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ATC1630-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1630-2021
Radicación n.° 18001-22-08-000-2021-00300-02
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela instaurada por Casilda Peña Herrera contra el Juzgado Segundo de Familia de esa localidad; sino fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La accionantes reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «acceso a la justicia» y «plazo razonable», que dice vulneradas por la autoridad judicial convocada, por lo que pidió que se le ordene que «profiera el pronunciamiento correspondiente [frente] al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Casilda Peña Herrera promovió acción de impugnación de paternidad en contra la menor hija de Susana Beatriz Baque Chávez, que fue admitida con auto del 11 de enero de 2019, proveído modificado, vía reposición, con decisión del 5 de febrero de esas mismas calendas.
2.2. Notificada la parte demandada, contestó el libelo y formuló excepciones de mérito.
2.3. Posteriormente, la demandante solicitó al juzgado convocado, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, declarar su pérdida de competencia, a lo que accedió la autoridad judicial con providencia del 7 de septiembre de 2020, decisión que censuró en reposición y, en subsidio, apelación la parte enjuiciada.
2.4. A través de auto del 23 de octubre de 2020, el estrado acusado desestimó la anotada reposición, dispuso la remisión del expediente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, «en cumplimiento al inciso 4 del artículo 121 del Código General del Proceso» y, adicionalmente, en su parte resolutiva, destacó que «contra la presente decisión no procede recurso de apelación por estar enlistado ni en la norma general ni en la especial».
2.5. Remitido el expediente a la mencionada Sala de Gobierno, dicho ente, mediante providencia del 25 de marzo de 2021, decidió «abstenerse de asignar el conocimiento del proceso [de impugnación]», por lo que ordenó «la devolución del asunto al Juzgado Segundo de Familia para que se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandada contra el auto proferido… el 7 de septiembre de 202[0]», determinación que ordenó notificar a las partes.
2.6. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el juzgado convocado «no se ha pronunciado» respecto a la apelación que se formuló contra el proveído de 7 de septiembre de 2020, conforme se lo ordenó la prenotada Sala de Gobierno, omisión que ha conllevado la paralización del proceso, en detrimento de sus garantías fundamentales.
3. Admitida la acción, se allegaron las siguientes respuestas:
3.1. El Juzgado Segundo de Familia de Florencia destacó que «frente al recurso de apelación, que se pide sea resuelto, hace varios meses se informó al… Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que, mediante auto del 23 de octubre de 2020, el despacho se pronunció, dando a conocer en el numeral 3, que contra la decisión no procede el recurso de apelación, al no encontrarse señalado por la ley», por lo que solicitó negar el resguardo.
3.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar precisó que:
… se deberá verificar… el auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por la accionante al auto de fecha 07 de septiembre de 2020 y de ahí poder establecer si el mismo se resolvió y cuáles fueron los argumentos dados, de dicha valoración se podrá establecer si efectivamente existió o no una vulneración a derechos fundamentales…
3.3. La Procuraduría 13 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Florencia rindió informe.
4. El a quo constitucional concedió el amparo, al considerar que:
… el Juzgado Segundo de Familia de Florencia…, no solo omitió pronunciarse en el auto del 23 de octubre del año anterior sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto interlocutorio de… 7 de septiembre de 2020, al interior del proceso [criticado], sino que, pese a que la Sala de Gobierno le hizo ver dicha falencia ha persistido en su comportamiento omisivo…
5. La anterior determinación fue impugnada por la sede judicial accionada, autoridad que insistió en que «frente al recurso de apelación, que se pide sea resuelto, hace varios meses se informó al… Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que, mediante auto del 23 de octubre de 2020, el despacho se pronunció, dando a conocer en el numeral 3, que contra la decisión no procede el recurso de apelación, al no encontrarse señalado por la ley», por lo que «habiéndose pronunciado… sobre la apelación solicitada, no existe actuación que deba cumplirse por parte de ese juzgado».
CONSIDERACIONES
Así las cosas, es claro que el reclamo involucra directamente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
Entonces, comoquiera que lo que criticó la promotora es la demora que, supuestamente, se ha suscitado en resolver sobre la concesión de la anotada alzada propuesta contra el proveído de 7 de septiembre de la anualidad pasada, conforme lo ordenó la prenombrada Sala de Gobierno con providencia del 25 de marzo de 2021, es evidente que la queja constitucional involucra esa última decisión (de 25 de marzo), por lo que el referido colegiado debía ser vinculado por pasiva, lo que impedía que resolviera válidamente la salvaguarda, debiendo conocer de la acción de tutela, en primera instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 20151, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021.
En un caso de similares contornos, la Sala dijo que:
No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ ATC, 7 jun 2012, rad. 00066-01; reiterado en ATC438-2015, 7 feb. 2015, rad. 02190-01).
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…».
2 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
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