreditó haber agotado.
Así las cosas, en virtud de lo discurrido, se declarará la improcedencia del amparo al no superar la demanda el presupuesto de la subsidiariedad reseñado, según lo explicado.
4. Conclusión.
El ruego constitucional se aprecia anticipado, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado, cuando las mismas están cursando o se encuentran pendientes de resolución.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE