STC14446 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14446-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14446-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03832-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Leny Badey, Yenith Luz y Gilberto de Jesús Vanegas Barrera  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado Civil Laboral del Circuito de  Caucasia y los intervinientes  en los ejecutivos (principal y acumulado) nº 2011-00268 y  2012-00155.  

I.ANTECEDENTES  

1.          A través de apoderado judicial, los actores reclamaron la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman  trasgredido con la sentencia de 4 de junio de 2021, mediante la cual  el tribunal encartado, con desapego  –en su criterio- de las directrices del artículo 94 del  Código General del Proceso, tuvo por prescrita la acción  ejecutiva n° 2011-00268  respecto del deudor cambiario,  pero vigente en cuanto a ellos atañe, pese a que existe un  litisconsorcio necesario y a que su vinculación a los dos  compulsivos materia de este trámite constitucional obedeció  únicamente a su condición de propietarios inscritos del  inmueble sobre el cual recae la garantía real.  

2.        En  consecuencia, pidieron que se deje sin efecto el aludido fallo y que,  en su lugar, se ordene definir nuevamente el asunto, pero esta vez  ajustado al citado canon procedimental.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  tribunal accionado informó que el expediente contentivo de las  ejecuciones que acá interesan, ya fue devuelto al juzgado de  origen.  

2.        Bancolombia  S.A. pidió desestimar la salvaguarda, en consideración  a que la providencia objeto de censura no involucra una vía de  hecho que habilite la intervención del juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.        De  la vía de hecho por indebida motivación de la decisión.  

Se  ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en  casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección judicial, surge posible la intervención  del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

En  esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el  fondo de la  salvaguarda si:  

«…existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ STC, 4  feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016,  rad. 00035-02, entre otras).  

Y  ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la  salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los  actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber  dictado una providencia relevante en la actuación que  desconozca la obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  la motivación de las sentencias constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo  303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de  manera breve y precisa’ –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…)  ‘la función del juez radica en la definición del  derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el  imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén  clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad  de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les  confiere la Constitución para resolver los casos concretos,  con base en la aplicación de los preceptos, principios y  valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna  manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que  pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención,  forzosa para el sujeto pasivo del fallo»  (Sentencia  de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011,  exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad.  00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).  

Igualmente,  esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste,  «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).  

3.  Caso concreto.  

Para  convenir en ello, es importante tener en cuenta lo siguiente:  

(i)  en esas dos tramitaciones se pretendió recaudar el importe de  tres pagarés que fueron otorgados, exclusivamente, por Óscar  Andrés Agudelo Pineda como deudor cambiario; (ii)  la  vinculación –oficiosa- de los señores Vanegas  Barrera –acá accionantes- a esos dos litigios se dispuso  en consideración a que son ellos los propietarios inscritos  del inmueble sobre el cual el señor Agudelo Pineda constituyó  hipoteca para garantizar el pago de los créditos que le fueron  otorgados por los ejecutantes; (iii)  respecto  de dos de los tres cartulares objeto de los recaudos (los que fueron  objeto de cobro en el coactivo n° 2012-00155) se declaró  prescrita la acción respecto de todos los integrantes del  extremo pasivo, incluyendo los hoy convocantes; y (iv)  en  cuanto al  título  valor materia del compulsivo n° 2011-00268, la magistratura  accionada dispuso –en el fallo que se fustigó en el  escrito introductor de este asunto- acoger la excepción de  prescripción extintiva propuesta por el señor Agudelo  Pineda, pero desestimar la misma defensa que esgrimieron los señores  Vanegas Barrera.  

El  anterior contexto hace evidentes los yerros jurídicos que se  le atribuyeron a la colegiatura accionada, principalmente porque  terminó por escindir los resultados  de la acciones personal y  real que le fueron puestas a consideración (terminando la  primera por prescripción extintiva, pero avalando la  continuidad de la segunda so pretexto de una oportuna  «interrupción»),  sin ofrecer mayor explicación de porqué consideraba que  esa resolución no trasgredía el artículo 2457  del Código Civil, según el cual «la  hipoteca se extingue junto con la obligación principal».  

Cabe  recalcar que fue, justamente, en virtud de este último canon  normativo que el tribunal adicionó  el fallo de primera instancia, para «declarar  extinguida la hipoteca constituida mediante escritura pública  n° 1.058 del 18 de septiembre de 2009 de la Notaría Única  de Caucasia»,  es decir, la garantía real con la que se gravó el  predio de propiedad de los ahora accionantes y que motivó su  vinculación a los dos compulsivos sobre los que aquí se  discute; circunstancia que hace aún más ininteligible  que se refrendara la continuidad del compulsivo n° 2011-00268 en  contra de los señores Vanegas Barrera, pese a la desaparición  del único vínculo jurídico que justificaba su  presencia en esa actuación. Más cuando el mismo  tribunal había insistido en sus consideraciones preliminares  en que «…los  títulos valores de contenido crediticio que, entonces,  contienen la obligación principal que en forma accesoria  asegura la hipoteca, donde lo substancial es el crédito y lo  dependiente la garantía, que perecerá si lo primero  perece y se mantendrá en tanto lo primero se mantenga, pues  como lo dice el viejo aforismo jurídico, lo accesorio sigue la  suerte de lo principal».  

También  es pertinente memorar que ese desenlace diferenciado que el tribunal  le impartió a las acciones real y personal, se explicó  con la idea de que, «como  lo primero es el vínculo obligacional y lo segundo el amparo,  la prescripción extintiva debe analizarse alrededor de aquel y  no de este, lo cual supone el análisis del término y su  interrupción, a la luz de las normas que gobiernan el crédito,  en lugar de acudir a las que irradian la garantía. De ahí  que, prime la solidaridad que por pasiva pueda existir frente al  préstamo y que  se traduce procesalmente en un litisconsorcio cuasi necesario, sobre  la propiedad que liga a los resistentes con el bien hipotecado y que  implica un litisconsorcio necesario,  es decir, la interrupción civil de la prescripción se  rige por las normas de solidaridad –arts. 825 del C. de Co.,  1568 a 1580 y 2540 del C.C.- y no con las del llamado necesario que  regula el precepto 94 del C. G. del P., tanto más si, no se  olvide, se tiene presente la preponderancia del derecho sustancial  –art. 228 de la Constitución Política, que se  circunscribe a la solidaridad, sobre lo eminentemente procesal, que  apunta a la citación obligada de los pasivos por la calidad de  copropietarios del inmueble»  (subraya del texto original).  

Sin  embargo, desde el recuento de antecedentes  que se incluyó en la parte inicial de la fustigada  providencia, la propia magistratura dejó claro que los señores  Vanegas Barrera no formaron parte de los contratos de crédito  que subyacían a los pagarés objeto de recaudo; que  dichos cartulares fueron otorgados únicamente por Óscar  Andrés Agudelo Pineda, como deudor cambiario; y que la  comparecencia de los hoy accionantes se hizo necesaria, solamente,  por ser ellos los entonces propietarios del inmueble hipotecado.  

En  adición, ha de tenerse en cuenta que más allá de  la modalidad litisconsorcial que hubiera podido vincular a los allí  convocados, el aspecto medular de la discusión, que debió  concentrar los esfuerzos argumentativos de la colegiatura en cita,  correspondía a la naturaleza (accesoria) del gravamen real  objeto de la disputa; las repercusiones que esa particularidad  ofrecía para la legal definición de los litigios; y la  posibilidad de continuar un proceso ejecutivo en contra de personas,  cuya única vinculación con la actuación  correspondía a una garantía real que allí mismo  se declaró prescrita.  

Como  en tales aspectos no reparó mayormente el juez colegiado de  segunda instancia, en  aras de salvaguardar el derecho a un debido proceso de los  accionantes, resulta necesario invalidar la providencia atacada, para  ordenar al juzgador tutelado que, con pleno respeto por su autonomía  e independencia,  vuelva a proferir la decisión  correspondiente, pero esta vez analizando, con mayor detenimiento, la  viabilidad de la excepción de prescripción extintiva  esgrimida por los señoras Vanegas Barrera, a la luz del marco  fáctico del litigio y de los cánones normativos  aplicables.  

4.  Conclusión.  

Se  concederá la solicitud de amparo en estudio al verificarse la  indebida motivación que se le atribuyó al tribunal  encartado respecto a la suerte de la acción real incoada en  contra de los aquí accionantes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONCEDE  el  amparo al debido proceso de los aquí accionantes.  

En  consecuencia, se  ORDENA a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia que, dentro  de los 10 días siguientes a la notificación de esta  sentencia, deje sin efecto su fallo de 4 de junio de 2021, con el  cual definió en segunda instancia los procesos ejecutivos  (principal  y acumulado) nº 2011-00268 y 2012-00155,  y emita nuevamente su proveído, pero teniendo en cuenta las  consideraciones expuestas en esta providencia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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