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STC14102-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14102-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00735-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 20 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “Y” de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculados la Comisaría de Familia de (…) y demás intervinientes en los procesos acumulados por violencia intrafamiliar con radicaciones (…) y (…) de 2020.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la familia, buen nombre y dignidad, presuntamente vulnerados por los convocados, al resolver el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que dentro del matrimonio con “B” procrearon tres hijos (2 varones y una mujer) «todos menores de edad a la fecha»; que, respecto de la niña, el 26 de junio de 2019 la madre lo denunció penalmente por presunto «actos sexuales [AS] con menor de 14 años», actuación que adelantó la Fiscalía (…) Seccional de Bogotá (rad. 00) «y luego fue reasignado al Fiscal (…) Local».
Que tras lo anterior se dio apertura a una medida de protección por violencia intrafamiliar n° (…), en la que el 15 de julio de 2019, la Comisaría de Familia impuso la orden de no acercarse a la menor «hasta tanto la Fiscalía adopte una decisión de fondo relacionada con la conducta denunciada», lo cual tuvo lugar el 28 de enero de 2021 cuando la Fiscalía (…) Local «decretó el archivo por atipicidad de la conducta del proceso (…) seguido en mi contra por el delito de AS con menor de 14 años».
Que el 31 de enero de 2020 la señora “B” solicitó imposición de medida de protección a favor de sus dos hijos varones (rad. 01/20), en cuyo proceso, se dispuso el decreto y práctica de pruebas, entre ellos «un peritaje psico forense al núcleo familiar», y el 14 de mayo de esa anualidad avocó la medida de protección n° 02/20 «a mi favor y de mis hijos “L”, “T” y “M”», tras la cual el 7 de julio de 2020 se regularon visitas provisionales en relación con “L” y “T”.
Que a pesar de que la agente del Ministerio Público de la Personería de Bogotá «solicitó que no fuera tenida en cuenta las pruebas de peligrosidad y pericial por inaplicación del artículo 228 del CGP, para que se practicara en debida forma», la misma fue ordenada por la Comisaría de Familia, concluyendo «que yo no era un peligro para mis hijos», ante lo cual «”B” me agredió verbal y físicamente (…), por eso solicité incidente de desacato».
Que el 7 de julio de 2020 al resolver los procesos acumulados, la Comisaría «declaró no probados los hechos de la medida de protección 01/20 instaurada en mi contra respecto de nuestros hijos “L” y “T”», y en la radicación 02/20 «decretó medida de protección definitiva a mi favor y de mis hijos “L”, “T” y “M”. Ordenó a “B” abstenerse de toda violencia física, verbal o psicológica contra nosotros, que no obstaculizara la relación paterno-filial, no atentar contra mi integridad y buen nombre, no involucrar a nuestros hijos en los conflictos de pareja, reglamentó visitas padre e hijos varones, e iniciar tratamiento reeducativo terapéutico para fortalecer el vínculo filio-paterno, en el que debíamos participar ambos progenitores».
Que como consecuencia de la apelación interpuesta por la madre de los niños, mediante fallo proferido por el Juzgado “Y” de Familia de “X” el 17 de noviembre de 2020, «declaró no probados los hechos denunciados por mí dentro de la MP 02-20 [y] declaró probados los hechos de violencia intrafamiliar de la MP 01-20 instaurada por “B” contra mí por hechos de los que serían víctimas nuestros hijos “L” y “T” [con lo que] revivió la medida de protección provisional que regía antes del fallo definitivo de la Comisaría de Familia y me prohibió que me acercara a mis hijos (…), hasta que se resolviera la denuncia por AS del que fui acusado [en relación] con nuestra hija “M” y ordenó que los niños tomaran tratamiento psicológico a través de la EPS o de la Asociación Creemos en Ti para restaurar la relación paterno-filial».
Que el 3 y 20 de marzo de 2021 solicitó a la Comisaría «el levantamiento de la medida de protección en mi contra» pero «a la fecha no se me ha restablecido el derecho de visitas», pues el 21 de abril de 2021 respondió que dicho restablecimiento «es una acción administrativa de competencia del ICBF [y que] no ha sido notificado por parte del Juzgado “X” de Familia». Por su parte, el despacho judicial accionado refirió el pasado 19 de mayo, que el asunto es competencia de la Comisaría de Familia a quien «el 11 de mayo» le remitió el expediente «en su integridad».
