STC14101 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14101-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14101-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00518-01  

(Aprobado  en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por  la E.S.E.  Hospital San Juan de Dios de Floridablanca,  contra  el  Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y  el Banco  Davivienda S.A.,  trámite al que fueron vinculadas la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  –ADRES,  así como las partes y demás intervinientes en el  proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclamada por intermedio de su representante legal, la protección  constitucional sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la  seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la salud «de  la población vulnerable»  y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional accionada, con ocasión de la medida cautelar de  embargo decretada en el marco del proceso ejecutivo que en su contra  adelanta Raúl García Arias, identificado con el  radicado 2021-00212-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Bucaramanga, «revoc[ar]  íntegramente  la decisión adoptada (…)  en providencia judicial de fecha 26 de agosto de 2021, por medio de  la cual se decreta medida cautelar y se proceda a ordenar el  levantamiento definitivo y liberación de las medidas  cautelares ordenadas sobre las cuentas maestras  [del hospital]»  y «se  abstenga en lo sucesivo de tomar decisiones con procederes  arbitrarios tales como ordenar medidas cautelares sobre recursos  inembargables».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que tiene por objeto la  prestación del servicio de salud, con una planta que cuesta  $1.030´901.642 mensuales, que se ocupa en atender la población  de 10 municipios con un total de 775.408 habitantes, de los cuales  5.220 son pobres y no están asegurados, y, 278.976 están  afiliados al régimen subsidiado, cubriendo entonces todo tipo  de servicios de salud para personas del régimen contributivo,  especiales, SOAT, migrantes especialmente embarazadas, pólizas  de aseguramiento, entre otros; servicios que presta con recursos del  Sistema General de Participaciones consignadas en cuentas maestras.  

Narra  que se percató del embargo de la cuenta maestra que tiene en  el Banco Davivienda, pese a que no es dinero que integra su  patrimonio, «sino  que son recursos inembargables del sistema de salud y están  destinados al proceso de compensación»  que efectúa el ADRES, situación por la cual se comunicó  con la entidad financiera, quien le informó que la cautela  había sido ordenada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito  de Bucaramanga dentro del referido proceso, mediante oficio en que  indicó que «si  bien los recursos pueden provenir del Sistema de Seguridad Social, no  se hace limitación de inembargabilidad, como quiera que las  obligaciones que se cobran a través del presente trámite  tienen origen en la prestación de servicios de salud por parte  del ejecutante, a afiliados de la demandada, es decir, en virtud del  vínculo contractual existente entre las partes, por lo que  resulta pertinente aplicar la excepción al principio de  inembargabilidad tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia»  

Narra  que debido al embargo no ha podido cumplir con el pago a sus  funcionarios, proveedores y demás costos de funcionamiento,  motivo por el cual el 10 se septiembre del presente año se  notificó del referido cobro judicial por conducta concluyente  y se le hizo traslado de la demanda y sus anexos; no obstante, la  vigencia de la aludida cautela le genera perjuicios no solo a la  institución, sino a sus usuarios, empleados y contratistas.  

Finalmente  asegura, que está categorizada en «riesgo  alto»  según la Resolución Nro. 0001342 de 29 de mayo de 2019,  y se encuentra en programa de saneamiento fiscal y financiero;  además, que la coyuntura de sanidad generada por la pandemia  del Covid-19 hace necesario el uso de todos los recursos posibles,  situaciones todas éstas por las cuales, asegura, está  justificada la intervención del juez constitucional a su  favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a).        La  Juez Octava Civil del Circuito de Bucaramanga remitió la  versión digital del decurso cuestionado y manifestó,  que decretó la aludida cautela con fundamento en la  jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial sobre la procedencia excepcional de  la misma sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social,  siendo improcedente la protección reclamada, porque el 15 de  septiembre pasado la aquí accionante radicó recurso de  apelación contra la comentada decisión cautelar.  

b).          El Banco Davivienda S.A., corroboró que procedió con el  embargo de dinero que la aquí inconforme tenía  depositado en una cuenta corriente y de ahorro, debido a la orden  emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, la  cual fue reiterada mediante oficio No. 11042 del 15 de septiembre del  año que avanza, disposición que, resalta, venía  fundamentada en la jurisprudencia que rige la temática.  

c).        Raúl  García Arias por intermedio de apoderado judicial, narró  que es cesionario de los derechos económicos de la Corporación  sin ánimo de lucro de Médicos Especialistas –Cormedes,  quien prestó servicios de salud a pacientes de la aquí  inconforme, los cuales está cobrando en la referida ejecución.  

d).        El  ADRES hizo énfasis en la inembargabilidad de los recursos  girados a la aquí interesada, razón por la cual pidió  que se acceda a la protección reclamada por ésta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de  Bucaramanga negó la salvaguarda reclamada, tras revisar el  proceso cuestionado y encontrar, que «el  14 de septiembre de 2021, fecha en la que también fue incoado  el presente amparo, el Hospital San Juan de Dios interpuso recurso de  apelación en contra del auto adiado 26 de agosto de 2021 por  medio del cual fueron decretadas las cautelas que por esta vía  se pretenden derribar; concediéndose la alzada mediante  providencia del 17 de septiembre con fundamento en el numeral 8 del  artículo 321 del Código General del Proceso, decisión  notificada por estados del día 20 del mismo mes y año»,  sin que se cumplan los requisitos jurisprudenciales para anticiparse  a la decisión de ese mecanismo, ya que «el  recurso de apelación ejercitado por la accionante es idóneo  y eficaz para resolver las inconformidades enrostradas al juzgado  encartado. Ahora, aduce la E.S.E. la inminencia de un perjuicio  irremediable comoquiera que los recursos que ingresan a las dos  cuentas bancarias del banco Davivienda son empleadas para sus gastos  de funcionamiento, sin embargo, no se indicó que tales se  constituyan en la única fuente de financiamiento de esa  institución, pues de las certificaciones adunadas con el  escrito tutelar se desprende diáfanamente que tiene productos  financieros con otras entidades, verbigracia, BBVA y Banco de Bogotá,  los cuales, dicho sea de paso, se abstuvieron de acatar la cautela  ordenada, lo que significa que nada impide a la accionante hacer uso  de los recursos económicos que posee en ellas, argumento este  que también sirve de báculo para descartar el requisito  de gravedad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la entidad gestora, con sustento en similares motivos  a los que expuso en su escrito inicial, haciendo énfasis en el  monto de sus gastos mensuales y de sus pasivos, que no la hacen auto  sostenible, ya que actualmente adeuda salarios y pagos a contratistas  y proveedores, de manera que mientras el juez de segunda instancia  resuelve la apelación, se agrava la situación  financiera de la entidad, lo que le genera un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura expuesta por la E.S.E.  Hospital San Juan de Dios de Floridablanca,  se  soporta, en lo fundamental, en que mediante auto de 26 de agosto del  presente año, emitido dentro del proceso ejecutivo que en su  contra adelanta Raúl García Arias, el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Bucaramanga decretó el embargo y  retención de los dineros que posea en productos contratados  con diferentes entidades financieras, con  un límite de $263´673.000, cautela por virtud de la cual  el Banco Davivienda le retuvo unos dineros que tenía  depositados en una cuenta corriente y en otra de ahorros, que no son  de su propiedad sino del Sistema General de Seguridad Social, que por  ende requería para su funcionamiento y la prestación  del servicio de salud.  

3.        Del  escrito de tutela y la revisión del expediente del proceso  objeto de reproche, la Corte observa que en el proveído con  que el juzgado accionado decretó la precitada cautela, se  advirtió a las entidades financieras destinatarias de la misma  que, «si  bien, los recursos pueden provenir del Sistema General de Seguridad  Social, no se hace limitación de inembargabilidad, comoquiera  que las obligaciones que se cobran a través del presente  trámite tienen origen en la prestación de servicios de  salud por parte del ejecutante, a afiliados de la demandada, es  decir, en virtud del vínculo contractual existente entre las  partes, resulta pertinente aplicar la excepción al principio  de inembargabilidad tal como ha decantado la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia»;  así mismo, consta que mediante auto del 17 de septiembre  pasado, dicha autoridad concedió el recurso de apelación  que la aquí interesada interpuso contra la medida cautelar y,  el registro de actuaciones de la página web de la rama  judicial indica que el 1 de octubre pasado el expediente del asunto  fue radicado en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga y ese mismo día ingresó al despacho, donde  se encuentra pendiente de pronunciamiento.  

4.        Bajo  este panorama, no cabe duda para la Sala que lo reclamado a través  de este mecanismo excepcional de protección está  llamado al fracaso, dado su  carácter subsidiario y residual, en razón a que la  solicitud de levantamiento de la medida cautelar acatada por el Banco  Davivienda, aún es objeto de discusión dentro del  proceso cuestionado, pues, está pendiente el pronunciamiento  del Tribunal Superior de Bucaramanga frente al recurso de apelación  que la aquí accionante interpuso contra esa determinación,  con sustento en similares inconformidades a las que expone en este  escenario, siendo esa la vía procesal para que ésta  exponga los motivos que pretende hacer valer en este trámite,  situación que, aunada a los distintos medios de defensa que la  gestora tiene a su disposición para la activa defensa de sus  derechos fundamentales a lo largo del decurso en comento, impide la  intervención en el asunto por parte del juez constitucional,  dado que no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco  puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir  en el procedimiento o adelantar su definición.  

5.   Para casos como el presente, la Corte ha indicado a quien solicita  la protección, que «(…)  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1049-2021).  

6.          En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al  amparo al estar pendiente el pronunciamiento del Juzgado Segundo de  Familia de Cartagena dentro de la actuación antes  individualizada, el gestor deberá aguardar a que se dé  el mismo, pues ««al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (Cit.).  

Sobre  las características del perjuicio irremediable, esta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia, a saber:  “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (CSJ  STC723-2021).  

8.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  de ratificarse la decisión refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de Servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *