STC14100 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14100-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14100-2021  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2021-00567-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 30  de septiembre de 2021, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena,  dentro de la acción de tutela promovida por Dianeth  Herrera Succar  contra los Juzgados  Sexto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de esa  ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio ejecutivo con radicado n°2019-00897-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderado, la gestora reclama la protección de  sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.          Afirma que en calidad de demandada en el asunto reprochado, solicitó  realizar control de legalidad y disponer la suspensión por  prejudicialidad dada la denuncia penal que formuló frente a su  contraparte.  

Señala  que el 28 de febrero de 2020, el despacho municipal acusado no acogió  dichos pedimentos, por  cuanto pudo formular sus reclamos a través de la reposición  frente al mandamiento de pago o, en la oportunidad para proponer  excepciones perentorias y, como así no lo hizo, se ordenó  seguir adelante con la ejecución. Frente  a dicha decisión formuló reposición y en  subsidio apelación, siendo desestimada la primera defensa y  concedida la segunda, según auto de 16 septiembre de 2020.  

Cuestiona  también la omisión de un oficio de la Fiscalía  Cincuenta y Una Seccional de Cartagena que  pidió copias del expediente, así como la inobservancia  de los deberes del juez, previstos en el Código General del  Proceso.  

3.        Solicita  «suspender  y/o declarar la ilegalidad del proceso».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          despacho del circuito encausado defendió la legalidad de sus          actuaciones.  

            

2. El          Procurador Noveno Judicial II manifestó que no se vulneró          prerrogativa alguna al interior del decurso criticado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  la salvaguarda, al estimar razonable la decisión del ad  quem  enjuiciado, porque la negativa de suspender el procedimiento materia  disenso y, efectuar el control de legalidad al mismo, son aspectos  que, en virtud de la Ley, no se discuten a través del recurso  de apelación.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante reiterando los argumentos esbozados en  la demanda de amparo y, alegando estar a punto de padecer un  perjuicio irremediable, pues, en el trámite censurado, se  ordenó seguir adelante con la ejecución y, ello  implicaría el remate de sus bienes.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si se  lesionaron los derechos fundamentales de la accionante, al no  acogerse sus solicitudes de efectuar control de legalidad al proceso  y decretar la suspensión del mismo por prejudicialidad.  

De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.          Del caso concreto.  

Realizado  el estudio pertinente a lo aducido por la gestora, con observancia en  las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y  jurisprudencia aplicable, la Sala establece que  habrá de respaldarse la denegación del amparo,  comoquiera  que  la decisión desestimatoria de efectuar  control de legalidad al proceso y decretar su suspensión por  prejudicialidad, no  constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, aunado  a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia  adicional.  

3.1.          Nótese  que, el Juzgado  Sexto Civil Municipal  de  Cartagena en la providencia de 16 de septiembre de 2020, destacó  que tras librarse mandamiento de pago y ordenarse seguir adelante con  la ejecución, los pedimentos materia de controversia,  formulados luego de dichas oportunidades, carecían de vocación  de éxito.  

Sobre  la prejudicialidad, señaló que la tutelante, allí  «demandada,  tuvo la oportunidad de presentar excepciones y no lo hizo, no  [siendo] procedente  la prejudicialidad, porque el asunto relacionado con un presunto  llenado del título sin observancia de las instrucciones no es  una cuestión que fuera imposible ventilar como excepción,  por el contrario, es una de las excepciones clásicas del  proceso ejecutivo».  

En  cuanto al «control  de legalidad relacionado  con “conocimiento de conductas criminales tipificadas dentro  del proceso de la referencia”, refiriéndose a aspectos  relacionados con el título valor, [se  advierte] que  esta no es  [el momento] para  [proponerlo  porque] la  oportunidad era presentando recurso de reposición contra el  mandamiento de pago, o excepcionando, pero inclusive, contra el auto  que ordenó seguir adelante la ejecución, no se  interpusieron recursos».  

Para  la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada,  pues la  providencia criticada carece  de arbitrariedad y no  desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas  invocadas que amerite la injerencia de esta especial jurisdicción,  porque:  

«(…)  [I]ndependientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en  STC5688-2020, 19 ago. 2020, rad. 00397-00)».  

En  suma, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino  la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues  no basta una resolución discutible o poco convincente, sino  que es necesario que esta se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo.  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, citada, entre otras, en STC1444-2021, 18 feb. 2021, rad.  00312-00)».  

4.        Conclusión.  

Por  lo antedicho, se ratificará la denegación del amparo,  al advertirse que la resolución proferida por el estrado del  circuito accionado, no es producto de un subjetivo criterio que  conlleve  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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