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STC14101-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14101-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00518-01
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco Davivienda S.A., trámite al que fueron vinculadas la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, así como las partes y demás intervinientes en el proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamada por intermedio de su representante legal, la protección constitucional sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la salud «de la población vulnerable» y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la medida cautelar de embargo decretada en el marco del proceso ejecutivo que en su contra adelanta Raúl García Arias, identificado con el radicado 2021-00212-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, «revoc[ar] íntegramente la decisión adoptada (…) en providencia judicial de fecha 26 de agosto de 2021, por medio de la cual se decreta medida cautelar y se proceda a ordenar el levantamiento definitivo y liberación de las medidas cautelares ordenadas sobre las cuentas maestras [del hospital]» y «se abstenga en lo sucesivo de tomar decisiones con procederes arbitrarios tales como ordenar medidas cautelares sobre recursos inembargables».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que tiene por objeto la prestación del servicio de salud, con una planta que cuesta $1.030´901.642 mensuales, que se ocupa en atender la población de 10 municipios con un total de 775.408 habitantes, de los cuales 5.220 son pobres y no están asegurados, y, 278.976 están afiliados al régimen subsidiado, cubriendo entonces todo tipo de servicios de salud para personas del régimen contributivo, especiales, SOAT, migrantes especialmente embarazadas, pólizas de aseguramiento, entre otros; servicios que presta con recursos del Sistema General de Participaciones consignadas en cuentas maestras.
Narra que se percató del embargo de la cuenta maestra que tiene en el Banco Davivienda, pese a que no es dinero que integra su patrimonio, «sino que son recursos inembargables del sistema de salud y están destinados al proceso de compensación» que efectúa el ADRES, situación por la cual se comunicó con la entidad financiera, quien le informó que la cautela había sido ordenada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del referido proceso, mediante oficio en que indicó que «si bien los recursos pueden provenir del Sistema de Seguridad Social, no se hace limitación de inembargabilidad, como quiera que las obligaciones que se cobran a través del presente trámite tienen origen en la prestación de servicios de salud por parte del ejecutante, a afiliados de la demandada, es decir, en virtud del vínculo contractual existente entre las partes, por lo que resulta pertinente aplicar la excepción al principio de inembargabilidad tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia»
Narra que debido al embargo no ha podido cumplir con el pago a sus funcionarios, proveedores y demás costos de funcionamiento, motivo por el cual el 10 se septiembre del presente año se notificó del referido cobro judicial por conducta concluyente y se le hizo traslado de la demanda y sus anexos; no obstante, la vigencia de la aludida cautela le genera perjuicios no solo a la institución, sino a sus usuarios, empleados y contratistas.
Finalmente asegura, que está categorizada en «riesgo alto» según la Resolución Nro. 0001342 de 29 de mayo de 2019, y se encuentra en programa de saneamiento fiscal y financiero; además, que la coyuntura de sanidad generada por la pandemia del Covid-19 hace necesario el uso de todos los recursos posibles, situaciones todas éstas por las cuales, asegura, está justificada la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a). La Juez Octava Civil del Circuito de Bucaramanga remitió la versión digital del decurso cuestionado y manifestó, que decretó la aludida cautela con fundamento en la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial sobre la procedencia excepcional de la misma sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social, siendo improcedente la protección reclamada, porque el 15 de septiembre pasado la aquí accionante radicó recurso de apelación contra la comentada decisión cautelar.
b). El Banco Davivienda S.A., corroboró que procedió con el embargo de dinero que la aquí inconforme tenía depositado en una cuenta corriente y de ahorro, debido a la orden emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, la cual fue reiterada mediante oficio No. 11042 del 15 de septiembre del año que avanza, disposición que, resalta, venía fundamentada en la jurisprudencia que rige la temática.
c). Raúl García Arias por intermedio de apoderado judicial, narró que es cesionario de los derechos económicos de la Corporación sin ánimo de lucro de Médicos Especialistas –Cormedes, quien prestó servicios de salud a pacientes de la aquí inconforme, los cuales está cobrando en la referida ejecución.
d). El ADRES hizo énfasis en la inembargabilidad de los recursos girados a la aquí interesada, razón por la cual pidió que se acceda a la protección reclamada por ésta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la salvaguarda reclamada, tras revisar el proceso cuestionado y encontrar, que «el 14 de septiembre de 2021, fecha en la que también fue incoado el presente amparo, el Hospital San Juan de Dios interpuso recurso de apelación en contra del auto adiado 26 de agosto de 2021 por medio del cual fueron decretadas las cautelas que por esta vía se pretenden derribar; concediéndose la alzada mediante providencia del 17 de septiembre con fundamento en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, decisión notificada por estados del día 20 del mismo mes y año», sin que se cumplan los requisitos jurisprudenciales para anticiparse a la decisión de ese mecanismo, ya que «el recurso de apelación ejercitado por la accionante es idóneo y eficaz para resolver las inconformidades enrostradas al juzgado encartado. Ahora, aduce la E.S.E. la inminencia de un perjuicio irremediable comoquiera que los recursos que ingresan a las dos cuentas bancarias del banco Davivienda son empleadas para sus gastos de funcionamiento, sin embargo, no se indicó que tales se constituyan en la única fuente de financiamiento de esa institución, pues de las certificaciones adunadas con el escrito tutelar se desprende diáfanamente que tiene productos financieros con otras entidades, verbigracia, BBVA y Banco de Bogotá, los cuales, dicho sea de paso, se abstuvieron de acatar la cautela ordenada, lo que significa que nada impide a la accionante hacer uso de los recursos económicos que posee en ellas, argumento este que también sirve de báculo para descartar el requisito de gravedad».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la entidad gestora, con sustento en similares motivos a los que expuso en su escrito inicial, haciendo énfasis en el monto de sus gastos mensuales y de sus pasivos, que no la hacen auto sostenible, ya que actualmente adeuda salarios y pagos a contratistas y proveedores, de manera que mientras el juez de segunda instancia resuelve la apelación, se agrava la situación financiera de la entidad, lo que le genera un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente asunto se observa, que la censura expuesta por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, se soporta, en lo fundamental, en que mediante auto de 26 de agosto del presente año, emitido dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelanta Raúl García Arias, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga decretó el embargo y retención de los dineros que posea en productos contratados con diferentes entidades financieras, con un límite de $263´673.000, cautela por virtud de la cual el Banco Davivienda le retuvo unos dineros que tenía depositados en una cuenta corriente y en otra de ahorros, que no son de su propiedad sino del Sistema General de Seguridad Social, que por ende requería para su funcionamiento y la prestación del servicio de salud.
3. Del escrito de tutela y la revisión del expediente del proceso objeto de reproche, la Corte observa que en el proveído con que el juzgado accionado decretó la precitada cautela, se advirtió a las entidades financieras destinatarias de la misma que, «si bien, los recursos pueden provenir del Sistema General de Seguridad Social, no se hace limitación de inembargabilidad, comoquiera que las obligaciones que se cobran a través del presente trámite tienen origen en la prestación de servicios de salud por parte del ejecutante, a afiliados de la demandada, es decir, en virtud del vínculo contractual existente entre las partes, resulta pertinente aplicar la excepción al principio de inembargabilidad tal como ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia»; así mismo, consta que mediante auto del 17 de septiembre pasado, dicha autoridad concedió el recurso de apelación que la aquí interesada interpuso contra la medida cautelar y, el registro de actuaciones de la página web de la rama judicial indica que el 1 de octubre pasado el expediente del asunto fue radicado en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y ese mismo día ingresó al despacho, donde se encuentra pendiente de pronunciamiento.
4. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo reclamado a través de este mecanismo excepcional de protección está llamado al fracaso, dado su carácter subsidiario y residual, en razón a que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar acatada por el Banco Davivienda, aún es objeto de discusión dentro del proceso cuestionado, pues, está pendiente el pronunciamiento del Tribunal Superior de Bucaramanga frente al recurso de apelación que la aquí accionante interpuso contra esa determinación, con sustento en similares inconformidades a las que expone en este escenario, siendo esa la vía procesal para que ésta exponga los motivos que pretende hacer valer en este trámite, situación que, aunada a los distintos medios de defensa que la gestora tiene a su disposición para la activa defensa de sus derechos fundamentales a lo largo del decurso en comento, impide la intervención en el asunto por parte del juez constitucional, dado que no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
5. Para casos como el presente, la Corte ha indicado a quien solicita la protección, que «(…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1049-2021).
6. En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo al estar pendiente el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena dentro de la actuación antes individualizada, el gestor deberá aguardar a que se dé el mismo, pues ««al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (Cit.).
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CSJ STC723-2021).
8. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE