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STC14446-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14446-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03832-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leny Badey, Yenith Luz y Gilberto de Jesús Vanegas Barrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia y los intervinientes en los ejecutivos (principal y acumulado) nº 2011-00268 y 2012-00155.
I.ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, los actores reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con la sentencia de 4 de junio de 2021, mediante la cual el tribunal encartado, con desapego –en su criterio- de las directrices del artículo 94 del Código General del Proceso, tuvo por prescrita la acción ejecutiva n° 2011-00268 respecto del deudor cambiario, pero vigente en cuanto a ellos atañe, pese a que existe un litisconsorcio necesario y a que su vinculación a los dos compulsivos materia de este trámite constitucional obedeció únicamente a su condición de propietarios inscritos del inmueble sobre el cual recae la garantía real.
2. En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto el aludido fallo y que, en su lugar, se ordene definir nuevamente el asunto, pero esta vez ajustado al citado canon procedimental.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El tribunal accionado informó que el expediente contentivo de las ejecuciones que acá interesan, ya fue devuelto al juzgado de origen.
2. Bancolombia S.A. pidió desestimar la salvaguarda, en consideración a que la providencia objeto de censura no involucra una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada que amerite la intervención del juez constitucional.
2. De la vía de hecho por indebida motivación de la decisión.
Se ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:
«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).
Y ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).
Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).
3. Caso concreto.
Para convenir en ello, es importante tener en cuenta lo siguiente:
(i) en esas dos tramitaciones se pretendió recaudar el importe de tres pagarés que fueron otorgados, exclusivamente, por Óscar Andrés Agudelo Pineda como deudor cambiario; (ii) la vinculación –oficiosa- de los señores Vanegas Barrera –acá accionantes- a esos dos litigios se dispuso en consideración a que son ellos los propietarios inscritos del inmueble sobre el cual el señor Agudelo Pineda constituyó hipoteca para garantizar el pago de los créditos que le fueron otorgados por los ejecutantes; (iii) respecto de dos de los tres cartulares objeto de los recaudos (los que fueron objeto de cobro en el coactivo n° 2012-00155) se declaró prescrita la acción respecto de todos los integrantes del extremo pasivo, incluyendo los hoy convocantes; y (iv) en cuanto al título valor materia del compulsivo n° 2011-00268, la magistratura accionada dispuso –en el fallo que se fustigó en el escrito introductor de este asunto- acoger la excepción de prescripción extintiva propuesta por el señor Agudelo Pineda, pero desestimar la misma defensa que esgrimieron los señores Vanegas Barrera.
El anterior contexto hace evidentes los yerros jurídicos que se le atribuyeron a la colegiatura accionada, principalmente porque terminó por escindir los resultados de la acciones personal y real que le fueron puestas a consideración (terminando la primera por prescripción extintiva, pero avalando la continuidad de la segunda so pretexto de una oportuna «interrupción»), sin ofrecer mayor explicación de porqué consideraba que esa resolución no trasgredía el artículo 2457 del Código Civil, según el cual «la hipoteca se extingue junto con la obligación principal».
Cabe recalcar que fue, justamente, en virtud de este último canon normativo que el tribunal adicionó el fallo de primera instancia, para «declarar extinguida la hipoteca constituida mediante escritura pública n° 1.058 del 18 de septiembre de 2009 de la Notaría Única de Caucasia», es decir, la garantía real con la que se gravó el predio de propiedad de los ahora accionantes y que motivó su vinculación a los dos compulsivos sobre los que aquí se discute; circunstancia que hace aún más ininteligible que se refrendara la continuidad del compulsivo n° 2011-00268 en contra de los señores Vanegas Barrera, pese a la desaparición del único vínculo jurídico que justificaba su presencia en esa actuación. Más cuando el mismo tribunal había insistido en sus consideraciones preliminares en que «…los títulos valores de contenido crediticio que, entonces, contienen la obligación principal que en forma accesoria asegura la hipoteca, donde lo substancial es el crédito y lo dependiente la garantía, que perecerá si lo primero perece y se mantendrá en tanto lo primero se mantenga, pues como lo dice el viejo aforismo jurídico, lo accesorio sigue la suerte de lo principal».
También es pertinente memorar que ese desenlace diferenciado que el tribunal le impartió a las acciones real y personal, se explicó con la idea de que, «como lo primero es el vínculo obligacional y lo segundo el amparo, la prescripción extintiva debe analizarse alrededor de aquel y no de este, lo cual supone el análisis del término y su interrupción, a la luz de las normas que gobiernan el crédito, en lugar de acudir a las que irradian la garantía. De ahí que, prime la solidaridad que por pasiva pueda existir frente al préstamo y que se traduce procesalmente en un litisconsorcio cuasi necesario, sobre la propiedad que liga a los resistentes con el bien hipotecado y que implica un litisconsorcio necesario, es decir, la interrupción civil de la prescripción se rige por las normas de solidaridad –arts. 825 del C. de Co., 1568 a 1580 y 2540 del C.C.- y no con las del llamado necesario que regula el precepto 94 del C. G. del P., tanto más si, no se olvide, se tiene presente la preponderancia del derecho sustancial –art. 228 de la Constitución Política, que se circunscribe a la solidaridad, sobre lo eminentemente procesal, que apunta a la citación obligada de los pasivos por la calidad de copropietarios del inmueble» (subraya del texto original).
Sin embargo, desde el recuento de antecedentes que se incluyó en la parte inicial de la fustigada providencia, la propia magistratura dejó claro que los señores Vanegas Barrera no formaron parte de los contratos de crédito que subyacían a los pagarés objeto de recaudo; que dichos cartulares fueron otorgados únicamente por Óscar Andrés Agudelo Pineda, como deudor cambiario; y que la comparecencia de los hoy accionantes se hizo necesaria, solamente, por ser ellos los entonces propietarios del inmueble hipotecado.
En adición, ha de tenerse en cuenta que más allá de la modalidad litisconsorcial que hubiera podido vincular a los allí convocados, el aspecto medular de la discusión, que debió concentrar los esfuerzos argumentativos de la colegiatura en cita, correspondía a la naturaleza (accesoria) del gravamen real objeto de la disputa; las repercusiones que esa particularidad ofrecía para la legal definición de los litigios; y la posibilidad de continuar un proceso ejecutivo en contra de personas, cuya única vinculación con la actuación correspondía a una garantía real que allí mismo se declaró prescrita.
Como en tales aspectos no reparó mayormente el juez colegiado de segunda instancia, en aras de salvaguardar el derecho a un debido proceso de los accionantes, resulta necesario invalidar la providencia atacada, para ordenar al juzgador tutelado que, con pleno respeto por su autonomía e independencia, vuelva a proferir la decisión correspondiente, pero esta vez analizando, con mayor detenimiento, la viabilidad de la excepción de prescripción extintiva esgrimida por los señoras Vanegas Barrera, a la luz del marco fáctico del litigio y de los cánones normativos aplicables.
4. Conclusión.
Se concederá la solicitud de amparo en estudio al verificarse la indebida motivación que se le atribuyó al tribunal encartado respecto a la suerte de la acción real incoada en contra de los aquí accionantes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo al debido proceso de los aquí accionantes.
En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto su fallo de 4 de junio de 2021, con el cual definió en segunda instancia los procesos ejecutivos (principal y acumulado) nº 2011-00268 y 2012-00155, y emita nuevamente su proveído, pero teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE