STC13185 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13185-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13185-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03501-00  

(Aprobado  en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Natalí  Sotomayor Tapias  contra  la Sala  de Casación Penal,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2010-00285.  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  «juez  natural»  y a «ser  juzgado en un plazo razonable»,  presuntamente  vulnerados por la Sala Especializada convocada.  

2.        Relata  en síntesis que, fue procesada por los delitos de «extorsión»,  «concierto  para delinquir»  y «rebelión»,  siendo absuelta en primera instancia de los dos primeros punibles,  pero condenada por el último de los mencionados (Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga). El Tribunal  Superior de Bucaramanga, Sala Penal, confirmó en su integridad  la sentencia del a  quo  (fallo del 26 de julio de 2017 con un salvamento de voto).  

Refiere  que, su defensa interpuso contra la decisión del ad  quem  el recurso extraordinario de casación, orientado a discutir la  configuración del ilícito contra el régimen  constitucional y legal (por no demostrarse su participación o  pertenencia al grupo subversivo FARC-EP), subsidiariamente, a  cuestionar el grado de participación en la conducta que sería  en calidad de «cómplice»,  y el acaecimiento de la prescripción de la acción  penal, postura esta última que, aduce, encontró apoyo  en la intervención del Ministerio Público.  

Sin  embargo, expone que, la Sala de Casación Penal «no  examinó de fondo ninguno de los argumentos de la defensa […]  o del Ministerio Público […]  y, por el contrario, decidió remitir el caso a la JEP sin  mediar ningún pronunciamiento adicional»  (providencia del 5 de mayo de 2021).  

Recrimina  dicha determinación por cuanto manifiesta, «nunca  acepté acogerme a la Jurisdicción Especial para La Paz,  comoquiera que no me reputo culpable de la conducta endilgada y  acudir a dicha jurisdicción sería reconocer autoría  o participación de mi parte».  

Destaca  que, pese a que la competencia de la JEP es en principio prevalente,  «no  todo caso absorbe el desarrollo de la acción penal».  Agregó que en la sentencia C-080 de 2018, la Corte  Constitucional señaló que «no  pueden considerarse combatientes quienes hayan ayudado o facilitado  las operaciones de alguno de los beligerantes. Para pertenecer a uno  de los bandos en confrontación, es preciso hacer parte de la  estructura orgánica de la parte, no únicamente prestar  ayuda en momentos determinados y sin solución de continuidad»;  adicionalmente, que se desconoció lo precisado en la C-674 de  2017 que analizó la exequibilidad del acto legislativo 01 de  ese año, y señaló que no procedía la  «absorción  obligatoria»  respecto de los terceros o «no  combatientes»  porque vulneraría la «garantía  del juez natural».  

Recalca  que el recurso de casación debió ser resuelto de fondo  por la accionada, pues la remisión a la JEP «extiende  la duración de un proceso que se alega prescrito».  Finalmente, sostiene que también se vulneró el derecho  a la igualdad, pues en relación con los coprocesados Álvaro  de Jesús Castillo Castillo y Carolina Montoya de Castillo, la  Sala de Casación Penal sí dirimió de fondo el  recurso extraordinario, pese a que los casos no ameritaban «el  tratamiento desigual».  

3.        Por  lo anterior, pretende, que se revoque «lo  dispuesto en la sentencia del 5 de mayo de 2021 proveída por  la Sala de Casación Penal […] en sus numerales segundo  y tercero (…) ordenar a la Sala de Casación Penal  decidir de fondo sobre la censura de la defensa (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Un  Magistrado de la Sala de Casación Penal, defendió la  determinación adoptada en el caso de la accionante. Frente al  debate que se propone, aclaró que, respecto de Sotomayor  Tapias, por parte del Alto Comisionado para la Paz, existía un  reconocimiento como integrante del grupo subversivo y como la condena  que se le impuso fue por el delito de rebelión a título  de coautora y no como «un tercero no  perteneciente al grupo ilegal, […] no es aplicable el  precedente citado en la sentencia C-647 de 2017» y  por lo tanto, le corresponde a la JEP definir lo atinente a la  responsabilidad de la conducta.  

Añadió  que, la prescripción de la acción penal que alega la  actora ligado al grado de participación en calidad de cómplice  «no responde más  que una expectativa, no consolidada, pues, será después  del análisis que haga la JEP, en torno al grado de  participación o frente a su compromiso en el reato de rebelión  lo que permitiría, eventualmente, readecuar la conducta y  elaborar un conteo diverso del período prescriptivo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  la Sala Especializada vulneró los derechos fundamentales  invocados  por la actora al no resolver de fondo el recurso de casación  que formuló contra la sentencia del ad  quem  y disponer la remisión de su proceso a la Jurisdicción  Especial para la Paz (providencia del 5 de mayo de 2021)  desconociendo que, no manifestó intención de postularse  a esa justicia transicional y que, dada su condición de «no  combatiente»  la absorción de la competencia por esa jurisdicción no  emergía obligatoria, según la jurisprudencia fijada en  la sentencia C-647 de 2017 por la Corte Constitucional.  

2.        La  subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

En  virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la  acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo  o supletorio en la solución de las controversias,  ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un  recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos  fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

De  manera que, ese carácter residual que detenta se incumple  cuando se procura con esta la protección constitucional frente  a asuntos  que están pendientes de resolución en el marco del  trámite cuestionado.  

3.        Caso  concreto.  

Al  margen del problema jurídico planteado por la quejosa,  la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento  del presupuesto de la subsidiariedad,  conforme  lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras la Jurisdicción  Especial para la Paz no emita un pronunciamiento concreto frente al  asunto puesto a su consideración, la salvaguarda no puede  prosperar al evidenciarse claramente anticipada.  

Esta  Corporación en casos análogos, donde se advirtió  la interposición prematura del auxilio, precisó:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver  entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016,  16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Al  respecto, se ha indicado con suficiencia que no puede admitirse que  por medio de este juicio constitucional se provea la solución  de problemáticas que aún incumbe dirimir al juez  ordinario en la instancia que corresponda, de  ahí que, remitida la actuación penal en cuestión  a la justicia transicional, le concierne a aquélla, dentro de  su marco legal, definir si asume la competencia de la misma, sin que  sea procedente interferir, como se dijo, prematuramente en esa  controversia o adelantarse al pronunciamiento que pueda adoptar  respecto de lo alegado y del contexto procesal discutido.  

En  tal sentido, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el  interesado «(…)  en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…)  dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de  revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)»  (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb.  2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr.  2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).  

En  suma, bajo  la óptica trazada, también resulta inviable que opere  esta acción incluso como mecanismo transitorio ya que, en  estos casos, la peticionaria debe esperar la conclusión del  trámite por parte del tribunal encargado de resolver lo  pertinente, sobre todo cuando de asunción de competencia se  trata; lo anterior, sin perjuicio de que la accionante exponga  directamente ante esa corporación su falta de interés o  renuncia a ser juzgada en ese escenario procesal, lo cual, dicho sea  de paso, en estas diligencias no acreditó haber agotado.  

Así  las cosas, en virtud de lo discurrido, se declarará  la improcedencia del amparo  al  no superar la demanda el presupuesto de la subsidiariedad reseñado,  según lo explicado.  

4.        Conclusión.  

El  ruego constitucional se  aprecia anticipado,  ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías  jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado,  cuando las mismas están cursando o se encuentran  pendientes de resolución.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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