3. Pretende «que se deje sin efecto la decisión del 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado “Y” de Familia de “X” y se ordene proferir una [en la que] la apelación a que tiene derecho la progenitora de mis tres hijos, se resuelva en derecho, en forma imparcial y según la sana crítica». Así mismo, que se disponga «el restablecimiento del derecho a un régimen de visitas» y «se suspenda el tratamiento que actualmente están tomando en el Centro Terapéutico Asociación Creemos en Ti, para reemplazarlo por un tratamiento idóneo [que] restable[zca] la relación paterno filial».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado “Y” de Familia de “X” dio cuenta de la actuación adelantada en relación con el caso, precisando que se concretó a desatar la instancia a su cargo, remitiendo el link para corroborar tal proceder.
2. El Defensor de Familia del ICBF adscrito al tribunal “X”, conceptuó que en la decisión del juzgado «no se vislumbra defecto fáctico, error procedimental o sustancial, o una posible falsa motivación [por tanto], no se refleja transgresión de los derechos del actor por alguna conducta inapropiada del juez de conocimiento dentro de la tramitación [pues] se adelantó en respeto por las formalidades propias del proceso sin causar un perjuicio injustificado, [y que] la determinación se produjo en beneficio directo de (…) quienes en últimas deben ser los favorecidos de la aplicación del derecho».
3. El Defensor de Familia del ICBF adscrito al juzgado convocado, manifestó que con la resolución del accionado no se produjo vulneración alguna «ya que este realizó la valoración probatoria pertinente para fallar el proceso puesto en su conocimiento», y, que la decisión cuestionada por el actor «propende por la garantía y materialización de los derechos de los [niños] inmersos dentro del proceso [y por ello] la acción no debe prosperar».
4. La Comisaria Primera de Familia de (…), dijo que, aduciendo el quebranto de similares prerrogativas, el accionante ya había impetrado tutela que se asignó al Juzgado (…) Penal Municipal de “X” con función de control de garantías, por lo que advirtió de una posible temeridad en su ejercicio.
5. La Oficina Asesora de la Personería de “X”, al indicar que la acción se dirige contra el despacho judicial que adelanta el proceso y no se establece responsabilidad de esa entidad, se configura «falta de legitimación en la causa por pasiva».
6. “B”, madre de los menores involucrados en el conflicto de violencia intrafamiliar, se opuso al resguardo aduciendo que no cumple el requisito de la inmediatez, ya que «el señor “A”, desde el año pasado tenía pleno conocimiento de la decisión del Juzgado “Y” de Familia, esto es, la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2020 [por lo que desde esa fecha a] la presentación de esta acción de tutela, han transcurrido más de 8 meses».
Aseveró que el accionante «ha saturado al despacho judicial de peticiones que resultan abiertamente improcedentes [por cuanto] ya no tiene ninguna competencia para pronunciarse, comoquiera que la misma finiquitó el día que profirió la sentencia de segunda instancia, correspondiéndole a la Comisaría de Familia tomar una decisión (…), autoridad que ya se pronunció». Añadió que el reclamante «a la fecha no ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juzgado» en relación con el «proceso terapéutico con la finalidad de restaurar su relación paterno filial», y que ambos menores «dejan entrever la angustia que sienten por tener un contacto presencial con su padre, y las visitas virtuales con el señor “A”, han ocasionado sentimientos negativos en los niños».
7. La Asociación Creemos en Ti, a través de una psicóloga clínica, informó que conforme a lo dispuesto por el juzgado accionado, «el proceso [terapéutico] fue abierto el día 02 de febrero de 2021, encontrándose vigente para “L”, con relación al niño “T” se informa que el mismo fue cerrado por cumplimiento de objetivos el día 16 de julio del presente año», y remitió copia de los «informes de evolución del proceso de atención restablecimiento de derechos» conforme al «plan de atención integral».
8. (…), psicólogo forense, remitió archivos que en su sentir soportan su intervención en la pericia encargada por la Comisaría de Familia, dijo que «mi participación se dio de común acuerdo por las partes de un listado de peritos», y que aplicados los «procedimientos psicotécnicos, entrevistas colaterales, entrevistas a los posibles afectados y grabaciones de todo el procedimiento», recomendó «revisar el actual régimen de visitas y custodia», señalando que «existe riesgo de asignar la custodia tanto a la madre como al padre», resultado que no compartió la madre al rechazar la posibilidad de alienación parental y por lo cual él enfrenta un proceso penal.
9. El Procurador (…) Judicial II de Familia de “X”, en lo atinente al levantamiento de las medidas de protección deprecadas por el accionante, conceptuó que «si bien el caso [penal] fue archivado, esto no significa que el padre haya quedado eximido de responsabilidad sobre los hechos denunciados (…). El único caso en el cual se deberían levantar las medidas de protección sería si la Fiscalía solicitara la preclusión del caso pues es allí cuando se tiene claridad que los menores no fueron víctimas de un delito, cosa que no ha ocurrido pues solamente se archivó el caso», y se opuso a la suspensión del tratamiento terapéutico por cuanto «podría ser perjudicial para el desarrollo de los dos menores».
10. La Fiscalía (…) Local de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, certificó que el 28 de enero de 2021 se profirió resolución de archivo del caso seguido contra el allí indiciado y acá accionante, pero que no le expidió copia de la decisión porque la decisión es de «carácter provisional» y en la misma se «procedió a evaluar los elementos materiales probatorios evidencia física e información legalmente obtenida, y en caso de reanudar la investigación por un desarchivo, el indiciado ya conocería esos elementos».
Pese a no hallar tempestiva la instauración de la tutela para refutar la decisión del 17 de noviembre de 2020, y seguidamente advertir que la misma tampoco se muestra arbitraria por corresponder al «ejercicio autónomo de valoración probatoria», concedió parcialmente el amparo al observar que la Comisaría de Familia, mediante auto del 28 de junio de 2021, desestimó «de plano» las solicitudes de «restablecimiento de las visitas», proceder que el tribunal consideró «apresurado» por cuanto la referida entidad «pasó por alto lo reglamentado en el parágrafo 2° del artículo 3 del Decreto 4799 de 2011, que autoriza a las partes, Ministerio Público o Defensor de Familia, solicitar la cancelación de las medidas de protección cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a sus imposición, a través de un trámite incidental cuya decisión, según lo indica expresamente la norma, es susceptible de ser cuestionada mediante el recurso de apelación». En consecuencia, ordenó a la autoridad administrativa que, en el término de 3 días, proceda a «imprimir a la solicitud del accionante a que aquí se ha hecho referencia el trámite pertinente».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la Comisaria Primera de Familia de (…) de “X”, aduciendo que al haberse establecido un régimen de visitas por parte del juez que desató la apelación de la medida de protección, si el querellante «no está conforme (…), cuenta con un mecanismo alterno diferente a la acción de tutela para que adelante el respectivo proceso ante la jurisdicción ordinaria», por lo que estima que la salvaguarda no cumple el requisito de la subsidiariedad. Aunado a lo anterior, dijo que lo resuelto por su despacho, obedece a una ejecución de decisión judicial proferida «pasados nueve meses», y que, en todo caso, deben prevalecer los intereses superiores de los niños.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si se vulneraron las prerrogativas fundamentales del accionante, porque: (i) el Juzgado “Y” de Familia de “X” revocó la resolución proferida en primera instancia, y, como consecuencia, adoptó nuevas decisiones en relación con las medidas de protección por violencia intrafamiliar dentro de los procesos acumulados 01 y 02 de 2020; (ii) la Comisaría (…) de Familia de (…), no dio trámite incidental a las peticiones sobre levantamiento de las medidas y «restablecimiento de visitas» que elevó el acá quejoso.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, ellos son:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados requisitos, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los medios de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la reclamación y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la sentencia impugnada que -por incumplir el requisito temporal- declaró improcedente la acción implorada contra el juzgado, pero que, en relación con la Comisaría de Familia, concedió el auxilio al evidenciar falencia procedimental en el trámite de las solicitudes que planteó el demandante tras la confirmación del fallo que impuso las medidas de protección por violencia intrafamiliar.
3.1. De la inmediatez.
La desatención a este elemental presupuesto de procedibilidad se predica respecto de la actuación del Juzgado “Y” de Familia de “X”, comoquiera que el reproche se dirige contra el fallo que desató el recurso de apelación que se interpuso frente a la decisión de la Comisaría (…) de Familia de (…), revocando las medidas de protección que se habían concedido a favor del señor “A” dentro del radicado 02/20, y concediéndolas respecto de la señora “B” y sus hijos en el radicado 01/20.
Lo anterior, porque la providencia judicial en comento fue proferida el 17 de noviembre de 2020, mientras la queja constitucional fue presentada para su respectivo trámite ante el tribunal el 4 de agosto de 2021, es decir, transcurridos más de ocho (8) meses desde que se produjo la actuación procesal por la que ahora se duele el reclamante, lapso que excede ampliamente el semestre que la jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la tutela de manera tempestiva.
En este orden, la salvaguarda desatiende la constante y reiterada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación sobre dicha temática, en el sentido de que su prosperidad se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Sobre el punto se ha dicho y reiterado que el citado principio debe exigirse con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque: «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses», en tanto que, «resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC9106-2021, 22 jul. 2021, rad. 00332-01).
Respecto a la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales establecidos con antelación en el juicio, esta Corporación ha señalado que «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC 27, may. 2011, exp, 00096-01, citada entre otras en STC4322-2021, 23 abr. 2021, rad. 00073-01).
3.2. Del yerro procedimental.
Se predica de la Comisaría (…) de Familia de (…) de “X”, y en relación con el procedimiento frente a las reiteradas solicitudes del accionante, las cuales se enfilan a que se levanten o modifiquen las medidas de protección adoptadas en particular sobre las visitas a sus dos hijos varones, comoquiera que se abstuvo de darles el curso que el ordenamiento jurídico prevé de cara a este tipo de actuaciones.
Ello, porque al haber dispuesto el juzgado la regulación de visitas y el tratamiento terapéutico para establecer la relación paterno filial, tales disposiciones hacen parte del componente de medidas de protección en el marco de los procesos por violencia intrafamiliar según lo contempla el artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2° de la Ley 575 de 2000, bajo la redacción contenida en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, al señalar que el funcionario competente podrá «h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla».
En ese orden, corresponde a la Comisaría de Familia, como juzgador de primer grado, hacer seguimiento, ejecutar, controlar y disponer sobre la vigencia de dichas medidas, así estas hubieran sido decretadas en sede de apelación, pues es claro que la competencia del ad quem se restringe a resolver la segunda instancia.
El anterior entendimiento emerge de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, según el cual «[e]n cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió las orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas», aunado a que el inciso final de esa norma indica que a este asunto «[s]erán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita», que reglamenta la tutela, estableciéndose a partir de allí que es el juez de primera instancia quien debe hacer cumplir el fallo e impulsar el incidente de desacato -que para este caso se remite al canon 17 de la citada Ley 294-, o, en su defecto, disponer sobre la inejecución de las sanciones impuestas.
Concretamente sobre el trámite a seguir en los eventos antes descritos, el parágrafo 2° del artículo 3° del Decreto 4799 de 2011 «por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008», prevé que «las medidas de protección de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, tendrán vigencia por el tiempo que se mantengan las circunstancias que dieron lugar a estas y serán canceladas mediante incidente, por el funcionario que las impuso, a solicitud de las partes, del Ministerio Público o del Defensor de Familia, cuando se superen las razones que las originaron. Frente a esta decisión podrá interponerse el recurso de apelación».
Así las cosas, de lo antes descrito se determina que no sólo hay un procedimiento claramente establecido para definir la continuidad o no de las medidas de protección impuestas por violencia intrafamiliar, sino que el mismo brinda mayor garantía para los menores involucrados en el proceso, toda vez que se cuenta con los antecedentes y elementos probatorios que dieron cabida a su fijación, y adicionalmente se otorga la posibilidad de que el caso sea revisado en dos instancias, una ante la autoridad administrativa y otra ante el juez de familia que funge como superior funcional de esta.
Se destaca que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos fundamentales de menores de edad, esta Sala ha venido sosteniendo que el fallador ordinario debe ser más acucioso y proactivo al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus prerrogativas debe verse desde un contexto más amplio y bajo el principio de prevalencia del interés superior de los niños (artículo 44 de la Carta Política).
Así las cosas, por cuanto la Comisaría de Familia no siguió el trámite que señala la normativa aplicable para la atención del asunto puesto bajo su conocimiento, se amerita la intervención del juez excepcional a fin de corregir el defecto y ajustar la actuación al orden jurídico, acotando que con ese procedimiento, además de proteger el debido proceso de las partes, se garantizan aún más las prerrogativas fundamentales de los menores.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado que desestima el amparo deprecado en relación con el Juzgado “Y”, habida cuenta que no se satisface el requisito genérico de la inmediatez, y que lo concede frente a la Comisaría de Familia, y con ello la invalidación del auto dictado por esa autoridad el 28 de junio de 2021, y la orden para que, en su lugar, tramite vía incidental la solicitud elevada por el accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.