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STC13378-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13378-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00341-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que Gerardo Alonso Herrera Hoyos formuló frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma localidad, con vinculación de Cotty Morales Caamaño, la Personería de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretendió se ordene a la autoridad convocada que admita la acción popular n° 2021-00120 y se pruebe que el Decreto 806 de 2020 derogó el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
De los medios suasorios y el escrito inaugural se extrae que la agencia del circuito querellada con fundamento en el «inciso 2° del artículo 20 de la Ley 472 de 1998 en armonía con el inciso 4° del artículo 6° del Decreto 806 de 2020» inadmitió la demanda, entre otras razones, porque no se allegó prueba del envío de copia de la demanda y los anexos (30 jun. 2021, anexo 4 Cd. 1), como no se subsanó rechazó el libelo y ordenó su devolución (15 jul. 2021). En desacuerdo con esa determinación, porque «cumplió con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998», el promotor recurrió en reposición, pero no fue exitosa ya que «el actor popular solo se limita a mencionar que cumple con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, sin tener presente lo estatuido por el inciso 4° del Decreto 806 de 2020 en su artículo 6, en el entendido que la exigencia de presentar la demanda y anexos para reparto en forma simultánea con el envío a la parte demandada por medio electrónico (…)» (24 ag. 2021, anexo 10 cd. 1).
2. El despacho accionado defendió su actuación y puntualizó en que «no se vulneró el derecho alegado por el accionante, todo lo contrario, se atendió el debido proceso, pues la aplicación del Decreto 806 de 2020, rige para todas las jurisdicciones». La Alcaldía de Pereira manifestó que se atenía a lo probado. La Personería de la misma localidad solicitó su desvinculación.
3. El Tribunal negó la súplica porque «la decisión del juzgado es coherente con lo dispuesto en Decreto 806/20, pues las exigencias de esa norma son aplicables a todas las jurisdicciones».
4. Impugnó el promotor, sin expresar las razones de disentimiento.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado debe ratificarse por similares razones a las ofrecidas por el colegiado de Pereira.
En efecto, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con ocasión de la pandemia desatada por la Covid-19 se expidió el Decreto 806 de 2020 con el objeto de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en aras de agilizar las mismas y flexibilizar la atención a los ciudadanos.
Así, entre las medidas adoptadas para adelantar el traslado de la demanda, el artículo 6 ídem, señaló:
(…) ARTÍCULO 6o. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.
De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado (…). (Resalta la Sala).
Con relación a esta regla en sentencia C-420 de 2020 la Corte Constitucional la declaró exequible pero condicionada «en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión», y en ese escenario nada excusaba al actor popular para, bajo las nuevas condiciones procesales y de salubridad pública cumpliera con las cargas mínimas establecidas en la norma en cita y, además, como el libelo fue incoado en vigencia de ella (3 jul.2021), correspondía al despacho, como lo hizo, verificar el envío mediante mensaje de datos de los anexos allegados con la demanda a la pasiva, previo a continuar con la actuación subsiguiente.
En un asunto de similar linaje dijo la Corte,
(…) lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el estrado criticado interpretó el artículo 6° el decreto 806 de 2020 y concluyó que como el actor no acató la carga impuesta en dicha norma, en el sentido de remitir copia de la demanda a su contraparte, lo que tampoco hizo en el término concedido para subsanar el libelo, se imponía su rechazo (CSJ STC7975-2021).
En esas condiciones, debe admitirse que al margen de que el precursor no comparta las reflexiones del proveído cuya revocatoria pretende, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son, de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, lo que excluye la intervención de esta especial justicia, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de tutela:
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC1410-2021, reiterada en STC4696-2021).
Así las cosas, el veredicto impugnado será convalidado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE