AC 4820 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4820-2021 (2021-03173-00)

        

AC4820-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03173-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre dos mil veintiuno  (2021).  

Sería  del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Concordia y  Octavo Civil del Circuito de Medellín, para conocer la acción  popular iniciada por Gerardo Herrera contra Bancolombia S.A., de no  ser porque se planteó de manera prematura.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el  Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, el promotor  radicó el libelo con la pretensión que se ordene a la  entidad financiera construir una unidad sanitaria destinada a  personas con movilidad reducida que se desplacen en sillas de ruedas,  señando como ‹‹domicilio  y sitio de vulneración Bancolombia Concordia Antioquia clle.  19 nro. 18-30».  

2.          Esa autoridad remitió el asunto a su par de Urrao aduciendo  que fue dirigido a ésta.  

3.-  El 28 de mayo, el destinatario igualmente repelió el caso y lo  reenvío a su equivalente de Concordia, porque “el  lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio de la accionada, en  este particular asunto, es en esa localidad”.  

3.   A su turno, el 2 de junio, el último receptor también  rehusó el conocimiento de la controversia y la remitió  para ser repartida entre sus pares de Medellín, señalando  que su predecesor no tuvo en cuenta “la  elección del actor popular, quien al no interponer su accionar  en la municipalidad de Concordia Antioquia, se entiende que esta va  dirigida a la sede principal de Bancolombia”  en esa capital departamental.  

4.        El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín tampoco aceptó  la asignación, promovió la colisión y trasladó  el expediente a esta sede para dirimirla, argumentando que si bien el  domicilio del organismo bancario se halla en esa ciudad, “está  vinculada la sucursal de éste en el municipio de  Concordia-Antioquia, además de ser éste, como ya se  dijo, el lugar de ocurrencia de los hechos”  (26  jul. 2021).  

1.        Como  la divergencia se trabó entre juzgados pertenecientes a  diferentes distritos judiciales, le  correspondería a esta Corte resolverla en Sala Unitaria, como  superior funcional común, de conformidad con los artículos  35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.        Como  bien se sabe, la competencia de la jurisdicción ordinaria en  su especialidad civil está determinada por varios factores,  entre los que se encuentra el territorial, que en materia de acciones  populares se rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  cuyo inciso segundo la radica en el funcionario judicial del «lugar  de ocurrencia de los hechos»  o del «domicilio  del demandado»,  destacando a renglón seguido que si los hechos que edifican el  reclamo revelan que son varios los jueces llamados a tramitarlo, le  corresponderá «a  prevención»  a aquel «ante  el cual se hubiere presentado la demanda».  

Esta  disposición se complementa con el numeral 5º del artículo  28 del Estatuto Procesal Civil vigente, para concluir que, si la  accionada es una persona jurídica, por regla general es  «competente  el juez de su domicilio principal», pero  cuando los hechos endilgados estén vinculados a una  «sucursal o agencia»,  tendrán atribución, a prevención, el juez de  aquél y el de éstas, regla aplicable por virtud de la  remisión consagrada en el artículo 44 de la Ley 472 de  1998.  

De  manera que, al existir todas esas posibilidades, solo al promotor  constitucional le incumbe elegir ante cuál juzgador acudir y  éste debe respetar esa voluntad, sin perjuicio de lo que el  convocado lo discuta y pruebe.  

3.  De acuerdo con lo anterior y lo establecido en el sub  judice,  si bien el gestor planteó que la contravención  colectiva ocurre «a  lo largo y ancho del territorio patrio»,  lo cierto es la posibilidad con que contaba era la de escoger entre  los jueces de Medellín y de Concordia, toda vez que aquellos  corresponden al domicilio principal de la demandada, mientras que  estos son los del sitio donde la misma cuenta con una sucursal y, al  parecer, se dan los hechos denunciados.  

Sin  embargo, lo cierto es que su predilección  entre los juzgadores que de conformidad con los insumos normativos y  fácticos están llamados a conocer el asunto no fue  expresada de ninguna manera ni puede colegirse, porque aparte de esa  manifestación errática, formalmente dirigió el  libelo al Juzgado Civil del Circuito de Urrao, pero lo radicó  ante el de La Ceja, ninguno de los cuales tiene que ver con el caso.  

En  consecuencia, lo correcto hubiese sido que el Juzgado Civil del  Circuito de La Ceja, que primero recibió el asunto, en vez de  limitarse a trasladarlo a su equivalente de Urrao, hiciera uso de los  mecanismos legales que el ordenamiento le provee, esto es,  inadmitiera el pliego introductor para que el impulsor expresara su  predilección dentro de las posibilidades que le brinda el  ordenamiento y, de acuerdo con ella, asumiera su trámite o lo  reenviara a la autoridad facultada para ese fin.  

3.  Así las cosas, se declarará la prematuridad de la  proposición del conflicto y se ordenará devolver el  expediente a esta última autoridad para que en uso del  mecanismo indicado indague el querer del actor popular y de  conformidad con el mismo asuma el cocimiento del pleito o lo envíe  a quien corresponda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  prematuro el conflicto de competencia de la referencia.  

Segundo:  Remitir el  expediente al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, para que proceda  acorde con lo que se indicó en la parte motiva, e informar lo  decidido a los otros estrados involucrados.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes, por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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