STC14450 2021

OCTUBRE

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STC14450-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14450-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01568-01   

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por María Franceli  Sotelo Heredia contra el  fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación1,  que no accedió a la acción de tutela promovida por ella  contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión  Nro. 1 de esta Corte y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus garantías constitucionales al debido  proceso, igualdad, «acceso  a la administración de justicia»,  mínimo vital, vida en condiciones dignas, «seguridad  social»  y «negociación  colectiva»,  presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas al emitir  decisión adversa a sus pretensiones en el juicio laboral que  incoó.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la Sala acusada de esta Corte «dejar  sin efectos la sentencia de casación SL3054-2020, proferida  el… (19) de agosto de… (2020)»,  y emitir «un  nuevo pronunciamiento a través del cual, además de  obviar el “Exceso del Ritual Manifiesto”, en los  requisitos formales exigidos, se observe el “precedente  jurisprudencial constitucional”, y resuelva el recurso  extraordinario planteado… contra la providencia dictada el 4  de octubre de 2017, por el Tribunal [enjuiciado]…, con  observancia de lo previsto en la sentencias de unificación  SU-445 y SU 267 de 2019[,] emitidas por la Corte Constitucional, y  con las sentencias de la Sala Laboral de la Corte SL3343-2020…  del 26 de agosto de… 2020… [y] SL3407-2020… del  31 de agosto de 2020, como efectivamente lo ha ordenado… [la]  Sala de Casación Penal en Sentencia STP16949-2019, …del  10 de diciembre de 2019».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  asunto es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ordinario laboral que la actora le incoó al  Instituto de Seguros Sociales – en liquidación (pretendiendo  que, como extrabajadora de éste -donde laboró del 7 de  junio de 1983 al 30 de noviembre de 2012- y con 50 años de  edad cumplidos el 15 de febrero de 2012, se le reconociera y pagara  «la pensión de jubilación convencional» a  la que consideraba tener derecho desde el 1° de enero de ese  año),  el 22 de agosto de 2017 el Juzgado Treinta y Tres Laboral de Bogotá  dictó sentencia acogiendo las pretensiones, pero esa decisión  la revocó el 4 de octubre siguiente el Tribunal convocado,  determinación última que el 19 de agosto de 2020 no  casó esta Corte.  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, la gestora criticó que la Sala de  Descongestión Laboral de esta Corte incurrió en un  exceso ritual manifiesto al analizar su recurso extraordinario,  segmentando los cargos propuestos cuando ha debido analizarlos en  conjunto; y que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales  sobre la materia, especialmente los pronunciamientos CSJ SL3343-2020  y CSJ SL3407-2020, inaplicando, además, el principio de  favorabilidad, al sostener erradamente que «una  regla pensional convencional no puede subsistir con posterioridad  [al] 31 de julio de 2010»,  que la reclamada por ella solamente se causaba «con  el cumplimiento del tiempo de servicios y edad en calidad de  trabajador oficial»,  obviando que el presupuesto de la edad no era un requisito de  existencia sino de exigencia de la prestación.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales – en liquidación pidió el despacho adverso de  la solicitud de protección porque «las  decisiones judiciales objeto de controversia no evidencian un defecto  orgánico, procedimental, fáctico, material o  sustantivo, como tampoco un error inducido, una decisión sin  motivación, desconocimiento del procedente, ni mucho menos una  violación directa de la constitución, obedeciendo a la  valoración que hizo el operador judicial a la pruebas legales  y oportunamente allegadas… y a la estricta aplicación  de las normas legales que regulan el tema objeto de debate».  

2.        El  Consorcio FOPEP 2019 deprecó denegar el resguardo o  desvincularlo de este trámite «por  no existir vulneración de los derechos fundamentales de…  María Franceli Sotelo Heredia».  

3.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP  indicó que esta «acción  es improcedente, porque lo pretendido por la… accionante es  sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el  juez natural de la causa, quien con base en la normativa y  jurisprudencia de la… Corte Constitucional y del Consejo de  Estado, vigente para la época de los hechos, revoca el fallo  de primera instancia… de forma acertada (sic)».  

4.        La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones también  rogó su exclusión de esta actuación por no tener  ninguna «responsabilidad  en la transgresión de los derechos fundamentales alegados»,  máxime cuando la queja recaía sobre una situación  ajena a sus funciones.  

5.        La  Sala  de Casación Laboral de Descongestión Nro. 1 de esta  Corporación defendió el acierto y legalidad de su  pronunciamiento, enfatizó que «atendió  el precedente vigente al… momento de emitir[lo]…, pues  la Sala permanente, dada [su] recomposición[,] había  precisado su criterio hacía tan solo un mes, para determinar  que, cuando la convención colectiva se encuentra surtiendo  efectos a la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional  -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello (que esté  en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de  alguna de las prórrogas previstas en la ley o en trámite  de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la  convención), la extinción de las reglas pensionales  allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de  los plazos o de las prórrogas automáticas producidas  por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una  nueva convención; puntualizando  que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010,  criterio expuesto en la  sentencia CSJ SL2543-2020 del 15 de julio de 2020».  

6.        El  Juzgado Treinta y Tres Laboral de Bogotá limitó su  intervención a reseñar las actuaciones surtidas en el  juico recriminado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al hallar razonable el criterio  exteriorizado por el juez de casación, en tanto que «no  incurrió en ninguna irregularidad al momento de señalar  que no era procedente acceder a la pensión convencional  reclamada, como quiera que… Sotelo Heredia cumplió 50  años de edad [el 15 de febrero de 2012,] cuando el beneficio  había perdido vigencia, tal como lo establece el Acto  Legislativo 01 de 2005»,  acorde con el cual, en consonancia con la jurisprudencia imperante  sobre la materia, «una  regla pensional convencional no puede subsistir con posterioridad  [al] 31 de julio de 2010».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la gestora del resguardo insistiendo en sus  planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  de casación acusada, además de que, en aplicación  de las reglas sobre la materia, se ocupó del fondo de cada uno  de los cargos propuestos en esa sede extraordinaria, de donde  inexistente se muestra el supuesto defecto procedimental aducido por  la reclamante, lo cierto es que no luce arbitraria, habida cuenta que  la autoridad cuestionada, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso,  arribó a la decisión que se le reprocha.  

2.1.        En  efecto, de entrada encontró indiscutidos «los  siguientes supuestos fácticos: (i) que la señora…  Sotelo Heredia nació el 15 de febrero de 1962, por lo que  cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes  del año 2012; (ii)  que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales del 7 de  junio de 1983 al 30 de noviembre de 2012 y (iii) que durante tal  interregno tuvo la calidad de trabajadora oficial»;  precisó que en atención a los reparos de la censura le  correspondía «determinar  si se equivocó el Tribunal al considerar que la regla  pensional prevista en el artículo 98 de la convención  colectiva de trabajo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, por  lo que, al haber cumplido la edad exigida el 15 de febrero de 2012,  esto es, con posterioridad al término máximo señalado  en el Acto Legislativo 01 de 2005 no era dable el otorgamiento de la  prestación convencional reclamada»;  y concluyó que, «acorde  con la posición jurisprudencial vigente, bajo cualquier  hipótesis, una regla pensional convencional no puede subsistir  con posterioridad [al] 31  de julio de 2010,  por resultar abiertamente incompatible con la reforma constitucional,  de ahí que se descarte lo planteado por la censura en punto a  que el artículo 98 de la convención pudiera surtir  efectos con posterioridad a dicha calenda»,  de donde, como era «un  hecho no discutido entre las partes que la actora cumplió la  edad de 50 años el día 15  de febrero de 2012,  es claro que no alcanzó a adquirir el derecho reclamado, pues  arribó a la edad cuando tal beneficio había perdido  vigencia con ocasión de la enmienda referida»;  aserto que validó de forma copiosa, así:  

…la  reforma constitucional eliminó la posibilidad de las partes de  acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico,  reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general  de pensiones. Sin embargo, a fin de proteger los derechos adquiridos  y las expectativas legítimas estableció unas reglas de  transitoriedad, a través del parágrafo transitorio 3  del Acto Legislativo 01 de 2005, que previó:  

Parágrafo  transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a  la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos,  convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente  celebrados, se mantendrán por el término inicialmente  estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban  entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010,  no podrán estipularse condiciones pensionales más  favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo  caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.  

La  Corte ya ha tenido oportunidad de analizar tal precepto, exponiendo  inicialmente que es posible armonizar las expresiones «se  mantendrán por el término inicialmente estipulado»  y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de  2010», criterio que como se verá más adelante fue  revaluado y precisado.  

Para  ello, en una postura anterior, la Sala explicó que la  expresión «se  mantendrán por el término inicialmente estipulado»  se refiere a la observancia del término inicial de duración  de la convención colectiva expresamente pactado por las partes  en el marco de la negociación, lo que significa que, si  ese término estaba en curso al momento de entrar en vigor el  Acto Legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando  tal lapso finalice. Para el efecto, la Corte en esa oportunidad  aclaró que dicha posibilidad se  refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean  negociadas por primera vez antes de la vigencia de la reforma  constitucional y cuya fecha de finalización sea posterior a  ésta.  

Del  mismo modo, la Corte bajo ese criterio anterior, señaló  que la segunda expresión «en  todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010»,  hace  alusión a las prórrogas legales automáticas que  en virtud del artículo 478 del CST se venían dando de  las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigor del  Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual,  las reglas pensionales subsisten únicamente hasta el 31 de  julio de 2010 (providencia CSJ SL SL12498-2017, en la que se retomó  lo planteado en decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000).  

Ahora,  si bien en  la última de las sentencias referidas, a la que se  refiere el recurrente para soportar que en el presente caso, la  convención  estuvo vigente más allá del 31 de  julio de 2010, se aludió a que las convenciones podrían  tener una vigencia posterior a tal calenda, tal aseveración se  hizo refiriéndose a la primera de las posibilidades, esto es,  cuando la convención colectiva es suscrita por primera vez  antes de la reforma constitucional y en ella las partes hubieren  acordado que el acuerdo colectivo tendría una vigencia más  allá de la mencionada fecha. Así, la referencia  efectuada en la sentencia citada no se hizo en el evento de que la  convención se estuviera renovando por mandato legal, esto es,  respecto de la segunda de las posibilidades, que correspondió  a lo ocurrido en el presente caso, pues tratándose de la  convención colectiva del ISS, se ha considerado que al no  haberse acreditado la denuncia de la convención cuya vigencia  era por los años 2001-2004, el acuerdo convencional comenzó  a prorrogarse de forma automática, conforme al mandato legal  previsto en el artículo 478 del CST.  

La  Corte al referirse puntualmente al artículo 98 de la  convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 estimó  que, conforme a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005,  perdió  vigencia el 31 de julio de 2010,  para lo cual dijo:  

Ahora  bien, si con extremada laxitud la Corte entendiera que lo pretendido  por la censura es la revocatoria del fallo acusado en cuanto a la  condena por aportes a la seguridad social, y que en su lugar, se  conceda el reconocimiento de la pensión convencional y de la  bonificación por pensión, habría que decir que  el Tribunal al pronunciarse sobre la afectación de las  cláusulas convencionales por la expedición del Acto  Legislativo No. 1 de 2005, en estricto sentido, no revisó el  artículo 98 convencional, aun cuando advirtió que la  actora cumplió 20 años de servicio en septiembre de  2013, pues para nada hizo alusión al contenido normativo, por  lo que no pudo incurrir en la interpretación errónea de  dicha disposición, que fue la modalidad de ataque planteado  por la censura.  

Pues  bien, para dar al traste con el ataque solo basta decir que la  decisión del juzgador se encuentra a tono con la línea  de pensamiento mayoritaria de esta Corte en cuanto a que la  convención colectiva de trabajo del I.S.S. 2001-2004, en lo  que atañe al asunto bajo examen, perdió  vigencia el 31 de julio de 2010  y, en ese sentido, la actora para dicha data no verificó los  supuestos estatuidos en el acuerdo colectivo  (sentencia  CSJ SL678-2020; subrayado fuera del texto original).  

La  Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, al estudiar las  recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical y  de cara a aquellas convenciones que vencieron  con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y fueron renovadas  automáticamente cada seis meses,  señaló que la última prórroga expiró  el 31 de julio de 2010. Para ello explicó:  

Con  relación a la segunda parte de este parágrafo  transitorio: “En los pactos, convenciones o laudos que se  suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio  de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más  favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo  caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” la  Constitución también protege las expectativas de  aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación  convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010,  como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones  que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto  Legislativo. Prórrogas que conservarán los mismos  beneficios que venían rigiendo, teniendo en cuenta la  prohibición de pactar condiciones más favorables.  

En  estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del artículo  478 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones  colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis  meses cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes  no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría  la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los  requisitos no se cumplen antes del término inicialmente  pactado sino también después de él por la  acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones.  

Sin  embargo, teniendo  en cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo,  relacionado con la expiración de toda regla pensional distinta  a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio  de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera  automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, quedarán  sin efectos inexcusablemente en la fecha límite estipulada en  el artículo 48 Superior. Es decir, si una regla pensional se  consignó en una convención con fecha de vencimiento de  febrero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis  meses, la última renovación expira el 31 de julio de  2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, éstos  finalicen en una fecha posterior.  

Bajo  ese entendido, este parágrafo transitorio sólo  protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen  los requisitos para acceder a las pensiones convencionales  contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.  Por el contrario, no podría constituir una expectativa  legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una  renovación automática de la convención, que, sin  la citada prohibición vencería con posterioridad al 31  de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho  límite.  

[…]  Se considerarán expectativas legítimas  las  de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las  prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes, es  decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada  en vigencia del acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de  julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.  

Ahora  bien, esta Corporación dada la recomposición de la  Sala, en reciente providencia precisó su actual criterio para  determinar que, cuando  la convención colectiva se encuentra surtiendo efectos a la  fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional -29 de julio  de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello (que esté en  curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de  alguna de las prórrogas previstas en la ley o en trámite  de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la  convención), la extinción de las reglas pensionales  allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de  los plazos o de las prórrogas automáticas producidas  por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una  nueva convención; puntualizando que en todo caso perderán  vigencia el 31 de julio de 2010  (sentencia CSJ SL2543-2020).  

Lo  anterior se sustentó en la interpretación de la reforma  constitucional y recomendaciones dadas por el Comité de  Libertad Sindical de la OIT, entre otros, para lo cual dijo que:  

[…]  

Al  respecto, importa tener en cuenta que la segunda parte del parágrafo  transitorio 3.°, al estipular que «En los pactos,  convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto  Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse  condiciones pensionales más favorables que las que se  encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán  vigencia el 31 de julio de 2010», de alguna manera está  imponiendo, constitucionalmente, la protección de las  expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a  la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el  31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de  aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada  en rigor del Acto Legislativo. Prórrogas que conservarán  los mismos beneficios pensionales que venían rigiendo,  teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más  favorables.  

Ahora  bien, en la misma senda con miras a realizar un ejercicio  hermenéutico que permita compatibilizar la primera  recomendación emitida por el Comité de Libertad  Sindical aprobada por el Consejo de Administración de la OIT,  que concluye, luego de instar al Gobierno para adoptar las medidas  necesarias, en procura de que: «las convenciones celebradas con  anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional  y que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va  más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos  hasta su vencimiento», esta  Sala, en principio, encuentra que la extensión de los efectos  pensionales convencionales más allá del 31 de julio de  2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda  constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo  Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la  Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han  considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango  constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión  de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes  generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos,  extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de  entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es  decir, el 31 de julio de 2010.  

Ergo,  la primera recomendación plurimencionada, no puede cobijar: i)  a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos  pactos o en convenciones celebradas después de la entrada en  vigencia del Acto Legislativo; o, ii)  a quienes cumplen los requisitos para acceder a una prestación  periódica convencional con posterioridad al 31 de julio de  2010, pues no puede alegarse que esperaban recibir pensiones  especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban  vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto aquello  comportaría algo menos que una mera expectativa.  

Empero,  esta Sala si considera que puede compatibilizarse la primera  recomendación con el acto legislativo, en el sentido de  proteger las expectativas legitimas que albergan; tanto quienes a la  fecha de entrada en vigor de la enmienda constitucional eran  beneficiarios de reglas pensionales convencionales que estaban en  curso del término de vigencia inicialmente pactado por las  partes, como quienes a la fecha de entrada en vigor de la enmienda  constitucional eran beneficiarios de reglas pensionales  convencionales que estaban en curso de una prórroga legal del  instrumento convencional que las contiene.  

Para  tal efecto, el margen de apreciación nacional, receptado como  pauta hermenéutica, le permite a esta Sala tener en cuenta que  el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo  establece que «A menos que se hayan pactado normas diferentes  en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días  inmediatamente anteriores a la expiración de su término,  las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación  escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención  se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis  meses, que se contarán desde la fecha señalada para su  terminación.», Previsión que conduce a inferir la  existencia de una expectativa legítima de pensionarse para  aquellos que no cumplen los requisitos para ello antes del  vencimiento del término inicialmente pactado, pero si después  de él dentro de la acostumbrada reconducción sucesiva  de los pactos y convenciones.  

Ahora  bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto  legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga  prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del  Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su  prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir  fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo,  ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que  dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la  falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de  2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté  transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus  prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué  entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis,  puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa  de ejecución, la convención se renueve automáticamente  o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda  vez que la expresión «se mantendrán por el  término inicialmente estipulado», no puede conllevar la  eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos  mencionados, en la medida en que se dará al traste con una  expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por  la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la  consolidación de un derecho extralegal.  

El  anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo  contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración  de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema  general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente  concluir, que todas  las prórrogas que se produzcan de manera automática con  posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán  sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda  constitucional -31 de julio de 2010-.  

[…]  

Por  lo tanto, con base en el principio de supremacía  constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la  Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir  que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de  jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo  término inicialmente pactado fijó como finiquito de su  vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó  automáticamente durante varios años consecutivos de  seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse  si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.  

Bajo  ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto  Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y  expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las  pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y  el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios:  

            

i. para          aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005,          son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya          vigencia se encuentra en curso del término inicialmente          pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en          los términos del artículo 479 del Código          Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos          pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga          automática del artículo 478 ibidem, prosecución          que en materia pensional no podrá extenderse más allá          del 31 de julio de 2010.  

            

ii. para          aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005,          son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en          virtud de la prórroga automática, a quienes se les          resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales          convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las          partes, prosecución que en materia pensional no podrá          extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que          las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan          establecer condiciones más favorables a las ya previstas en          el acuerdo colectivo vigente.  

            

iii. para          aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005,          son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en          virtud de la denuncia de la convención colectiva y la          iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido          solución, a quienes también se mantendrán los          acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por          acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no          podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin          que las partes ni los árbitros, en tránsito de la          vigencia extendida, puedan establecer condiciones más          favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.  

Teniendo  en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala  considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el  sentido de señalar que en aplicación del parágrafo  transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención  colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en  vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera  sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por  las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la  ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado  por denuncia de la convención-, la extinción de las  reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá  al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas  producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma  de una nueva convención; que en todo caso perderán  vigencia el 31 de julio de 2010.  El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también,  en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso  a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos,  derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales  como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948  -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el  Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-.   (sentencia CSJ SL2543-2020; subrayado fuera del texto original)  

A  lo que seguidamente añadió que tal conclusión no  sufría alteración alguna por la invocación «del  principio in  dubio pro operario,  el cual «opera  frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una  incertidumbre fáctica» (sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009,  rad. 5818, reiterada en la CSJ SL7807-2016 y CSJ SL609-2017) y es  aplicable cuando «frente  a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo  cual implica la escogencia de aquélla que más le  favorezca al trabajador» (CSJ SL7882-2015)»;  lo dicho, porque esa circunstancia no tenía presencia allí,  «dado  que, conforme a lo explicado en precedencia y según la  jurisprudencia de la Corte que actualmente impera, no existe duda en  la interpretación de la norma constitucional que regula la  temática planteada, en la medida que la misma dispuso como  fecha máxima hasta la cual estarían vigentes las normas  convencionales pensionales el día 31  de julio de 2010».  

Así  mismo, halló que «lo  cierto es que el juez de la alzada en modo alguno desconoció  que la actora comenzó a laborar el 7 de junio de 1983 y, por  ende, no pudo pasar por alto que completó los 20 años  de servicios al ISS en el año 2003, esto es, antes de la  reforma constitucional; en verdad lo que ocurrió fue que  consideró -acertadamente- que la pensión se causaba no  solo con el cumplimiento de los 20 años de servicios sino con  la edad de 50 años de edad en calidad de trabajadora oficial,  encontrando que cumplió esta última exigencia con  posterioridad al 31 de julio de 2010, es decir, cuando ya había  expirado la norma convencional que regulaba la prestación  deprecada, por expreso mandato constitucional»;  proceder último que advirtió ajustado a los múltiples  pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción  laboral, de los cuales citó algunos apartes (entre  otros, SL, 16 oct. 2012, rad. 41971; SL1248-2014, SL16267-2014,  SL13641-2014, SL4929-2015 y SL1186-2020, rad. 77294).  

2.2.        Así,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la  decisión final atacada responde a su interpretación de  las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso  particular, especialmente, del canon 48 Superior, adicionado por el  Acto Legislativo 01 de 2005, determinando que la  tutelante no era  beneficiaria de la pensión convencional establecida en el  canon 98 de la Convención Colectiva del Trabajo en cuestión,  toda vez que no cumplió los requisitos allí exigidos  con antelación a su pérdida de vigencia.  

En  este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al  denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la  homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis  mutandis,  resulta aquí aplicable, «mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala  con relación a asuntos de contornos similares al presente[,]  encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la  Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural»  (STC13803-2021,  STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y  STC13947-2021, STC13983-2021).  

3.        Ahora,  en lo que atañe al supuesto desconocimiento de la postura  inserta en las providencias SL3343-2020  y SL3407-2020, mal puede concluirse que la sede judicial acusada  comprometió el derecho a la igualdad de la gestora al no  acoger lo expuesto en dichos pronunciamientos, pues lo cierto es que  no existían para cuando se dictó la sentencia de  casación aquí fustigada, comoquiera que esta data del  19 de agosto de 2020 mientras que aquéllos fueron dictados los  días 26 y 31 siguientes.  

4.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Se          precisa que para el trámite de la presente impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el pasado 19 de abril, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el 5 de octubre          último, donde se radicó y repartió el día          siguiente y el 7 posterior ingresó al despacho.  

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