STC13372 2021

OCTUBRE

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STC13372-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

STC13372-2021  

Radicación  nº 27001-22-08-000-2021-00064-01  

(Aprobado en  sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 18 de agosto de 2021, proferido por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó en la acción de tutela que Marlenis Valencia  Mena instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de la misma  ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio n°  2018-00178-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  libelista solicitó dejar sin efecto la diligencia de deslinde  y amojonamiento, para, en su lugar, fijar nueva fecha y hora para su  realización, «a  fin de que practicadas las pruebas se emita por la accionada un fallo  de reemplazo, bajo un nuevo dictamen».  

En lo medular  indicó que, en  audiencia llevada a cabo el 18 de febrero de 2020, el estrado  accionado dictó sentencia de deslinde en la cual se demarcó  la línea limítrofe que divide a los predios en  conflicto. Luego, formuló oposición a la delimitación  y la formalizó oportunamente.  

Se  duele porque en el litigio divisorio que se surtió entre ella  y Salomón Palacios Córdoba la línea divisoria  trazada por el partidor fue recta y no una curva como lo dictaminó  el perito designado en el decurso de deslinde; por tanto, considera  que ese levantamiento topográfico es incorrecto, toda vez que  desconoce el lindero trazado en el trámite anterior y «la  existencia de viviendas cuyos terrenos habían sido dados por  el sistema de loteo».  

Agregó que  la autoridad enjuiciada le reprochó no haber aportado una  nueva experticia para controvertir el dictamen criticado.  

2. El Juzgado  Civil del Circuito de Quibdó solicitó denegar el amparo  por subsidiariedad, por cuanto la actora no recurrió la  decisión que negó las  pretensiones de la demanda de oposición al deslinde. Salomón  Palacios Córdoba, Omaira del Tránsito Rojas Agudelo y  Duvasky Yosip Palacios Rojas defendieron lo actuado. El perito,  Estanislao Córdoba Murillo, aclaró que la topografía  no es una ciencia exacta; sin embargo, el error por él  advertido en la diligencia correspondiente «no  altera en nada significativo el resultado final».  

3.  El  Tribunal desestimó el amparo por carecer del presupuesto de  subsidiariedad, puesto que  

(…) la  situación planteada por el accionante no cumple con todos los  requisitos, ya que, se avizora que no  agotó  los medios de defensa judicial a su alcance, para cuestionar la  sentencia proferida al interior del proceso declarativo de deslinde y  amojonamiento, ya que si bien la accionante planteó oposición  al deslinde, al cual se le dio el trámite pertinente de  proceso verbal como lo dispone el artículo 404-3 del CGP, que  culminó con el proferimiento de la sentencia anticipada No.30  del 12 de abril de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones  de la demanda, no cuestionó la decisión a través  del recurso de apelación, en los términos del artículo  322 del CGP, dejando precluir la oportunidad con la que contaba para  impugnar dicha sentencia y plantear todos los argumentos que hoy trae  en sede de tutela, estándole vedado al juez constitucional  actuar como una instancia adicional para resolver un asunto litigioso  ya concluido por el juez ordinario, escenario propio para presentar y  debatir las pruebas necesarias, y que escapan a este trámite  especial y sumario, más aún, cuando no se evidencia  desconocimiento de las garantías procesales durante el  desarrollo del proceso.  

4. La promotora  indicó la imposibilidad de recurrir la decisión de  primera instancia, por cuanto la misma no fue «colgada  en  la aplicación siglo XXI ni TYBA o micrositio de la página  web de la Rama Judicial»  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo  por no satisfacerse el  presupuesto de subsidiariedad, pues el promotor no replicó la  sentencia fustigada, a pesar de que era procedente el «recurso  de apelación»  consagrado en el artículo 321 del Código General del  Proceso para los fallos dictados en primera instancia.  

En  torno a la subsidiariedad a que se alude, la Sala ha dicho que  

(…)  de  conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código  General del Proceso, son apelables las sentencias de primera  instancia, luego si la accionante no ejerció el mencionado  recurso contra la decisión que ahora cuestiona, no puede  aceptarse que por esta vía se logre su revisión (CSJ  SC10473-2017).  

Memórese  que, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero  solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los  mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para  remediar la lesión invocada, de modo que si no se hace uso de  ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable.  

(…) no  basta (..) que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en  STC11743-2020).  

Por otro lado, el  argumento relacionado en el escrito de impugnación no puede  ser atendido en esta sede, comoquiera que resulta ser un medio nuevo,  esto es, un reparo que solo dio a conocer ante la Corte, cuando, si  lo consideraba pertinente, debió alegarlo ante el juez  constitucional de la primera instancia para que hiciera parte del  debate que allí se dio. De suerte que examinarlo ahora resulta  nocivo frente al derecho de defensa del juzgado, lo que impide su  estudio.  

Al respecto, la  Corte ha sostenido que  

(…) si  bien  es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el  derecho de los convocados a la defensa.  (CSJ  STC1468-2021).  

Entonces,  comoquiera que la reclamante no interpuso recurso de apelación  frente a la sentencia anticipada de primera instancia  proferida  por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, y el argumento  traído ante esta sede resulta ser novedoso, se confirmará  el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con  Ausencia Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Ausencia Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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