STC14102 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14102-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14102-2021  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-00735-01    

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  20 de agosto de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por “A”  contra  el Juzgado  “Y” de Familia de “X”,  trámite  al cual fueron vinculados la Comisaría de Familia de (…)  y demás intervinientes en los procesos acumulados por  violencia intrafamiliar con radicaciones (…) y (…) de  2020.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de los menores involucrados en el  asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, a la familia, buen nombre y  dignidad, presuntamente vulnerados por los convocados, al resolver el  asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro del matrimonio con “B”  procrearon tres hijos (2 varones y una mujer) «todos  menores de edad a la fecha»;  que, respecto de la niña, el 26 de junio de 2019 la madre lo  denunció penalmente por presunto «actos  sexuales [AS] con menor de 14 años»,  actuación que adelantó la Fiscalía (…)  Seccional de Bogotá (rad. 00) «y  luego fue reasignado al Fiscal (…) Local».  

Que  tras lo anterior se dio apertura a una medida de protección  por violencia intrafamiliar n° (…), en la que el 15 de  julio de 2019, la Comisaría de Familia impuso la orden de no  acercarse a la menor «hasta  tanto la Fiscalía adopte una decisión de fondo  relacionada con la conducta denunciada»,  lo  cual tuvo lugar el 28 de enero de 2021 cuando la Fiscalía (…)  Local  «decretó  el archivo por atipicidad de la conducta del proceso (…)  seguido en mi contra por el delito de AS con menor de 14 años».  

Que  el 31 de enero de 2020 la señora “B” solicitó  imposición de medida de protección a favor de sus dos  hijos varones (rad. 01/20), en cuyo proceso, se dispuso el decreto y  práctica de pruebas, entre ellos  «un  peritaje psico forense al núcleo familiar»,  y  el 14 de mayo de esa anualidad avocó la medida de protección  n° 02/20 «a  mi favor y de mis hijos “L”, “T” y “M”»,  tras  la cual el 7 de julio de 2020 se regularon visitas provisionales en  relación con “L” y “T”.  

Que  a pesar de que la agente del Ministerio Público de la  Personería de Bogotá «solicitó  que no fuera tenida en cuenta las pruebas de peligrosidad y pericial  por inaplicación del artículo 228 del CGP, para que se  practicara en debida forma»,  la misma fue ordenada por la Comisaría de Familia, concluyendo  «que  yo no era un peligro para mis hijos»,  ante lo cual «”B”  me agredió verbal y físicamente (…), por eso  solicité incidente de desacato».  

Que  el 7 de julio de 2020 al resolver los procesos acumulados, la  Comisaría «declaró  no probados los hechos de la medida de protección 01/20  instaurada en mi contra respecto de nuestros hijos “L” y  “T”»,  y en la radicación 02/20 «decretó  medida de protección definitiva a mi favor y de mis hijos “L”,  “T” y “M”. Ordenó a “B”  abstenerse de toda violencia física, verbal o psicológica  contra nosotros, que no obstaculizara la relación  paterno-filial, no atentar contra mi integridad y buen nombre, no  involucrar a nuestros hijos en los conflictos de pareja, reglamentó  visitas padre e hijos varones, e iniciar tratamiento reeducativo  terapéutico para fortalecer el vínculo filio-paterno,  en el que debíamos participar ambos progenitores».  

Que  como consecuencia de la apelación interpuesta por la madre de  los niños, mediante fallo proferido por el Juzgado “Y”  de Familia de “X” el 17 de noviembre de 2020, «declaró  no probados los hechos denunciados por mí dentro de la MP  02-20 [y]  declaró probados los hechos de violencia intrafamiliar de la  MP 01-20 instaurada por “B” contra mí por hechos  de los que serían víctimas nuestros hijos “L”  y “T” [con  lo que] revivió  la medida de protección provisional que regía antes del  fallo definitivo de la Comisaría de Familia y me prohibió  que me acercara a mis hijos (…), hasta que se resolviera la  denuncia por AS del que fui acusado [en  relación]  con nuestra hija “M” y ordenó que los niños  tomaran tratamiento psicológico a través de la EPS o de  la Asociación Creemos en Ti para restaurar la relación  paterno-filial».  

Que  el 3 y 20 de marzo de 2021 solicitó a la Comisaría «el  levantamiento de la medida de protección en mi contra»  pero «a  la fecha no se me ha restablecido el derecho de visitas»,  pues el 21 de abril de 2021 respondió que dicho  restablecimiento «es  una acción administrativa de competencia del ICBF [y  que]  no ha sido notificado por parte del Juzgado “X” de  Familia».  Por su parte, el despacho judicial accionado refirió el pasado  19 de mayo, que el asunto es competencia de la Comisaría de  Familia a quien «el  11 de mayo»  le remitió el expediente «en  su integridad».  

3.        Pretende  «que  se deje sin efecto la decisión del 17 de noviembre de 2020 por  el Juzgado “Y” de Familia de “X” y se ordene  proferir una [en  la que]  la apelación a que tiene derecho la progenitora de mis tres  hijos, se resuelva en derecho, en forma imparcial y según la  sana crítica».  Así mismo, que se disponga «el  restablecimiento del derecho a un régimen de visitas»  y «se  suspenda el tratamiento que actualmente están tomando en el  Centro Terapéutico Asociación Creemos en Ti, para  reemplazarlo por un tratamiento idóneo [que]  restable[zca] la relación paterno filial».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado “Y” de Familia de “X” dio cuenta de  la actuación adelantada en relación con el caso,  precisando que se concretó a desatar la instancia a su cargo,  remitiendo el link  para corroborar tal proceder.  

2.        El  Defensor de Familia del ICBF adscrito al tribunal “X”,  conceptuó que en la decisión del juzgado «no  se vislumbra defecto fáctico, error procedimental o  sustancial, o una posible falsa motivación [por  tanto],  no se refleja transgresión de los derechos del actor por  alguna conducta inapropiada del juez de conocimiento dentro de la  tramitación [pues]  se adelantó en respeto por las formalidades propias del  proceso sin causar un perjuicio injustificado, [y  que]  la determinación se produjo en beneficio directo de (…)  quienes en últimas deben ser los favorecidos de la aplicación  del derecho».  

3.        El  Defensor de Familia del ICBF adscrito al juzgado convocado, manifestó  que con la resolución del accionado no se produjo vulneración  alguna «ya  que este realizó la valoración probatoria pertinente  para fallar el proceso puesto en su conocimiento»,  y, que la decisión cuestionada por el actor «propende  por la garantía y materialización de los derechos de  los [niños]  inmersos dentro del proceso [y  por ello]  la acción no debe prosperar».  

4.        La  Comisaria Primera de Familia de (…), dijo que, aduciendo el  quebranto de similares prerrogativas, el accionante ya había  impetrado tutela que se asignó al Juzgado (…) Penal  Municipal de “X” con función de control de  garantías, por lo que advirtió de una posible temeridad  en su ejercicio.  

5.        La  Oficina  Asesora de la Personería de “X”, al indicar que la  acción se dirige contra el despacho judicial que adelanta el  proceso y no se establece responsabilidad de esa entidad, se  configura «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

6.        “B”,  madre de los menores involucrados en el conflicto de violencia  intrafamiliar, se opuso al resguardo aduciendo que no cumple el  requisito de la inmediatez, ya que «el  señor “A”, desde el año pasado tenía  pleno conocimiento de la decisión del Juzgado “Y”  de Familia, esto es, la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2020  [por  lo que desde esa fecha a]  la presentación de esta acción de tutela, han  transcurrido más de 8 meses».  

Aseveró  que el accionante  «ha  saturado al despacho judicial de peticiones que resultan abiertamente  improcedentes [por  cuanto]  ya no tiene ninguna competencia para pronunciarse, comoquiera que la  misma finiquitó el día que profirió la sentencia  de segunda instancia, correspondiéndole a la Comisaría  de Familia tomar una decisión (…), autoridad que ya se  pronunció».  Añadió  que el reclamante  «a  la fecha no ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas por  el Juzgado»  en  relación con el  «proceso  terapéutico con la finalidad de restaurar su relación  paterno filial»,  y que ambos menores «dejan  entrever la angustia que sienten por tener un contacto presencial con  su padre, y las visitas virtuales con el señor “A”,  han ocasionado sentimientos negativos en los niños».  

