Asistente Jurídico Inteligente
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STC14450-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14450-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01568-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por María Franceli Sotelo Heredia contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 1 de esta Corte y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, «acceso a la administración de justicia», mínimo vital, vida en condiciones dignas, «seguridad social» y «negociación colectiva», presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas al emitir decisión adversa a sus pretensiones en el juicio laboral que incoó.
Solicitó, entonces, ordenar a la Sala acusada de esta Corte «dejar sin efectos la sentencia de casación SL3054-2020, proferida el… (19) de agosto de… (2020)», y emitir «un nuevo pronunciamiento a través del cual, además de obviar el “Exceso del Ritual Manifiesto”, en los requisitos formales exigidos, se observe el “precedente jurisprudencial constitucional”, y resuelva el recurso extraordinario planteado… contra la providencia dictada el 4 de octubre de 2017, por el Tribunal [enjuiciado]…, con observancia de lo previsto en la sentencias de unificación SU-445 y SU 267 de 2019[,] emitidas por la Corte Constitucional, y con las sentencias de la Sala Laboral de la Corte SL3343-2020… del 26 de agosto de… 2020… [y] SL3407-2020… del 31 de agosto de 2020, como efectivamente lo ha ordenado… [la] Sala de Casación Penal en Sentencia STP16949-2019, …del 10 de diciembre de 2019».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente asunto es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ordinario laboral que la actora le incoó al Instituto de Seguros Sociales – en liquidación (pretendiendo que, como extrabajadora de éste -donde laboró del 7 de junio de 1983 al 30 de noviembre de 2012- y con 50 años de edad cumplidos el 15 de febrero de 2012, se le reconociera y pagara «la pensión de jubilación convencional» a la que consideraba tener derecho desde el 1° de enero de ese año), el 22 de agosto de 2017 el Juzgado Treinta y Tres Laboral de Bogotá dictó sentencia acogiendo las pretensiones, pero esa decisión la revocó el 4 de octubre siguiente el Tribunal convocado, determinación última que el 19 de agosto de 2020 no casó esta Corte.
2.2. En sede de tutela, en concreto, la gestora criticó que la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte incurrió en un exceso ritual manifiesto al analizar su recurso extraordinario, segmentando los cargos propuestos cuando ha debido analizarlos en conjunto; y que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, especialmente los pronunciamientos CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3407-2020, inaplicando, además, el principio de favorabilidad, al sostener erradamente que «una regla pensional convencional no puede subsistir con posterioridad [al] 31 de julio de 2010», que la reclamada por ella solamente se causaba «con el cumplimiento del tiempo de servicios y edad en calidad de trabajador oficial», obviando que el presupuesto de la edad no era un requisito de existencia sino de exigencia de la prestación.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – en liquidación pidió el despacho adverso de la solicitud de protección porque «las decisiones judiciales objeto de controversia no evidencian un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, como tampoco un error inducido, una decisión sin motivación, desconocimiento del procedente, ni mucho menos una violación directa de la constitución, obedeciendo a la valoración que hizo el operador judicial a la pruebas legales y oportunamente allegadas… y a la estricta aplicación de las normas legales que regulan el tema objeto de debate».
2. El Consorcio FOPEP 2019 deprecó denegar el resguardo o desvincularlo de este trámite «por no existir vulneración de los derechos fundamentales de… María Franceli Sotelo Heredia».
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP indicó que esta «acción es improcedente, porque lo pretendido por la… accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normativa y jurisprudencia de la… Corte Constitucional y del Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos, revoca el fallo de primera instancia… de forma acertada (sic)».
4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones también rogó su exclusión de esta actuación por no tener ninguna «responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados», máxime cuando la queja recaía sobre una situación ajena a sus funciones.
5. La Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 1 de esta Corporación defendió el acierto y legalidad de su pronunciamiento, enfatizó que «atendió el precedente vigente al… momento de emitir[lo]…, pues la Sala permanente, dada [su] recomposición[,] había precisado su criterio hacía tan solo un mes, para determinar que, cuando la convención colectiva se encuentra surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello (que esté en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas previstas en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención), la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; puntualizando que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010, criterio expuesto en la sentencia CSJ SL2543-2020 del 15 de julio de 2020».
6. El Juzgado Treinta y Tres Laboral de Bogotá limitó su intervención a reseñar las actuaciones surtidas en el juico recriminado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al hallar razonable el criterio exteriorizado por el juez de casación, en tanto que «no incurrió en ninguna irregularidad al momento de señalar que no era procedente acceder a la pensión convencional reclamada, como quiera que… Sotelo Heredia cumplió 50 años de edad [el 15 de febrero de 2012,] cuando el beneficio había perdido vigencia, tal como lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005», acorde con el cual, en consonancia con la jurisprudencia imperante sobre la materia, «una regla pensional convencional no puede subsistir con posterioridad [al] 31 de julio de 2010».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la gestora del resguardo insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia de casación acusada, además de que, en aplicación de las reglas sobre la materia, se ocupó del fondo de cada uno de los cargos propuestos en esa sede extraordinaria, de donde inexistente se muestra el supuesto defecto procedimental aducido por la reclamante, lo cierto es que no luce arbitraria, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, arribó a la decisión que se le reprocha.
2.1. En efecto, de entrada encontró indiscutidos «los siguientes supuestos fácticos: (i) que la señora… Sotelo Heredia nació el 15 de febrero de 1962, por lo que cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2012; (ii) que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales del 7 de junio de 1983 al 30 de noviembre de 2012 y (iii) que durante tal interregno tuvo la calidad de trabajadora oficial»; precisó que en atención a los reparos de la censura le correspondía «determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que la regla pensional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, por lo que, al haber cumplido la edad exigida el 15 de febrero de 2012, esto es, con posterioridad al término máximo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 no era dable el otorgamiento de la prestación convencional reclamada»; y concluyó que, «acorde con la posición jurisprudencial vigente, bajo cualquier hipótesis, una regla pensional convencional no puede subsistir con posterioridad [al] 31 de julio de 2010, por resultar abiertamente incompatible con la reforma constitucional, de ahí que se descarte lo planteado por la censura en punto a que el artículo 98 de la convención pudiera surtir efectos con posterioridad a dicha calenda», de donde, como era «un hecho no discutido entre las partes que la actora cumplió la edad de 50 años el día 15 de febrero de 2012, es claro que no alcanzó a adquirir el derecho reclamado, pues arribó a la edad cuando tal beneficio había perdido vigencia con ocasión de la enmienda referida»; aserto que validó de forma copiosa, así:
…la reforma constitucional eliminó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, a fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas estableció unas reglas de transitoriedad, a través del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que previó:
Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
La Corte ya ha tenido oportunidad de analizar tal precepto, exponiendo inicialmente que es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», criterio que como se verá más adelante fue revaluado y precisado.
Para ello, en una postura anterior, la Sala explicó que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» se refiere a la observancia del término inicial de duración de la convención colectiva expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación, lo que significa que, si ese término estaba en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando tal lapso finalice. Para el efecto, la Corte en esa oportunidad aclaró que dicha posibilidad se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia de la reforma constitucional y cuya fecha de finalización sea posterior a ésta.
Del mismo modo, la Corte bajo ese criterio anterior, señaló que la segunda expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», hace alusión a las prórrogas legales automáticas que en virtud del artículo 478 del CST se venían dando de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual, las reglas pensionales subsisten únicamente hasta el 31 de julio de 2010 (providencia CSJ SL SL12498-2017, en la que se retomó lo planteado en decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000).
Ahora, si bien en la última de las sentencias referidas, a la que se refiere el recurrente para soportar que en el presente caso, la convención estuvo vigente más allá del 31 de julio de 2010, se aludió a que las convenciones podrían tener una vigencia posterior a tal calenda, tal aseveración se hizo refiriéndose a la primera de las posibilidades, esto es, cuando la convención colectiva es suscrita por primera vez antes de la reforma constitucional y en ella las partes hubieren acordado que el acuerdo colectivo tendría una vigencia más allá de la mencionada fecha. Así, la referencia efectuada en la sentencia citada no se hizo en el evento de que la convención se estuviera renovando por mandato legal, esto es, respecto de la segunda de las posibilidades, que correspondió a lo ocurrido en el presente caso, pues tratándose de la convención colectiva del ISS, se ha considerado que al no haberse acreditado la denuncia de la convención cuya vigencia era por los años 2001-2004, el acuerdo convencional comenzó a prorrogarse de forma automática, conforme al mandato legal previsto en el artículo 478 del CST.
La Corte al referirse puntualmente al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 estimó que, conforme a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, para lo cual dijo:
Ahora bien, si con extremada laxitud la Corte entendiera que lo pretendido por la censura es la revocatoria del fallo acusado en cuanto a la condena por aportes a la seguridad social, y que en su lugar, se conceda el reconocimiento de la pensión convencional y de la bonificación por pensión, habría que decir que el Tribunal al pronunciarse sobre la afectación de las cláusulas convencionales por la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, en estricto sentido, no revisó el artículo 98 convencional, aun cuando advirtió que la actora cumplió 20 años de servicio en septiembre de 2013, pues para nada hizo alusión al contenido normativo, por lo que no pudo incurrir en la interpretación errónea de dicha disposición, que fue la modalidad de ataque planteado por la censura.
Pues bien, para dar al traste con el ataque solo basta decir que la decisión del juzgador se encuentra a tono con la línea de pensamiento mayoritaria de esta Corte en cuanto a que la convención colectiva de trabajo del I.S.S. 2001-2004, en lo que atañe al asunto bajo examen, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y, en ese sentido, la actora para dicha data no verificó los supuestos estatuidos en el acuerdo colectivo (sentencia CSJ SL678-2020; subrayado fuera del texto original).
La Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, al estudiar las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical y de cara a aquellas convenciones que vencieron con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y fueron renovadas automáticamente cada seis meses, señaló que la última prórroga expiró el 31 de julio de 2010. Para ello explicó:
Con relación a la segunda parte de este parágrafo transitorio: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” la Constitución también protege las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo. Prórrogas que conservarán los mismos beneficios que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables.
En estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones.
Sin embargo, teniendo en cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, relacionado con la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, quedarán sin efectos inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el artículo 48 Superior. Es decir, si una regla pensional se consignó en una convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis meses, la última renovación expira el 31 de julio de 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, éstos finalicen en una fecha posterior.
Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite.
[…] Se considerarán expectativas legítimas las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
Ahora bien, esta Corporación dada la recomposición de la Sala, en reciente providencia precisó su actual criterio para determinar que, cuando la convención colectiva se encuentra surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello (que esté en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas previstas en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención), la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; puntualizando que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 (sentencia CSJ SL2543-2020).
Lo anterior se sustentó en la interpretación de la reforma constitucional y recomendaciones dadas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, entre otros, para lo cual dijo que:
[…]
Al respecto, importa tener en cuenta que la segunda parte del parágrafo transitorio 3.°, al estipular que «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», de alguna manera está imponiendo, constitucionalmente, la protección de las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo. Prórrogas que conservarán los mismos beneficios pensionales que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables.
Ahora bien, en la misma senda con miras a realizar un ejercicio hermenéutico que permita compatibilizar la primera recomendación emitida por el Comité de Libertad Sindical aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, que concluye, luego de instar al Gobierno para adoptar las medidas necesarias, en procura de que: «las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional y que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», esta Sala, en principio, encuentra que la extensión de los efectos pensionales convencionales más allá del 31 de julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010.
Ergo, la primera recomendación plurimencionada, no puede cobijar: i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o en convenciones celebradas después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, ii) a quienes cumplen los requisitos para acceder a una prestación periódica convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no puede alegarse que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto aquello comportaría algo menos que una mera expectativa.
Empero, esta Sala si considera que puede compatibilizarse la primera recomendación con el acto legislativo, en el sentido de proteger las expectativas legitimas que albergan; tanto quienes a la fecha de entrada en vigor de la enmienda constitucional eran beneficiarios de reglas pensionales convencionales que estaban en curso del término de vigencia inicialmente pactado por las partes, como quienes a la fecha de entrada en vigor de la enmienda constitucional eran beneficiarios de reglas pensionales convencionales que estaban en curso de una prórroga legal del instrumento convencional que las contiene.
Para tal efecto, el margen de apreciación nacional, receptado como pauta hermenéutica, le permite a esta Sala tener en cuenta que el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.», Previsión que conduce a inferir la existencia de una expectativa legítima de pensionarse para aquellos que no cumplen los requisitos para ello antes del vencimiento del término inicialmente pactado, pero si después de él dentro de la acostumbrada reconducción sucesiva de los pactos y convenciones.
Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal.
El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.
[…]
Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.
Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios:
i. para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010.
ii. para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.
iii. para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-. (sentencia CSJ SL2543-2020; subrayado fuera del texto original)
A lo que seguidamente añadió que tal conclusión no sufría alteración alguna por la invocación «del principio in dubio pro operario, el cual «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, reiterada en la CSJ SL7807-2016 y CSJ SL609-2017) y es aplicable cuando «frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia de aquélla que más le favorezca al trabajador» (CSJ SL7882-2015)»; lo dicho, porque esa circunstancia no tenía presencia allí, «dado que, conforme a lo explicado en precedencia y según la jurisprudencia de la Corte que actualmente impera, no existe duda en la interpretación de la norma constitucional que regula la temática planteada, en la medida que la misma dispuso como fecha máxima hasta la cual estarían vigentes las normas convencionales pensionales el día 31 de julio de 2010».
Así mismo, halló que «lo cierto es que el juez de la alzada en modo alguno desconoció que la actora comenzó a laborar el 7 de junio de 1983 y, por ende, no pudo pasar por alto que completó los 20 años de servicios al ISS en el año 2003, esto es, antes de la reforma constitucional; en verdad lo que ocurrió fue que consideró -acertadamente- que la pensión se causaba no solo con el cumplimiento de los 20 años de servicios sino con la edad de 50 años de edad en calidad de trabajadora oficial, encontrando que cumplió esta última exigencia con posterioridad al 31 de julio de 2010, es decir, cuando ya había expirado la norma convencional que regulaba la prestación deprecada, por expreso mandato constitucional»; proceder último que advirtió ajustado a los múltiples pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, de los cuales citó algunos apartes (entre otros, SL, 16 oct. 2012, rad. 41971; SL1248-2014, SL16267-2014, SL13641-2014, SL4929-2015 y SL1186-2020, rad. 77294).
2.2. Así, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la decisión final atacada responde a su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso particular, especialmente, del canon 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, determinando que la tutelante no era beneficiaria de la pensión convencional establecida en el canon 98 de la Convención Colectiva del Trabajo en cuestión, toda vez que no cumplió los requisitos allí exigidos con antelación a su pérdida de vigencia.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis mutandis, resulta aquí aplicable, «mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente[,] encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural» (STC13803-2021, STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y STC13947-2021, STC13983-2021).
3. Ahora, en lo que atañe al supuesto desconocimiento de la postura inserta en las providencias SL3343-2020 y SL3407-2020, mal puede concluirse que la sede judicial acusada comprometió el derecho a la igualdad de la gestora al no acoger lo expuesto en dichos pronunciamientos, pues lo cierto es que no existían para cuando se dictó la sentencia de casación aquí fustigada, comoquiera que esta data del 19 de agosto de 2020 mientras que aquéllos fueron dictados los días 26 y 31 siguientes.
4. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Se precisa que para el trámite de la presente impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 19 de abril, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 5 de octubre último, donde se radicó y repartió el día siguiente y el 7 posterior ingresó al despacho.
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