ATC1630 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1630-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1630-2021  

Radicación  n.° 18001-22-08-000-2021-00300-02   

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 30  de septiembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela  instaurada por Casilda  Peña Herrera contra  el Juzgado Segundo de Familia de esa localidad;  sino fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionantes reclamó protección  de sus garantías al debido proceso, «acceso  a la justicia»  y «plazo  razonable»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial convocada, por lo que  pidió que se le ordene que «profiera  el pronunciamiento correspondiente [frente] al recurso de apelación  interpuesto por la parte demandada».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Casilda  Peña Herrera promovió acción de impugnación  de paternidad en contra la menor hija de Susana Beatriz Baque Chávez,  que fue admitida con auto del 11 de enero de 2019, proveído  modificado, vía reposición, con decisión del 5  de febrero de esas mismas calendas.  

2.2.   Notificada la parte demandada, contestó el libelo y formuló  excepciones de mérito.  

2.3.  Posteriormente, la demandante solicitó al juzgado convocado,  con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código  General del Proceso, declarar su pérdida de competencia, a lo  que accedió la autoridad judicial con providencia del 7 de  septiembre de 2020, decisión que censuró en reposición  y, en subsidio, apelación la parte enjuiciada.  

2.4.  A través de auto del 23 de octubre de 2020, el estrado acusado  desestimó la anotada reposición, dispuso la remisión  del expediente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia, «en  cumplimiento al inciso 4 del artículo 121 del Código  General del Proceso»  y, adicionalmente, en su parte resolutiva, destacó que «contra  la presente decisión no procede recurso de apelación  por estar enlistado ni en la norma general ni en la especial».  

2.5.  Remitido el expediente a la mencionada Sala de Gobierno, dicho ente,  mediante providencia del 25 de marzo de 2021, decidió  «abstenerse  de asignar el conocimiento del proceso [de impugnación]»,  por lo que ordenó «la  devolución del asunto al Juzgado Segundo de Familia para que  se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado por el  apoderado de la demandada contra el auto proferido… el 7 de  septiembre de 202[0]»,  determinación que ordenó notificar a las partes.  

2.6.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el  juzgado convocado «no  se ha pronunciado»  respecto a la apelación que se formuló contra el  proveído de 7 de septiembre de 2020, conforme se lo ordenó  la prenotada Sala de Gobierno, omisión que ha conllevado la  paralización del proceso, en detrimento de sus garantías  fundamentales.  

3.  Admitida la  acción,  se allegaron las siguientes respuestas:  

3.1.  El  Juzgado Segundo de Familia de Florencia destacó que «frente  al recurso de apelación, que se pide sea resuelto, hace varios  meses se informó al… Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial que, mediante auto del 23 de octubre de 2020, el despacho se  pronunció, dando a conocer en el numeral 3, que contra la  decisión no procede el recurso de apelación, al no  encontrarse señalado por la ley»,  por lo que solicitó negar el resguardo.  

3.2.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar precisó que:  

… se  deberá verificar… el auto mediante el cual el Juzgado  Segundo de Familia resolvió el recurso de reposición y  en subsidio el de apelación presentado por la accionante al  auto de fecha 07 de septiembre de 2020 y de ahí poder  establecer si el mismo se resolvió y cuáles fueron los  argumentos dados, de dicha valoración se podrá  establecer si efectivamente existió o no una vulneración  a derechos fundamentales…  

3.3.  La Procuraduría  13 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia de Florencia rindió informe.  

4. El a  quo constitucional  concedió el amparo, al considerar que:  

… el  Juzgado Segundo de Familia de Florencia…, no solo omitió  pronunciarse en el auto del 23 de octubre del año anterior  sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte  demandada, contra el auto interlocutorio de… 7 de septiembre  de 2020, al interior del proceso [criticado], sino que, pese a que la  Sala de Gobierno le hizo ver dicha falencia ha persistido en su  comportamiento omisivo…  

5.  La  anterior determinación fue impugnada por la sede judicial  accionada, autoridad que insistió en que «frente  al recurso de apelación, que se pide sea resuelto, hace varios  meses se informó al… Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial que, mediante auto del 23 de octubre de 2020, el despacho se  pronunció, dando a conocer en el numeral 3, que contra la  decisión no procede el recurso de apelación, al no  encontrarse señalado por la ley»,  por lo que «habiéndose  pronunciado… sobre la apelación solicitada, no existe  actuación que deba cumplirse por parte de ese juzgado».  

CONSIDERACIONES  

Así  las cosas, es claro que el reclamo involucra directamente a la Sala  de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.  

Entonces,  comoquiera que lo que criticó la promotora es la demora que,  supuestamente, se ha suscitado en resolver sobre la concesión  de la anotada alzada propuesta contra el proveído de 7 de  septiembre de la anualidad pasada, conforme lo ordenó la  prenombrada Sala de Gobierno con providencia del 25 de marzo de 2021,  es evidente que la queja constitucional involucra  esa última decisión (de 25 de marzo), por lo que el  referido colegiado debía ser vinculado por pasiva, lo que  impedía que resolviera válidamente la salvaguarda,  debiendo conocer de la acción de tutela, en primera instancia,  la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme  a lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1.  del decreto 1069 de 20151,  modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021.  

En  un caso de similares contornos, la Sala dijo que:  

No  obstante que la acción va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se pronunció en ese asunto …Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste  último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante (CSJ  ATC, 7 jun 2012, rad. 00066-01;  reiterado en ATC438-2015, 7  feb. 2015, rad. 02190-01).  

2.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

3.  Por otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007),  ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  

4.  En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de  esta Corte, para que sea asignada de  acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en  primera instancia, el reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de  todo lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia en la presente acción de  tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los  términos del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.  En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría  de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para  que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que  se imprima el trámite de rigor.  

3.  Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «Artículo          2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela.          Para          los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de          1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,          los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación          o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o          donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:          (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra          cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden          nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera          instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…».  

2          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

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