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STC13372-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC13372-2021
Radicación nº 27001-22-08-000-2021-00064-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 18 de agosto de 2021, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en la acción de tutela que Marlenis Valencia Mena instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio n° 2018-00178-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó dejar sin efecto la diligencia de deslinde y amojonamiento, para, en su lugar, fijar nueva fecha y hora para su realización, «a fin de que practicadas las pruebas se emita por la accionada un fallo de reemplazo, bajo un nuevo dictamen».
En lo medular indicó que, en audiencia llevada a cabo el 18 de febrero de 2020, el estrado accionado dictó sentencia de deslinde en la cual se demarcó la línea limítrofe que divide a los predios en conflicto. Luego, formuló oposición a la delimitación y la formalizó oportunamente.
Se duele porque en el litigio divisorio que se surtió entre ella y Salomón Palacios Córdoba la línea divisoria trazada por el partidor fue recta y no una curva como lo dictaminó el perito designado en el decurso de deslinde; por tanto, considera que ese levantamiento topográfico es incorrecto, toda vez que desconoce el lindero trazado en el trámite anterior y «la existencia de viviendas cuyos terrenos habían sido dados por el sistema de loteo».
Agregó que la autoridad enjuiciada le reprochó no haber aportado una nueva experticia para controvertir el dictamen criticado.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó solicitó denegar el amparo por subsidiariedad, por cuanto la actora no recurrió la decisión que negó las pretensiones de la demanda de oposición al deslinde. Salomón Palacios Córdoba, Omaira del Tránsito Rojas Agudelo y Duvasky Yosip Palacios Rojas defendieron lo actuado. El perito, Estanislao Córdoba Murillo, aclaró que la topografía no es una ciencia exacta; sin embargo, el error por él advertido en la diligencia correspondiente «no altera en nada significativo el resultado final».
3. El Tribunal desestimó el amparo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, puesto que
(…) la situación planteada por el accionante no cumple con todos los requisitos, ya que, se avizora que no agotó los medios de defensa judicial a su alcance, para cuestionar la sentencia proferida al interior del proceso declarativo de deslinde y amojonamiento, ya que si bien la accionante planteó oposición al deslinde, al cual se le dio el trámite pertinente de proceso verbal como lo dispone el artículo 404-3 del CGP, que culminó con el proferimiento de la sentencia anticipada No.30 del 12 de abril de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, no cuestionó la decisión a través del recurso de apelación, en los términos del artículo 322 del CGP, dejando precluir la oportunidad con la que contaba para impugnar dicha sentencia y plantear todos los argumentos que hoy trae en sede de tutela, estándole vedado al juez constitucional actuar como una instancia adicional para resolver un asunto litigioso ya concluido por el juez ordinario, escenario propio para presentar y debatir las pruebas necesarias, y que escapan a este trámite especial y sumario, más aún, cuando no se evidencia desconocimiento de las garantías procesales durante el desarrollo del proceso.
4. La promotora indicó la imposibilidad de recurrir la decisión de primera instancia, por cuanto la misma no fue «colgada en la aplicación siglo XXI ni TYBA o micrositio de la página web de la Rama Judicial»
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues el promotor no replicó la sentencia fustigada, a pesar de que era procedente el «recurso de apelación» consagrado en el artículo 321 del Código General del Proceso para los fallos dictados en primera instancia.
En torno a la subsidiariedad a que se alude, la Sala ha dicho que
(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso, son apelables las sentencias de primera instancia, luego si la accionante no ejerció el mencionado recurso contra la decisión que ahora cuestiona, no puede aceptarse que por esta vía se logre su revisión (CSJ SC10473-2017).
Memórese que, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para remediar la lesión invocada, de modo que si no se hace uso de ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable.
(…) no basta (..) que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en STC11743-2020).
Por otro lado, el argumento relacionado en el escrito de impugnación no puede ser atendido en esta sede, comoquiera que resulta ser un medio nuevo, esto es, un reparo que solo dio a conocer ante la Corte, cuando, si lo consideraba pertinente, debió alegarlo ante el juez constitucional de la primera instancia para que hiciera parte del debate que allí se dio. De suerte que examinarlo ahora resulta nocivo frente al derecho de defensa del juzgado, lo que impide su estudio.
Al respecto, la Corte ha sostenido que
(…) si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa. (CSJ STC1468-2021).
Entonces, comoquiera que la reclamante no interpuso recurso de apelación frente a la sentencia anticipada de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, y el argumento traído ante esta sede resulta ser novedoso, se confirmará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE