ATC1629 2021

OCTUBRE

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ATC1629-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

ATC1629-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00675-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 12 de octubre de 2021 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro  de la acción de tutela promovida por Nelson Palomino Rosado  contra  la Contraloría General de la República;  sino fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante reclamó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad,  que dice vulnerados por la autoridad accionada, por lo que solicitó  se ordene a la enjuiciada que «resuelva…  la petición de revocatoria directa de los autos 007 del 28 de  febrero de 2020… y… 0825 del 11 de mayo de 2021…».  

2.  Son  hechos relevantes para la decisión del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  La Contraloría General de la República, a través  de auto del 28 de febrero de 2020, abrió indagación  preliminar, «cuya  entidad afectada es [el] distrito especial, industrial y portuario de  Barranquilla».  

2.2.  Tras adelantar las gestiones pertinentes, a través de decisión  del 11 de mayo de 2021, la prenotada entidad decidió cerrar la  referida indagación y abrir proceso de responsabilidad fiscal,  trámite al cual se vinculó, entre otras personas, a  Nelson Palomino Rosado, «en  calidad de supervisor de los convenios celebrados entre Indeportes  Atlántico y las ligas deportivas del Atlántico en el  periodo 2016, 2017 y 2018».  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, el 31  de mayo de estas calendas, reclamó a la enjuiciada la  revocatoria directa de los referidos autos de 28 de febrero de 2020 y  11 de mayo de 2021, «sin  haberse obtenido respuesta»  a la fecha de presentación de la acción de tutela,  omisión que vulnera sus garantías constitucionales.  

3.  La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en fallo de tutela de 12 de octubre de la anualidad que  avanza, negó el amparo reclamado, por cuanto «la  solicitud del [accionante], fue resuelta por la Contraloría  Delegada Intersectorial No. 01 de la Unidad de Investigaciones  Especiales Contra la Corrupción, a través del auto No.  0969 del 9 de junio de 2021, el cual fue notificado por estado No.  105 del 10 de junio de 2021».  

4.  La anterior determinación fue impugnada por el promotor, quien  expresó, en apretada síntesis, que no fue notificado, a  través de su «correo  electrónico»,  del proveído con el que se resolvió su petición  de revocatoria directa.  Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales  enfiladas a cuestionar la legalidad del proceso de responsabilidad  fiscal al que fue vinculado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Del extracto fáctico de la demanda de resguardo, se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir  la impugnación del presente asunto, pues la actuación  surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carecía de aquella para tramitarla en primer grado.  

Ello  en la medida en que el  decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021, en su  artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2º), establece que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría…».  

2. Bajo esa  óptica, ha de resaltarse que el  auxilio supralegal del epígrafe se dirigió contra la  Contraloría General de la Nación, autoridad  que criticó el promotor porque, en su sentir, no ha dado  debida respuesta a las solicitudes que ha elevado, con la finalidad  de obtener la revocatoria de algunas determinaciones adoptadas dentro  del proceso de responsabilidad fiscal al que fue vinculado.  

Luego, se  vislumbra, que no había lugar a aplicar el numeral 3º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del referido decreto 1069 de 2015  (modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021),  conforme al cual «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor  General de la República… serán repartidas, para  su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos»;  comoquiera que es «evidente  que la queja objeto de discusión no compromete de manera  directa una actuación específica»  de la investidura del funcionario mencionado a espacio, esto es, del  Contralor General de la República, «lo  que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las  condiciones en que lo hizo»  (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01), sino más bien  a la institución.  

3. Bajo ese  contexto, atendiendo a la naturaleza jurídica del órgano  convocado, como una entidad del orden nacional, rápidamente se  avizora que la competencia para conocer del resguardo ha de recaer,  en primera instancia, en el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, al que le fue repartida  inicialmente, acorde con la citada regla contenida en numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015.  

4.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla está viciado de nulidad, por falta de  competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del decreto 306 de 1992.  

Al respecto ha  señalado esta Colegiatura que:  

El fallo dictado por un  juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en  vigencia del Código General del Proceso, constituye una  decisión «nula», la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

5. Concerniente a  la potestad para declarar «nulidades»,  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Sala precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

6.  En  atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  del presente reclamo tutelar al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla, por  ser la autoridad competente para resolverlo.  

DECISIÓN  

Por  lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  

1.  Declarar la nulidad  del  fallo dictado 12 de octubre de 2021 por  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas recaudadas, en apego a la previsión del artículo  138 del Código General del Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena enviar de inmediato el expediente al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del decreto n.° 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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