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AC4820-2021 (2021-03173-00)
AC4820-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03173-00
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Concordia y Octavo Civil del Circuito de Medellín, para conocer la acción popular iniciada por Gerardo Herrera contra Bancolombia S.A., de no ser porque se planteó de manera prematura.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, el promotor radicó el libelo con la pretensión que se ordene a la entidad financiera construir una unidad sanitaria destinada a personas con movilidad reducida que se desplacen en sillas de ruedas, señando como ‹‹domicilio y sitio de vulneración Bancolombia Concordia Antioquia clle. 19 nro. 18-30».
2. Esa autoridad remitió el asunto a su par de Urrao aduciendo que fue dirigido a ésta.
3.- El 28 de mayo, el destinatario igualmente repelió el caso y lo reenvío a su equivalente de Concordia, porque “el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio de la accionada, en este particular asunto, es en esa localidad”.
3. A su turno, el 2 de junio, el último receptor también rehusó el conocimiento de la controversia y la remitió para ser repartida entre sus pares de Medellín, señalando que su predecesor no tuvo en cuenta “la elección del actor popular, quien al no interponer su accionar en la municipalidad de Concordia Antioquia, se entiende que esta va dirigida a la sede principal de Bancolombia” en esa capital departamental.
4. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín tampoco aceptó la asignación, promovió la colisión y trasladó el expediente a esta sede para dirimirla, argumentando que si bien el domicilio del organismo bancario se halla en esa ciudad, “está vinculada la sucursal de éste en el municipio de Concordia-Antioquia, además de ser éste, como ya se dijo, el lugar de ocurrencia de los hechos” (26 jul. 2021).
1. Como la divergencia se trabó entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le correspondería a esta Corte resolverla en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Como bien se sabe, la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil está determinada por varios factores, entre los que se encuentra el territorial, que en materia de acciones populares se rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, cuyo inciso segundo la radica en el funcionario judicial del «lugar de ocurrencia de los hechos» o del «domicilio del demandado», destacando a renglón seguido que si los hechos que edifican el reclamo revelan que son varios los jueces llamados a tramitarlo, le corresponderá «a prevención» a aquel «ante el cual se hubiere presentado la demanda».
Esta disposición se complementa con el numeral 5º del artículo 28 del Estatuto Procesal Civil vigente, para concluir que, si la accionada es una persona jurídica, por regla general es «competente el juez de su domicilio principal», pero cuando los hechos endilgados estén vinculados a una «sucursal o agencia», tendrán atribución, a prevención, el juez de aquél y el de éstas, regla aplicable por virtud de la remisión consagrada en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
De manera que, al existir todas esas posibilidades, solo al promotor constitucional le incumbe elegir ante cuál juzgador acudir y éste debe respetar esa voluntad, sin perjuicio de lo que el convocado lo discuta y pruebe.
3. De acuerdo con lo anterior y lo establecido en el sub judice, si bien el gestor planteó que la contravención colectiva ocurre «a lo largo y ancho del territorio patrio», lo cierto es la posibilidad con que contaba era la de escoger entre los jueces de Medellín y de Concordia, toda vez que aquellos corresponden al domicilio principal de la demandada, mientras que estos son los del sitio donde la misma cuenta con una sucursal y, al parecer, se dan los hechos denunciados.
Sin embargo, lo cierto es que su predilección entre los juzgadores que de conformidad con los insumos normativos y fácticos están llamados a conocer el asunto no fue expresada de ninguna manera ni puede colegirse, porque aparte de esa manifestación errática, formalmente dirigió el libelo al Juzgado Civil del Circuito de Urrao, pero lo radicó ante el de La Ceja, ninguno de los cuales tiene que ver con el caso.
En consecuencia, lo correcto hubiese sido que el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, que primero recibió el asunto, en vez de limitarse a trasladarlo a su equivalente de Urrao, hiciera uso de los mecanismos legales que el ordenamiento le provee, esto es, inadmitiera el pliego introductor para que el impulsor expresara su predilección dentro de las posibilidades que le brinda el ordenamiento y, de acuerdo con ella, asumiera su trámite o lo reenviara a la autoridad facultada para ese fin.
3. Así las cosas, se declarará la prematuridad de la proposición del conflicto y se ordenará devolver el expediente a esta última autoridad para que en uso del mecanismo indicado indague el querer del actor popular y de conformidad con el mismo asuma el cocimiento del pleito o lo envíe a quien corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, para que proceda acorde con lo que se indicó en la parte motiva, e informar lo decidido a los otros estrados involucrados.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado