STC13378 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13378-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC13378-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00341-01  

(Aprobado en  sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que Gerardo Alonso Herrera Hoyos formuló  frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2021 proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en la acción de tutela que el recurrente le instauró  al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma localidad, con  vinculación de Cotty Morales Caamaño, la Personería  de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo  de Risaralda.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor          pretendió se ordene a la autoridad convocada que admita la          acción popular n° 2021-00120 y se pruebe que el Decreto          806 de 2020 derogó el artículo 18 de la Ley 472 de          1998.  

De los medios  suasorios y el escrito inaugural se extrae que la agencia del  circuito querellada con fundamento en el «inciso  2° del artículo 20 de la Ley 472 de 1998 en armonía  con el inciso 4° del artículo 6° del Decreto  806 de 2020»  inadmitió la demanda, entre otras razones, porque no se allegó  prueba del envío de copia de la demanda y los anexos (30 jun.  2021, anexo 4 Cd. 1), como no se subsanó rechazó  el libelo y ordenó su devolución (15 jul. 2021). En  desacuerdo con esa determinación, porque «cumplió  con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998»,  el  promotor  recurrió  en reposición, pero no fue exitosa ya que «el  actor popular solo se limita a mencionar que cumple con el artículo  18 de la Ley 472 de 1998, sin tener presente lo estatuido por el  inciso 4° del Decreto 806 de 2020 en su artículo 6, en el  entendido que la exigencia de presentar la demanda y anexos para  reparto en forma simultánea con el envío a la parte  demandada por medio electrónico (…)» (24  ag. 2021, anexo 10 cd. 1).  

2.  El despacho accionado defendió su actuación y  puntualizó en que «no  se vulneró el derecho alegado por el accionante, todo lo  contrario, se atendió el debido proceso, pues la aplicación  del Decreto 806 de 2020, rige para todas las jurisdicciones».  La  Alcaldía de Pereira manifestó que se atenía a lo  probado. La  Personería de la misma localidad solicitó su  desvinculación.  

3.  El Tribunal negó la súplica porque «la  decisión del juzgado es coherente con lo dispuesto en Decreto  806/20, pues las exigencias de esa norma son aplicables a todas las  jurisdicciones».  

4.  Impugnó el promotor, sin expresar las razones de  disentimiento.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado debe ratificarse por similares razones a las  ofrecidas por el colegiado de Pereira.  

En efecto,  en  el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, con ocasión de la pandemia desatada por la  Covid-19 se expidió el Decreto 806 de 2020 con el objeto de  implementar las tecnologías de la información y las  comunicaciones en las actuaciones judiciales, en aras de agilizar las  mismas y flexibilizar la atención a los ciudadanos.  

Así, entre  las medidas adoptadas para adelantar el traslado de la demanda, el  artículo 6 ídem,  señaló:  

(…)  ARTÍCULO  6o. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben  ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los  testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso,  so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los  anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán  a los enunciados y enumerados en la demanda.  

Las demandas se  presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos  sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el  Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto,  cuando haya lugar a este.  

De las demandas  y sus anexos no será necesario acompañar copias  físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado,  ni para el traslado.  

En cualquier  jurisdicción,  incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que  ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas  cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá  notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda,  simultáneamente  deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de  sus anexos a los demandados.  Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al  inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El  secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el  cumplimiento de este deber, sin  cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la  demanda.  De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará  con la demanda el envío físico de la misma con sus  anexos.  

En caso de que  el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos  al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal  se limitará al envío del auto admisorio al demandado  (…). (Resalta la Sala).  

Con  relación a esta regla en sentencia C-420  de 2020 la Corte Constitucional la  declaró exequible pero condicionada «en  el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la  dirección electrónica de los peritos, testigos o  cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá  indicarlo así en la demanda sin que ello implique su  inadmisión»,  y en ese escenario nada excusaba al actor  popular  para, bajo las nuevas condiciones procesales y de salubridad pública  cumpliera con las cargas mínimas establecidas en la norma en  cita y, además, como el  libelo fue incoado en vigencia de ella (3 jul.2021), correspondía  al despacho, como lo hizo, verificar el envío mediante mensaje  de datos de los anexos allegados con la demanda a la pasiva, previo a  continuar con la actuación subsiguiente.  

En  un asunto de similar linaje dijo la Corte,  

(…) lo  que aquí se planteó es una diferencia de criterio  acerca de la forma en la que el estrado criticado interpretó  el artículo 6° el decreto 806 de 2020 y concluyó  que como el actor no acató la carga impuesta en dicha norma,  en el sentido de remitir copia de la demanda a su contraparte, lo que  tampoco hizo en el término concedido para subsanar el libelo,  se imponía su rechazo  (CSJ STC7975-2021).  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen de que el precursor no comparta las reflexiones del proveído  cuya revocatoria pretende, las mismas no pueden tildarse de sesgadas  o caprichosas, producto como son, de una plausible exégesis de  la normativa sobre la materia, lo que excluye la intervención  de esta especial justicia,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción  de tutela:  

(…) no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ  STC1410-2021, reiterada en STC4696-2021).  

Así  las cosas, el veredicto impugnado será convalidado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con  Ausencia Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Con  Ausencia Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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