7.        La  Asociación Creemos en Ti, a través de una psicóloga  clínica, informó que conforme a lo dispuesto por el  juzgado accionado, «el  proceso [terapéutico]  fue abierto el día 02 de febrero de 2021, encontrándose  vigente para “L”, con relación al niño “T”  se informa que el mismo fue cerrado por cumplimiento de objetivos el  día 16 de julio del presente año»,  y remitió copia de los «informes  de evolución del proceso de atención restablecimiento  de derechos»  conforme al «plan  de atención integral».  

8.        (…),  psicólogo forense, remitió archivos que en su sentir  soportan su intervención en la pericia encargada por la  Comisaría de Familia, dijo que «mi  participación se dio de común acuerdo por las partes de  un listado de peritos»,  y que aplicados los «procedimientos  psicotécnicos, entrevistas colaterales, entrevistas a los  posibles afectados y grabaciones de todo el procedimiento»,  recomendó «revisar  el actual régimen de visitas y custodia»,  señalando que «existe  riesgo de asignar la custodia tanto a la madre como al padre»,  resultado  que no compartió la madre al rechazar la posibilidad de  alienación parental y por lo cual él enfrenta un  proceso penal.  

9.        El  Procurador (…) Judicial II de Familia de “X”, en  lo atinente al levantamiento de las medidas de protección  deprecadas por el accionante, conceptuó que «si  bien el caso [penal]  fue archivado, esto no significa que el padre haya quedado eximido de  responsabilidad sobre los hechos denunciados (…). El único  caso en el cual se deberían levantar las medidas de protección  sería si la Fiscalía solicitara la preclusión  del caso pues es allí cuando se tiene claridad que los menores  no fueron víctimas de un delito, cosa que no ha ocurrido pues  solamente se archivó el caso»,  y  se opuso a la suspensión del tratamiento terapéutico  por cuanto  «podría  ser perjudicial para el desarrollo de los dos menores».  

10.        La  Fiscalía (…) Local de la Unidad de Delitos contra la  Libertad, Integridad y Formación Sexuales, certificó  que el 28 de enero de 2021 se profirió resolución de  archivo del caso seguido contra el allí indiciado y acá  accionante, pero que no le expidió copia de la decisión  porque la decisión es de «carácter  provisional»  y en la misma se «procedió  a evaluar los elementos materiales probatorios evidencia física  e información legalmente obtenida, y en caso de reanudar la  investigación por un desarchivo, el indiciado ya conocería  esos elementos».  

Pese  a no hallar tempestiva la instauración de la tutela para  refutar la decisión del 17 de noviembre de 2020, y  seguidamente advertir que la misma tampoco se muestra arbitraria por  corresponder al «ejercicio  autónomo de valoración probatoria»,  concedió  parcialmente el amparo al observar que la Comisaría de  Familia, mediante auto del 28 de junio de 2021, desestimó «de  plano»  las solicitudes de «restablecimiento  de las visitas»,  proceder que el tribunal consideró «apresurado»  por cuanto la referida entidad «pasó  por alto lo reglamentado en el parágrafo 2° del artículo  3 del Decreto 4799 de 2011, que autoriza a las partes, Ministerio  Público o Defensor de Familia, solicitar la cancelación  de las medidas de protección cuando desaparezcan las  circunstancias que dieron lugar a sus imposición, a través  de un trámite incidental cuya decisión, según lo  indica expresamente la norma, es susceptible de ser cuestionada  mediante el recurso de apelación».  En consecuencia, ordenó a la autoridad administrativa que, en  el término de 3 días, proceda a «imprimir  a la solicitud del accionante a que aquí se ha hecho  referencia el trámite pertinente».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la Comisaria Primera de Familia de (…) de “X”,  aduciendo que al haberse establecido un régimen de visitas por  parte del juez que desató la apelación de la medida de  protección, si el querellante «no  está conforme (…), cuenta con un mecanismo alterno  diferente a la acción de tutela para que adelante el  respectivo proceso ante la jurisdicción ordinaria»,  por lo que estima que la salvaguarda no cumple el requisito de la  subsidiariedad. Aunado a lo anterior, dijo que lo resuelto por su  despacho, obedece a una ejecución de decisión judicial  proferida «pasados  nueve meses»,  y que, en todo caso, deben prevalecer los intereses superiores de los  niños.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si se vulneraron las prerrogativas  fundamentales del accionante, porque: (i)  el Juzgado “Y” de Familia de “X” revocó  la resolución proferida en primera instancia, y, como  consecuencia, adoptó nuevas decisiones en relación con  las medidas de protección por violencia intrafamiliar dentro  de los procesos acumulados 01 y 02 de 2020; (ii)  la Comisaría (…) de Familia de (…), no dio  trámite incidental a las peticiones sobre levantamiento de las  medidas y «restablecimiento  de visitas»  que elevó el acá quejoso.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra  esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Asimismo,  ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales  de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico, ellos son:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Por  tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate  la presencia de los señalados requisitos, siendo esenciales la  inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se  realice en un término prudencial y razonable, y que previo al  resguardo se hayan agotado los medios de defensa judicial.  

3.         Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos de la reclamación y con observancia en las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la  sentencia impugnada que -por incumplir el requisito temporal- declaró  improcedente la acción implorada contra el juzgado, pero que,  en relación con la Comisaría de Familia, concedió  el auxilio al evidenciar falencia procedimental en el trámite  de las solicitudes que planteó el demandante tras la  confirmación del fallo que impuso las medidas de protección  por violencia intrafamiliar.  

3.1.        De  la inmediatez.  

La  desatención a este elemental presupuesto de procedibilidad se  predica respecto de la actuación del Juzgado “Y”  de Familia de “X”, comoquiera que el reproche se dirige  contra el fallo que desató el recurso de apelación que  se interpuso frente a la decisión de la Comisaría (…)  de Familia de (…), revocando las medidas de protección  que se habían concedido a favor del señor “A”  dentro del radicado 02/20, y concediéndolas respecto de la  señora “B” y sus hijos en el radicado 01/20.  

Lo  anterior, porque la providencia judicial en comento fue proferida el  17  de noviembre de 2020,  mientras la queja constitucional fue presentada para su respectivo  trámite ante el tribunal el 4  de agosto de 2021,  es decir, transcurridos más de ocho (8) meses desde que se  produjo la actuación procesal por la que ahora se duele el  reclamante, lapso que excede ampliamente el semestre que la  jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para  promover la tutela de manera tempestiva.  

En  este orden, la salvaguarda desatiende la  constante y reiterada jurisprudencia constitucional y de esta  Corporación sobre dicha temática, en el sentido de que  su prosperidad se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de  las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla  la inmediatez,  esto es, que se intente en un plazo que no  puede superar los seis (6) meses contados  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales.  

Sobre  el punto se ha dicho y reiterado que el  citado principio debe exigirse con más  rigurosidad  de cara a una providencia judicial, porque: «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»,  en tanto que,  «resulta  contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del  Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello  lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y  promover un orden justo, prohíja y perpetúa los  conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC9106-2021,  22 jul. 2021, rad. 00332-01).  

Respecto  a la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales  establecidos con antelación en el juicio, esta Corporación  ha señalado que «a  diferencia  de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta… retomó la situación definida en  pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin  que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio  [de  inmediatez]»  (CSJ  STC 27, may. 2011, exp, 00096-01,  citada entre otras en STC4322-2021, 23 abr. 2021, rad. 00073-01).  

3.2.        Del  yerro procedimental.  

Se  predica de la Comisaría (…) de Familia de (…) de  “X”, y en relación con el procedimiento frente a  las reiteradas solicitudes del accionante, las cuales se enfilan a  que se levanten o modifiquen las medidas de protección  adoptadas en particular sobre las visitas a sus dos hijos varones,  comoquiera que se abstuvo de darles el curso que el ordenamiento  jurídico prevé de cara a este tipo de actuaciones.  

Ello,  porque al haber dispuesto el juzgado la regulación de visitas  y el tratamiento terapéutico para establecer la relación  paterno filial, tales disposiciones hacen parte del componente de  medidas de protección en el marco de los procesos por  violencia intrafamiliar según lo contempla el artículo  5° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2°  de la Ley 575 de 2000, bajo la redacción contenida en el  artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, al señalar que el  funcionario competente podrá «h)  Decidir  provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia  de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia  en materia civil de otras autoridades, quienes podrán  ratificar esta medida o modificarla».  

En  ese orden, corresponde a la Comisaría de Familia, como  juzgador de primer grado, hacer seguimiento, ejecutar, controlar y  disponer sobre la vigencia de dichas medidas, así estas  hubieran sido decretadas en sede de apelación, pues es claro  que la competencia del ad  quem  se restringe a resolver la segunda instancia.  

El  anterior entendimiento emerge de lo previsto en el artículo 18  de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley  575 de 2000, según el cual «[e]n  cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público,  el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado  las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección  interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió  las orden la terminación de los efectos de las declaraciones  hechas y la terminación de las medidas ordenadas»,  aunado  a que el inciso final de esa norma indica que a este asunto  «[s]erán  aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas  procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en  cuanto su naturaleza lo permita»,  que  reglamenta la tutela, estableciéndose a partir de allí  que es el juez de primera instancia quien debe hacer cumplir el fallo  e impulsar el incidente de desacato -que para este caso se remite al  canon 17 de la citada Ley 294-, o, en su defecto, disponer sobre la  inejecución de las sanciones impuestas.  

Concretamente  sobre el trámite a seguir en los eventos antes descritos, el  parágrafo 2° del artículo 3° del Decreto 4799  de 2011 «por  el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de  2000 y 1257 de 2008»,  prevé que «las  medidas de protección de acuerdo con el artículo 12 de  la Ley 575 de 2000, tendrán  vigencia por el tiempo que se mantengan las circunstancias que dieron  lugar a estas y serán canceladas mediante incidente, por el  funcionario que las impuso, a solicitud de las partes, del Ministerio  Público o del Defensor de Familia, cuando se superen las  razones que las originaron. Frente a esta decisión podrá  interponerse el recurso de apelación».  

Así  las cosas, de lo antes descrito se determina que no sólo hay  un procedimiento claramente establecido para definir la continuidad o  no de las medidas de protección impuestas por violencia  intrafamiliar, sino que el mismo brinda mayor garantía para  los menores involucrados en el proceso, toda vez que se cuenta con  los antecedentes y elementos probatorios que dieron cabida a su  fijación, y adicionalmente se otorga la posibilidad de que el  caso sea revisado en dos instancias, una ante la autoridad  administrativa y otra ante el juez de familia que funge como superior  funcional de esta.  

Se  destaca que cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos fundamentales de menores de edad, esta  Sala ha venido sosteniendo  que el fallador ordinario debe ser más acucioso y proactivo al  realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a  afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus prerrogativas debe  verse desde un contexto más amplio y bajo el principio de  prevalencia del interés superior de los niños (artículo  44 de la Carta Política).  

Así las  cosas, por cuanto la Comisaría de Familia no siguió el  trámite que señala la normativa aplicable para la  atención del asunto puesto bajo su conocimiento, se amerita la  intervención del juez excepcional a fin de corregir el defecto  y ajustar la actuación al orden jurídico, acotando que  con ese procedimiento, además de proteger el debido proceso de  las partes, se garantizan aún más las prerrogativas  fundamentales de los menores.  

4.        Conclusión.  

Corolario de lo  discurrido, se ratificará el fallo de primer grado que  desestima el amparo deprecado en relación con el Juzgado “Y”,  habida cuenta que no se satisface el requisito genérico de la  inmediatez, y que lo concede frente a la Comisaría de Familia,  y con ello la invalidación del auto dictado por esa autoridad  el 28 de junio de 2021, y la orden para que, en su lugar, tramite vía  incidental la solicitud elevada por el accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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