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STC14447-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14447-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01498-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Alonso Barrera Cuta contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción, seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto el fallo emitido el 19 de mayo de 2020 por la autoridad accionada (SL1530-2020) y, en consecuencia, «se sirva emitir las órdenes de ley para lo pertinente, ya sea porque adopte un nuevo fallo de casación conforme a los postulados de unificación constitucional y los lineamientos descritos en las providencias SU-267 de 2019, SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018 o tome la decisión por principios de inmediatez, celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, confirmar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el juzgado segundo laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá para la protección inmediata de [sus] derechos… y ordenar a la accionada a pagar la pensión proporcional de jubilación convencional… a partir de la fecha en que… cumplió la edad de 55 años».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Alonso Barrera Cuta promovió proceso ordinario laboral contra Acerías Paz del Río S.A., a fin de que le se condenara al pago de la pensión convencional, ratificada mediante laudo emitido el 26 de octubre de 1994, por el Tribunal de Arbitramento a través de la Resolución 001181; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 1° de diciembre de 2015, el estrado judicial accedió a las pretensiones; determinación confirmada el 28 de julio de 2016, en sede de alzada, por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.
2.3. Sostuvo el tutelante que Acerías Paz del Río S.A. acudió en casación y esta Corporación casó el fallo del a quem, según sentencia de 19 mayo de 2020, determinación con la que, en su sentir, se vulneraron sus prerrogativas esenciales invocadas, toda vez que desatendió «pasó abruptamente sobre los fundamentos legales, de unificación constitucional y del bloque inserto por el derecho internacional del Trabajo y los principios rectores de la Constitución y las leyes, así como la jurisprudencia que llevaron a reconocer totalmente los derechos pretendidos de la demanda…, que además, en sede extraordinaria de casación excedió sus competencias al trasformar un recurso extraordinario de casación a una acción de revisión totalmente diferente».
2.4. Anotó que la autoridad acusada desconoció las sentencias SU-267/19, SU-113/18 y SU-241/15 de la Corte Constitucional, las que son «auténticas fuentes de derecho», así como el principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia; además, porque con el fallo criticado «borró todo derecho adquirido con justo título… por sus más de 20 años de servicios puesto que el artículo 35 del Laudo Arbitral del Tribunal de Arbitramento Obligatorio que define el conflicto colectivo entre acerías paz del río y el sindicato nacional de trabajadores de acerías paz del río… vigente a la terminación del contrato…».
2.5. Sostuvo que la autoridad accionada atendió «como prueba el certificado de un tercero en copia sin ser suscrito por el ordenador de gasto de ese tiempo, sin constancia de autenticidad del representante legal de ese tiempo que supuestamente es el gerente, pero porque no se aportó ni discutió en sede ordinaria y el demandado ACERIAS PAZ DEL RIO no proporciono las horas extras, diurnas nocturnas dobles triples y /o con recargos adicionales convencionales y primas extralegales de factores salariales a estas laboradas por el actor y lo devengado por el demandante el último año de servicios para poder confrontar su salario y si aporto la copia de un tercero que nada tiene que ver en el litigio, con el aporte del certificado que nunca fue objeto de discusión en primera o segunda instancia en sede ordinaria pero sobre el cual la magistrada si se pronuncia en casación para sustentar un fallo a todas luces violatorio de los derechos aquí enumerados y otros tantos de manera indirecta afectados cuando es propio no de una casación si no de una acción de revisión en la cual es muy diferente el procedimiento especial».
2.6. Agregó que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas, pues ante dos posibles interpretaciones, debe fallarse a favor del trabajador.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 de la Corte Suprema de Justicia instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; que contrario a lo afirmado por el Tribunal, al estudiar el laudo arbitral encontró que la prestación allí regulada no se asimilaba a la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, además, que el cumplimiento de la edad tampoco era un simple presupuesto de exigibilidad del derecho, sumado a que, para cuando el promotor cumplió la edad exigida, la norma convencional ya no se encontraba vigente por mandato expreso del Acto Legislativo 01 de 2005.
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa instancia; pidió su desvinculación por cuanto no ha quebrantado las prerrogativas imploradas.
3. El Ministerio de Trabajo solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa, dado que no tiene obligación, responsabilidad ni ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifestó que en el proceso laboral censurado no hizo parte ni se vinculó como patrimonio, ni al extinto ISS.
5. Acerías Paz del Río, a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la salvaguarda; pidió su improcedencia, por cuanto la decisión critica está acorde al análisis probatorio, normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto; que los precedentes jurisprudenciales aducidos por el promotor no se aplican al caso, pues en esos asuntos los requisitos se cumplieron con anterioridad al término de vigencia dispuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la determinación reprochada no luce arbitraria, pues fue el resultado del análisis de los medios suasorios allegados al plenario, así como de la normatividad y jurisprudencia decantada sobre la materia, concluyendo que el actor no cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación.
Agregó que si bien con las sentencias SU-267/19, SU-113/18 y SU-241/14 se ha reconocido el principio de favorabilidad en caso de duda frente a la interpretación de las convenciones colectivas, lo cierto es que, para el caso concreto no hubo duda sobre la normatividad aplicable, pues la norma pensional recogida en el artículo 32 del laudo arbitral, contempla en el artículo 73 de la convención colectiva de trabajo 1974-1975, consagró una remisión expresa a los términos fijados en el Código Sustantivo del Trabajo; asimismo, sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en el tiempo.
Por otra parte, negó la nulidad por indebida notificación deprecada pro Acerías Paz del Río, toda vez que acudió al rito y ejerció su derecho de defensa.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que no practicó las pruebas pretendidas con la solicitud de amparo, ni tampoco se libró comunicación a la defensoría del pueblo «para garantizar el debido proceso que recubre toda actuación judicial».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso concreto, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado, comoquiera que el actor dirige su descontento contra la decisión proferida el 19 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura (SL1530-2020), que casó el fallo emitido el 28 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues, en su sentir, vulneró sus prerrogativas de primer grado, al desconocer el principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia; además, porque se interpretó indebidamente la cláusula del laudo arbitral, con el fin de reconocer su pensión convencional, toda vez que el requisito de la edad es de exigibilidad y no de causación.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria.
En efecto, el colegiado de casación, luego de advertir los hechos que quedaron demostrados en el plenario, esto es, que «i) Alfonso Barrera Cuta laboró al servicio de Acerías Paz del Río, entre el 13 de septiembre de 1974 y el 28 de febrero de 1995, esto es, durante más de 20 años y; ii) nació el 27 de septiembre de 1955 (f.º 13), por lo que cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes, del año 2010», estudió lo consagrado en el artículo 35 del laudo dictado por el Tribunal de Arbitramento, respecto al requisito de la edad, consignado que:
…lo primero que advierte la Sala es que del tenor literal de la referida cláusula pensional, no se deduce, como lo infirió el juez de segundo grado, que la prestación que allí se regula, sea asimilable a la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961 y, más concretamente, que la edad sea un simple presupuesto de exigibilidad del derecho, por lo que resulta impreciso el alcance que le dio al texto dispuesto en dicho laudo arbitral.
En efecto, de la lectura de esa disposición, no es posible deducir que lo que las partes quisieron fue pactar una pensión restringida de jubilación, en los mismos términos previstos en la Ley 171 de 1961, no sólo porque, como se verá más adelante, allí no se contemplan los mismos requisitos exigidos para obtener la mencionada prestación legal, sino porque en todas las referencias del texto, se hace alusión a una «pensión de jubilación« cuyo presupuesto, en el primero de los parágrafos, es el cumplimiento de 20 o más años de servicios, como ocurre con las pensiones plenas de jubilación previstas legalmente.
De hecho, contrario a lo expuesto por el Tribunal, si fuera cierto que, para acceder a la pensión de jubilación prevista en el parágrafo primero del laudo arbitral, era suficiente con que el trabajador acredite 20 o más años de servicios al empleador, sin consideración a la edad, no se explicaría por qué, por ejemplo, los numerales 9 y 12 contemplan excepciones a la regla general prevista en el primero de los numerales, concretamente, que para aquellas personas que al momento de iniciar el deber de afiliación al sistema de seguridad social integral o que desempeñaran trabajos de minería en socavón o altas temperaturas, dicho derecho se causaría con 20 años de servicios «sin tener en cuenta la edad»; precisiones éstas que sugieren que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, la prestación prevista en el laudo arbitral no se equipara a la contemplada en la Ley 171 de 1961.
Seguidamente, estudió los antecedentes normativos de laudo y las decisiones emitidas por el Tribunal de Arbitramento y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, precisando que:
…la Corte observa lo siguiente: en primer lugar, que la pensión consagrada en el artículo 73 de la Convención Colectiva de Trabajo y que dio origen al conflicto colectivo entre Acerías Paz del Río y su sindicato empresarial, contemplaba una pensión plena de jubilación «en las cuantías, las edades y con el tiempo de servicios fijados en el Código Sustantivo del Trabajo», lo que evidencia que no es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que se tratara de la pensión restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961, pues allí se preveía claramente, que lo era, con las cuantías, edades y tiempo laborado previsto en el CST y, no simplemente, que se causara con éste último requisito.
En segundo lugar, tal como se advierte del pliego de peticiones presentado por el sindicato y las consideraciones hechas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo que se pretendía, respecto de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, era simplemente eliminar la alusión que allí se hacía al Código Sustantivo del Trabajo y, en su lugar, que se previeran en el texto del laudo arbitral «las mismas exigencias del CST, pero de manera expresa», esto es, sin que se hubiera pactado alterar los presupuestos de edad, tiempo y cuantías inicialmente acordados en el pacto colectivo.
Ello significa, entonces, que la naturaleza de la pensión contemplada en la convención colectiva de trabajo no se modificó con la expedición del laudo arbitral del 26 de octubre de 1994, de modo que continuó siendo la pensión plena de jubilación prevista en el CST, sólo que reproducidos sus requisitos en el texto convencional. Igualmente, en las referencias hechas por los Tribunales, se menciona en varias oportunidades el término de «pensión plena», de donde puede concluirse que el juez de segundo grado se equivocó cuando consideró que se trataba de la pensión restringida contemplada en la Ley 171 de 1961 y que, por ende, la edad era un presupuesto de exigibilidad y no de causación del derecho. En estricto sentido, no existía ningún elemento del que pudiera haber inferido esa intelección al texto arbitral, pues ni en su texto ni en las reseñas que explican cuál fue la finalidad que llevó a su negociación, se deduce que quisiera pactarse una prestación proporcional y no plena, además, distinta a la contemplada en el pacto colectivo.
Luego, analizó la pensión prevista en el laudo arbitral frente a la restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961, indicando que:
…el Tribunal se equivocó al considerar que, bastaba el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios exigido por el artículo 37 del laudo arbitral del 26 de octubre de 1994, para obtener la pensión de jubilación consagrada en el laudo arbitral, en tanto la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación.
Para la Sala, esa asimilación que hizo el juez de segundo grado entre ambas prestaciones, a fin de concluir que la contemplada en el laudo arbitral equivalía a la restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961, no tiene soporte alguno que la sustente pues, aparte de las apreciaciones hechas en precedencia en las que se estableció que lo pactado en la convención colectiva de trabajo y reproducido en dicho laudo, era la pensión plena de jubilación, no existe ningún fundamento legal que permita concluir que existía una identidad entre ellas.
Al respecto, debe recordarse que la pensión proporcional de jubilación por despido injusto o por retiro voluntario, tiene una naturaleza especial, en cuanto protege, en primer término, al trabajador que después de un prolongado tiempo de servicios se le termina su contrato de trabajo sin justa causa por su empleador, con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación y, en segundo lugar, a aquellos empleados que, después de una prolongada relación de trabajo, resolvían retirarse voluntariamente, eventos en los cuales el elemento de la edad solamente se hace necesario para su exigibilidad.
Bajo ese entendido, la finalidad que consagra esta específica prestación no corresponde a aquella prevista en la pensión contenida en el laudo arbitral, la cual, como se vio, aparte de exigir un tiempo de servicios superior a 20 años, no consagra dentro de sus exigencias, un despido o un retiro voluntario de parte del trabajador, que en el caso de la pensión restringida, es precisamente el supuesto en el que se fundamenta, en el entendido de que se frustra al trabajador de la posibilidad de obtener su prestación de forma plena, dado el hecho de su desvinculación temprana.
Ahora, si bien el Tribunal sostuvo que la exigencia relativa al despido o al retiro voluntario, se reemplazaba, en este caso, por el requisito de compartibilidad entre la prestación extralegal y la de vejez que reconoce el ISS, ese argumento no resulta razonable, ya que no sólo evidencia la forzada intelección que debió hacer dicha Corporación para equiparar pensiones cuyo origen es distinto, sino porque la compartibilidad, en estricto sentido, ha sido considerada como una consecuencia que se produce una vez reconocida la respectiva prestación y no, una exigencia para su causación.
Pues bien, las anteriores apreciaciones permiten concluir que el juez de segundo grado incurrió en los yerros fácticos y jurídicos que se le endilgan, al estimar que la pensión prevista en el laudo arbitral referido era una restringida de jubilación, conclusión que, como se ve, no se muestra ajustada al texto extralegal ni a los antecedentes del laudo, además no encuentra soporte fáctico ni jurídico alguno que la respalde.
En efecto, a fin de que no se considerara que la intelección del Tribunal derivó de una inferencia inconsistente de su parte, era necesario que, con fundamento en las reglas de la sana crítica de la valoración de la prueba, aquella corporación hubiera explicado qué relación había encontrado entre el texto de la norma contenida en el laudo arbitral –fuente de la pensión de jubilación objeto de litigio- y la norma que regula la pensión proporcional de jubilación, lo que se omitió, inferencia que en este caso no resulta coherente de cara al contenido de las disposiciones convencionales, de las discusiones que le dieron origen y de los presupuestos consagrados para la causación de cada una de ellas.
Ahora, es cierto que la función de esta Corte no es establecer el sentido de los preceptos de orden convencional, labor que, con arreglo al artículo 61 ya mencionado, le corresponde al juzgador de instancia en su propósito de formar de manera libre su propio convencimiento. No obstante, igualmente, tiene asentado que «el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino (…) cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa, o como lo ha dicho esta Sala repetitivamente, cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas» (sentencia CSJ SL4147-2015).
De manera que como en este caso, el juez de segundo grado le hizo decir a la norma arbitral algo que no se derivaba de su tenor literal ni de los antecedentes en los que se previó las razones que llevaron a su adopción, la Sala considera que se llegó a una solución contraria a la que, razonablemente se podía esperar para el caso. Ese yerro fáctico, además, tuvo gran trascendencia en el sentido de la decisión impugnada, en tanto llevó al ad quem a conceder la pensión de jubilación, pese a que el actor solamente acreditó el tiempo de servicio requerido, sin haberse completado la edad exigida en el laudo para causar ese beneficio prestacional.
Y concluyó que:
las consideraciones que invocó el Tribunal, para equiparar la pensión extralegal con la restringida de jubilación, no tienen soporte alguno ni justificación legal.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente de los requisitos establecidos para adquirir el beneficio de la pensión de jubilación contemplada en el laudo arbitral y la norma aplicable, esto es, la pensional recogida en el artículo 32 del laudo arbitral, contemplada en el artículo 73 de la convención colectiva de trabajo 1974-1975, que consagró una remisión expresa a los términos fijados en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que pueda afirmar que el requisito de la edad es un simple presupuesto de exigibilidad del derecho y no causación; además, para cuando el promotor cumplió los 55 años de edad dispuestos en el laudo arbitral, dicha convención ya no estaba vigente, en atención a la reforma constitucional consagrada en el Acto Legislativo 01 de2005.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
2. Por otra parte, frente a los reproches traídos con la impugnación, relativo a la falta del decreto de pruebas en la presente acción, así como falta de vinculación de la Defensoría del Pueblo, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que, de un lado, la vinculación de dicha autoridad no era necesaria, habida cuenta de que no fue parte ni interviniente del juicio fustigado, sumado a que, con el fin de garantizar la intervención del Ministerio Público, el a quo constitucional vinculó a la petición de amparo a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo la Seguridad Social, por lo que el supuesto yerro denunciado es inexistente; y, por otra parte, porque, estima la Sala que no hay lugar al decreto de las probanzas pretendidas, pues con lo evidenciado en el plenario de la queja constitucional resultaba a todas luces improcedente, por lo que aquéllas resultaban innecesarias, a voces de lo reglado en el artículo 22 del decreto 2591 de 1991.
Frente a la no obligación de decretar pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte ha considerado que:
…el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver.
Así lo explicó la Sala cuando aseguró que «resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)» (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterado en STC5449-2016, 28 abr. 2016, rad. 2016-00122-01).
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
2. Corolario de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
2. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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