STC14447 2021

OCTUBRE

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STC14447-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14447-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01498-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre  de  dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 13 de octubre de 2020 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela promovida por Alonso Barrera Cuta contra la Sala de Casación  Laboral de Descongestión n.° 1 de esta Corte, a cuyo  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo  Laboral de la misma ciudad, así como las partes e  intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó el  amparo de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción,  seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad encausada.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto el fallo emitido el 19 de mayo de 2020 por  la autoridad accionada (SL1530-2020) y, en consecuencia, «se  sirva emitir las órdenes de ley para lo pertinente, ya sea  porque adopte un nuevo fallo de casación conforme a los  postulados de unificación constitucional y los lineamientos  descritos en las providencias SU-267 de 2019, SU-241 de 2015 y SU-113  de 2018 o tome la decisión por principios de inmediatez,  celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de  justicia, confirmar los fallos de primera y segunda instancia  proferidos por el juzgado segundo laboral de Bogotá y el  Tribunal Superior de Bogotá para la protección  inmediata de [sus] derechos… y ordenar a la accionada a pagar  la pensión proporcional de jubilación convencional…  a partir de la fecha en que… cumplió la edad de 55  años».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Alonso Barrera Cuta promovió proceso ordinario laboral contra  Acerías Paz del Río S.A., a fin de que le se condenara  al pago de la pensión convencional, ratificada mediante laudo  emitido el 26 de octubre de 1994, por el Tribunal de Arbitramento a  través de la Resolución 001181; el conocimiento del  asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de Bogotá.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el 1° de diciembre de 2015,  el estrado judicial accedió a las pretensiones; determinación  confirmada el 28 de julio de 2016, en sede de alzada, por la Sala  Laboral del Tribunal de Bogotá.  

2.3.  Sostuvo el tutelante que Acerías Paz del Río S.A.  acudió en casación y esta Corporación casó  el fallo del a  quem, según  sentencia de 19 mayo de 2020, determinación con la que, en su  sentir, se vulneraron sus prerrogativas esenciales invocadas, toda  vez que desatendió «pasó  abruptamente sobre los fundamentos legales, de unificación  constitucional y del bloque inserto por el derecho internacional del  Trabajo y los principios rectores de la Constitución y las  leyes, así como la jurisprudencia que llevaron a reconocer  totalmente los derechos pretendidos de la demanda…, que  además, en sede extraordinaria de casación excedió  sus competencias al trasformar un recurso extraordinario de casación  a una acción de revisión totalmente diferente».  

2.4.  Anotó que la autoridad acusada desconoció las  sentencias SU-267/19, SU-113/18 y SU-241/15 de la Corte  Constitucional, las que son «auténticas  fuentes de derecho»,  así como el principio de favorabilidad dispuesto en el  artículo 53 de la Constitución Política de  Colombia; además, porque con el fallo criticado «borró  todo derecho adquirido con justo título… por sus más  de 20 años de servicios puesto que el artículo 35 del  Laudo Arbitral del Tribunal de Arbitramento Obligatorio que define el  conflicto colectivo entre acerías paz del río y el  sindicato nacional de trabajadores de acerías paz del río…  vigente a la terminación del contrato…».  

2.5.  Sostuvo que la autoridad accionada atendió «como  prueba el certificado de un tercero en copia sin ser suscrito por el  ordenador de gasto de ese tiempo, sin constancia de autenticidad del  representante legal de ese tiempo que supuestamente es el gerente,  pero porque no se aportó ni discutió en sede ordinaria  y el demandado ACERIAS PAZ DEL RIO no proporciono las horas extras,  diurnas nocturnas dobles triples y /o con recargos adicionales  convencionales y primas extralegales de factores salariales a estas  laboradas por el actor y lo devengado por el demandante el último  año de servicios para poder confrontar su salario y si aporto  la copia de un tercero que nada tiene que ver en el litigio, con el  aporte del certificado que nunca fue objeto de discusión en  primera o segunda instancia en sede ordinaria pero sobre el cual la  magistrada si se pronuncia en casación para sustentar un fallo  a todas luces violatorio de los derechos aquí enumerados y  otros tantos de manera indirecta afectados cuando es propio no de una  casación si no de una acción de revisión en la  cual es muy diferente el procedimiento especial».  

2.6.  Agregó que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad  en la interpretación de las convenciones colectivas, pues ante  dos posibles interpretaciones, debe fallarse a favor del trabajador.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 de          la Corte Suprema de Justicia instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce          arbitraria; que contrario a lo afirmado por el Tribunal, al estudiar          el laudo arbitral encontró que la prestación allí          regulada no se asimilaba a la pensión restringida de          jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, además,          que el cumplimiento de la edad tampoco era un simple presupuesto de          exigibilidad del derecho, sumado a que, para cuando el promotor          cumplió la edad exigida, la norma convencional ya no se          encontraba vigente por mandato expreso del Acto Legislativo 01 de          2005.  

            

2. El          Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá relató          las actuaciones surtidas en esa instancia; pidió su          desvinculación por cuanto no ha quebrantado las prerrogativas          imploradas.  

            

3. El          Ministerio de Trabajo solicitó su desvinculación por          falta de legitimación en la causa, dado que no tiene          obligación, responsabilidad ni ha vulnerado derecho          fundamental alguno al accionante.  

            

4. El          Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros          Sociales en Liquidación manifestó que en el proceso          laboral censurado no hizo parte ni se vinculó como          patrimonio, ni al extinto ISS.  

            

5. Acerías          Paz del Río, a través de apoderado judicial, se          refirió a los hechos de la salvaguarda; pidió su          improcedencia, por cuanto la decisión critica está          acorde al análisis probatorio, normativo y jurisprudencial          aplicable al caso concreto; que los precedentes jurisprudenciales          aducidos por el promotor no se aplican al caso, pues en esos asuntos          los requisitos se cumplieron con anterioridad al término de          vigencia dispuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar que la determinación  reprochada no luce arbitraria, pues fue el resultado del análisis  de los medios suasorios allegados al plenario, así como de la  normatividad y jurisprudencia decantada sobre la materia, concluyendo  que el actor no  cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensión  de jubilación.  

Agregó  que si bien con las sentencias SU-267/19, SU-113/18 y SU-241/14 se ha  reconocido el principio de favorabilidad en caso de duda frente a la  interpretación de las convenciones colectivas, lo cierto es  que, para el caso concreto no hubo duda sobre la normatividad  aplicable, pues la norma pensional recogida en el artículo 32  del laudo arbitral, contempla en el artículo 73 de la  convención colectiva de trabajo 1974-1975, consagró una  remisión expresa a los términos fijados en el Código  Sustantivo del Trabajo; asimismo, sobre la aplicación del Acto  Legislativo 01 de 2005 en el tiempo.  

Por  otra parte, negó la nulidad por indebida notificación  deprecada pro Acerías Paz del Río, toda vez que acudió  al rito y ejerció su derecho de defensa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que no practicó  las pruebas pretendidas con la solicitud de amparo, ni tampoco se  libró comunicación a la defensoría del pueblo  «para  garantizar el debido proceso que recubre toda actuación  judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Descendiendo          al caso concreto,          se anticipa la confirmación del fallo constitucional de          primer grado, comoquiera que el actor dirige su descontento contra          la decisión proferida el 19 de mayo de 2020 por la Sala de          Casación Laboral de esta Colegiatura (SL1530-2020), que casó          el fallo emitido el 28 de julio de 2016 por la Sala Laboral del          Tribunal Superior de Bogotá, pues, en su sentir, vulneró          sus prerrogativas de primer grado, al desconocer el          principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la          Constitución Política de Colombia; además,          porque se interpretó indebidamente la cláusula del          laudo arbitral, con el fin de reconocer su pensión          convencional, toda vez que el requisito de la edad es de          exigibilidad y no de causación.  

Verificados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  acusada no luce arbitraria.  

En  efecto, el colegiado de casación, luego de advertir los hechos  que quedaron demostrados en el plenario, esto es, que «i)  Alfonso Barrera Cuta laboró al servicio de Acerías Paz  del Río, entre el 13 de septiembre de 1974 y el 28 de febrero  de 1995, esto es, durante más de 20 años y; ii) nació  el 27 de septiembre de 1955 (f.º 13), por lo que cumplió  55 años de edad, el mismo día y mes, del año  2010»,  estudió lo  consagrado en el artículo 35 del laudo dictado por el Tribunal  de Arbitramento, respecto al requisito de la edad, consignado que:  

…lo primero  que advierte la Sala es que del tenor literal de la referida cláusula  pensional, no se deduce, como lo infirió el juez de segundo  grado, que la prestación que allí se regula, sea  asimilable a la pensión restringida de jubilación  consagrada en la Ley 171 de 1961 y, más concretamente, que la  edad sea un simple presupuesto de exigibilidad del derecho, por lo  que resulta impreciso el alcance que le dio al texto dispuesto en  dicho laudo arbitral.  

En efecto, de la  lectura de esa disposición, no es posible deducir que lo que  las partes quisieron fue pactar una pensión restringida de  jubilación, en los mismos términos previstos en la Ley  171 de 1961, no sólo porque, como se verá más  adelante, allí no se contemplan los mismos requisitos exigidos  para obtener la mencionada prestación legal, sino porque en  todas las referencias del texto, se hace alusión a una  «pensión de jubilación« cuyo presupuesto,  en el primero de los parágrafos, es el cumplimiento de 20 o  más años de servicios, como ocurre con las pensiones  plenas de jubilación previstas legalmente.  

De hecho, contrario  a lo expuesto por el Tribunal, si fuera cierto que, para acceder a la  pensión de jubilación prevista en el parágrafo  primero del laudo arbitral, era suficiente con que el trabajador  acredite 20 o más años de servicios al empleador, sin  consideración a la edad, no se explicaría por qué,  por ejemplo, los numerales 9 y 12 contemplan excepciones a la regla  general prevista en el primero de los numerales, concretamente, que  para aquellas personas que  al momento de iniciar el deber de  afiliación al sistema de seguridad social integral o que  desempeñaran trabajos de minería en socavón o  altas temperaturas, dicho derecho se causaría con 20 años  de servicios «sin tener en cuenta la edad»; precisiones  éstas que sugieren que, contrario a lo manifestado por el  Tribunal, la prestación prevista en el laudo arbitral no se  equipara a la contemplada en la Ley 171 de 1961.  

Seguidamente,  estudió los antecedentes normativos de laudo y las decisiones  emitidas por el Tribunal de Arbitramento y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, precisando que:  

…la  Corte observa lo siguiente: en primer lugar, que la pensión  consagrada en el artículo 73 de la Convención Colectiva  de Trabajo y que dio origen al conflicto colectivo entre Acerías  Paz del Río y su sindicato empresarial, contemplaba una  pensión plena de jubilación «en las cuantías,  las edades y con el tiempo de servicios fijados en el Código  Sustantivo del Trabajo», lo que evidencia que no es cierto,  como lo afirmó el Tribunal, que se tratara de la pensión  restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961, pues  allí se preveía claramente, que lo era, con las  cuantías, edades y tiempo laborado previsto en el CST y, no  simplemente, que se causara con éste último requisito.  

En  segundo lugar, tal como se advierte del pliego de peticiones  presentado por el sindicato y las consideraciones hechas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo que se pretendía,  respecto de la pensión de jubilación consagrada en la  convención colectiva de trabajo, era simplemente eliminar la  alusión que allí se hacía al Código  Sustantivo del Trabajo y, en su lugar, que se previeran en el texto  del laudo arbitral «las mismas exigencias del CST, pero de  manera expresa», esto es, sin que se hubiera pactado alterar  los presupuestos de edad, tiempo y cuantías inicialmente  acordados en el pacto colectivo.  

Ello  significa, entonces, que la naturaleza de la pensión  contemplada en la convención colectiva de trabajo no se  modificó con la expedición del laudo arbitral del 26 de  octubre de 1994, de modo que continuó siendo la pensión  plena de jubilación prevista en el CST, sólo que  reproducidos sus requisitos en el texto convencional. Igualmente, en  las referencias hechas por los Tribunales, se menciona en varias  oportunidades el término de «pensión plena»,  de donde puede concluirse que el juez de segundo grado se equivocó  cuando consideró que se trataba de la pensión  restringida contemplada en la Ley 171 de 1961 y que, por ende, la  edad era un presupuesto de exigibilidad y no de causación del  derecho. En estricto sentido, no existía ningún  elemento del que pudiera haber inferido esa intelección al  texto arbitral, pues ni en su texto ni en las reseñas que  explican cuál fue la finalidad que llevó a su  negociación, se deduce que quisiera pactarse una prestación  proporcional y no plena, además, distinta a la contemplada en  el pacto colectivo.  

Luego,  analizó la pensión prevista en el laudo arbitral frente  a la restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961,  indicando que:  

…el  Tribunal se equivocó al considerar que, bastaba el  cumplimiento del tiempo mínimo de servicios exigido por el  artículo 37 del laudo arbitral del 26 de octubre de 1994, para  obtener la pensión de jubilación consagrada en el laudo  arbitral, en tanto la edad es un requisito de exigibilidad y no de  causación.  

Para  la Sala, esa asimilación que hizo el juez de segundo grado  entre ambas prestaciones, a fin de concluir que la contemplada en el  laudo arbitral equivalía a la restringida de jubilación  prevista en la Ley 171 de 1961, no tiene soporte alguno que la  sustente pues, aparte de las apreciaciones hechas en precedencia en  las que se estableció que lo pactado en la convención  colectiva de trabajo y reproducido en dicho laudo, era la pensión  plena de jubilación, no existe ningún fundamento legal  que permita concluir que existía una identidad entre ellas.  

Al  respecto, debe recordarse que la pensión proporcional de  jubilación por despido injusto o por retiro voluntario, tiene  una naturaleza especial, en cuanto protege, en primer término,  al trabajador que después de un prolongado tiempo de servicios  se le termina su contrato de trabajo sin justa causa por su  empleador, con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la  pensión de jubilación y, en segundo lugar, a aquellos  empleados que, después de una prolongada relación de  trabajo, resolvían retirarse voluntariamente, eventos en los  cuales el elemento de la edad solamente se hace necesario para su  exigibilidad.  

Bajo  ese entendido, la finalidad que consagra esta específica  prestación no corresponde a aquella prevista en la pensión  contenida en el laudo arbitral, la cual, como se vio, aparte de  exigir un tiempo de servicios superior a 20 años, no consagra  dentro de sus exigencias, un despido o un retiro voluntario de parte  del trabajador, que en el caso de la pensión restringida, es  precisamente el supuesto en el que se fundamenta, en el entendido de  que se frustra al trabajador de la posibilidad de obtener su  prestación de forma plena, dado el hecho de su desvinculación  temprana.  

Ahora,  si bien el Tribunal sostuvo que la exigencia relativa al despido o al  retiro voluntario, se reemplazaba, en este caso, por el requisito de  compartibilidad entre la prestación extralegal y la de vejez  que reconoce el ISS, ese argumento no resulta razonable, ya que no  sólo evidencia la forzada intelección que debió  hacer dicha Corporación para equiparar pensiones cuyo origen  es distinto, sino porque la compartibilidad, en estricto sentido, ha  sido considerada como una consecuencia que se produce una vez  reconocida la respectiva prestación y no, una exigencia para  su causación.  

Pues  bien, las anteriores apreciaciones permiten concluir que el juez de  segundo grado incurrió en los yerros fácticos y  jurídicos que se le endilgan, al estimar que la pensión  prevista en el laudo arbitral referido era una restringida de  jubilación, conclusión que, como se ve, no se muestra  ajustada al texto extralegal ni a los antecedentes del laudo, además  no encuentra soporte fáctico ni jurídico alguno que la  respalde.  

En  efecto, a fin de que no se considerara que la intelección del  Tribunal derivó de una inferencia inconsistente de su parte,  era necesario que, con fundamento en las reglas de la sana crítica  de la valoración de la prueba, aquella corporación  hubiera explicado qué relación había encontrado  entre el texto de la norma contenida en el laudo arbitral –fuente  de la pensión de jubilación objeto de litigio- y la  norma que regula la pensión proporcional de jubilación,  lo que se omitió, inferencia que en este caso no resulta  coherente de cara al contenido de las disposiciones convencionales,  de las discusiones que le dieron origen y de los presupuestos  consagrados para la causación de cada una de ellas.  

Ahora,  es cierto que la función de esta Corte no es establecer el  sentido de los preceptos de orden convencional, labor que, con  arreglo al artículo 61 ya mencionado, le corresponde al  juzgador de instancia en su propósito de formar de manera  libre su propio convencimiento. No obstante, igualmente, tiene  asentado que «el error de hecho manifiesto en materia de  estimación o interpretación de una cláusula  convencional, no existe sino (…) cuando a la disposición  convencional se le hace decir lo que no expresa, o como lo ha dicho  esta Sala repetitivamente, cuando el fallador llega a desvirtuarlo o  desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica  necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus  voces objetivas» (sentencia CSJ SL4147-2015).  

De  manera que como en este caso, el juez de segundo grado le hizo decir  a la norma arbitral algo que no se derivaba de su tenor literal ni de  los antecedentes en los que se previó las razones que llevaron  a su adopción, la Sala considera que se llegó a una  solución contraria a la que, razonablemente se podía  esperar para el caso. Ese yerro fáctico, además, tuvo  gran trascendencia en el sentido de la decisión impugnada, en  tanto llevó al ad quem a conceder la pensión de  jubilación, pese a que el actor solamente acreditó el  tiempo de servicio requerido, sin haberse completado la edad exigida  en el laudo para causar ese beneficio prestacional.  

Y  concluyó que:  

las  consideraciones que invocó el Tribunal, para equiparar la  pensión extralegal con la restringida de jubilación, no  tienen soporte alguno ni justificación legal.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva  de su interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente de  los requisitos establecidos para adquirir el beneficio de la pensión  de jubilación contemplada en el laudo arbitral y la norma  aplicable, esto es, la pensional recogida en el artículo 32  del laudo arbitral, contemplada en el artículo 73 de la  convención colectiva de trabajo 1974-1975, que consagró  una remisión expresa a los términos fijados en el  Código Sustantivo del Trabajo, sin que pueda afirmar que el  requisito de la edad es un simple presupuesto de exigibilidad del  derecho y no causación; además, para cuando el promotor  cumplió los 55 años de edad dispuestos en el laudo  arbitral, dicha convención ya no estaba vigente, en atención  a la reforma constitucional consagrada en el Acto Legislativo 01  de2005.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

2. Por          otra parte, frente a los reproches traídos con la          impugnación, relativo a la falta del decreto de pruebas en la          presente acción, así como falta de vinculación          de la Defensoría del Pueblo, advierte          la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado          al fracaso, comoquiera que, de un lado, la vinculación de          dicha autoridad no era necesaria, habida cuenta de que no fue parte          ni interviniente del juicio fustigado, sumado a que, con el fin de          garantizar la intervención del Ministerio Público, el          a          quo constitucional          vinculó a la petición de amparo a la Procuraduría          Delegada para los Asuntos del Trabajo la Seguridad Social, por lo          que el supuesto yerro denunciado es inexistente; y, por otra parte,          porque, estima la Sala que no hay lugar al decreto de las probanzas          pretendidas, pues con          lo evidenciado en el plenario de la queja constitucional resultaba a          todas luces improcedente, por lo que aquéllas resultaban          innecesarias, a voces de lo reglado en el artículo 22 del          decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la no obligación de decretar pruebas pedidas en sede de  tutela, la Corte ha considerado que:  

…el  juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las  pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de  las circunstancias que originaron la controversia y la forma de  desatar el pleito, para que pueda resolver.  

Así  lo explicó la Sala cuando aseguró que «resulta  claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala  que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto  llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa,  podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las  pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de  1991)» (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00)  (CSJ  STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterado en STC5449-2016, 28  abr. 2016, rad. 2016-00122-01).  

Entonces,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya y  negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

            

2. Corolario          de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que          en el pasado había tenido esta Sala con relación a          asuntos de contornos similares al presente encuentra necesario          adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la          procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones          alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de          fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el          asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o          cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano          de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen          necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo          tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la          Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime          cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan          visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase          o no lo decidido por el juez natural.  

            

2. Basta          lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de          primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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