STC13754 2021

OCTUBRE

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STC13754-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13754-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02078-01  

(Aprobado  en Sala de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 29 de septiembre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela promovida por José Leopoldo  Nieto Quintero frente al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta  ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2014-00238.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  gestor,  por conducto de apoderado, requirió la protección de  los derechos al «debido  proceso y legalidad»,  para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado:  i)  Resolver  la solicitud de embargo de remanentes del ejecutivo laboral  110013105016201500112  que actualmente adelanta el Juzgado 16 Laboral de esta capital; ii)  Dar trámite expedito a los demás pedimentos formulados  y efectuar control de legalidad dentro del cuaderno de medidas  precautelativas decretadas y/o por decretar, iii)  Enviar los oficios con firma digital mediante los cuales comunica las  referidas cautelas a quienes deban cumplirlas y, iv)  Informar «Por  qué no ha resuelto entre otras medidas cautelares urgentes,  el  [mencionado]  embargo  del   remanente»,  ni  «ha  radicado digitalmente desde el correo institucional del despacho los  oficios No. 0044 y 0045 de fecha 20 de enero del año 2020  conforme lo ordenó el Decreto Legislativo 806 de 2020».  

En  síntesis, expuso que el  juzgado acusado libró mandamiento de pago y decretó  «medidas  cautelares»  en la demanda ejecutiva acumulada por él incoada contra  «Ladrillera  la Alemana Ltda»  (11 dic. 2019) y, para el efecto, se expidieron los  oficios: «a)  Nº. 044 dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá  D.C.; b)  Nº.  045 dirigido al representante legal y suplente de la ejecutada  LADRILLERA ALEMANA SAS; c)  Circular Nº. 046 dirigido a diferentes entidades del sistema  financiero»  (20  en. 2020); empero, sólo le fue entregado el «Nº  046»,  puesto que los demás, «habían  quedado mal elaborados»  (24 en).  

Adujo  que reclamó seguir adelante el cobro, decretar nuevas «medidas  cautelares»  y que las comunicaciones para las entidades financieras se elaboraran  de manera individual; sin embargo, los que estaban pendientes «no  fueron corregidos por olvido de quien elaboró los mismos»  (17 feb. 2020).  

Anotó  que, reanudados los términos judiciales luego de «la  declaratoria mundial de pandemia», el  15 de julio de 2020 pidió el impulso procesal de las  actuaciones para que los «oficios  Nº  044 y 045»,  fueran remitidos de conformidad con lo establecido en el Decreto 806  de 2020; pedimento que reiteró el 16 de marzo y 30 de abril de  2021, en memoriales en los que, además, instó requerir  a la Fiduciaria Bogotá S.A. para que informara el trámite  dado al pedimento de acatamiento de la «medida  cautelar».  

Indicó  que, al no recibir respuesta a sus múltiples peticiones,  interpuso «acción  de tutela»  ante la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá, trámite en virtud del cual, el  despacho convocado atendió algunos de sus ruegos; empero,  aseveró que, a la fecha de formulación de esta  salvaguarda, aún «no  ha enviado por secretaría los oficios nº 044 y 045»,  situación que ha generado graves consecuencias para sus  «derechos  patrimoniales  pues  conforme al certificado de existencia y representación legal  entre la fecha en que se solicitó y decretó la medida  cautelar de embargo de acciones, la ejecutada acreditaba un  patrimonio de $3´608.835.566, y a la fecha solamente registra  un patrimonio de $288´646.000».  

Por  último, precisó que, el 27 de agosto pasado interpuso  demanda ejecutiva acumulada por las costas del proceso y suplicó  ejercer «control  de legalidad del cuaderno de medidas cautelares» y  el  «embargo  de remanentes»  dentro del juicio ejecutivo laboral nº 2015-00112 adelantado en  el Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá; empero, «no  se ha emitido ningún pronunciamiento, manteniendo en riesgo el  patrimonio objeto de ejecución».  

2.-  El  Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá aseveró  que ha solventado las diferentes «medidas  cautelares»  reclamadas, sin que el actor haya planteado alguna inconformidad.  

Respecto  a «los  oficios 044 y 045»,  manifestó que en su oportunidad no fueron retirados por el  interesado y que los mismos están librados desde enero de  2020, por lo cual, procedió a «remitirlos  a través de correo electrónico»,  conforme al Decreto 806 de 2020. De otro lado, indicó que,  ante esa judicatura, no ha sido «presentada  solicitud de embargo de remanentes»,  lo que impide un pronunciamiento en ese sentido.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal de Bogotá denegó el resguardo, tras determinar  la carencia actual de objeto frente a la queja relacionada con el  envío de «los  oficios 044 y 045»,  ya que, en el trámite de la primera instancia, el querellado  efectuó tal laborío por correo electrónico.  

En  lo concerniente con el «embargo  de remanentes»,  esgrimió que el impulsor debía, previamente, agotar los  mecanismos judiciales ante el funcionario enjuiciado, pues según  lo afirmado por este, dicho requerimiento no fue radicado ante ese  Despacho, ni se evidenció que obrara en el expediente digital.  En el mismo sentido, determinó que la súplica para que  se ordenara «dar  trámite a las demás solicitudes y efectuar el control  de legalidad»  no cumplía el presupuesto de la subsidiariedad.  

2.-  El  gestor impugnó aduciendo que, contrario a lo esbozado por el  a quo,  «los  oficios 044 y 045»  no fueron retirados ya «que  el mismo personal del despacho fue quien no realizó la entrega  de los mismos al advertir que habían quedado mal redactados».  

Resaltó  que, tal y como lo afirmó en el escrito tutelar, sí  radicó «las  solicitudes de embargo de remanentes y control de legalidad, así  como la demanda ejecutiva acumulada por las costas del proceso»  desde el 27 de agosto de 2021, a través de mensaje de datos,  el cual, reenvió con la impugnación.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se advierte la improsperidad del amparo, en lo atinente al pedimento  de José  Leopoldo Nieto Quintero  encaminado a que el Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de  Bogotá, emitiera «los  oficios  044 y 045»,  por  sobrevenir una «carencia  actual de objeto por hecho superado».  

Lo  anterior, porque del material suasorio incorporado al infolio se  colige que dichas misivas fueron enviadas por correo electrónico  el 23 de septiembre de 2021, conforme a lo consagrado en el Decreto  806 de 2020.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que la «acción  de tutela»  pierde su fuerza, «bien  porque cesó  la conducta violatoria,  dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró  el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión  constituía desconocimiento del mismo»,  de suerte que, como «se  pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la  carencia de objeto de la actuación constitucional»  (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en STC2539-2016,  STC16456-2019, STC8936-2020, STC5702-2021, entre otras, y reiterada  en STC8308-2021).  

2.-  Ahora  bien, en lo que tiene que ver con la «solicitud  de embargo de remanentes»  que señala el denunciante radicó el 27 de agosto de  2021 ante la autoridad criticada, se destaca que, con el escrito de  impugnación, allegó prueba con la acreditó el  envío del mismo, en la referida data a las «21:14»  al correo electrónico j50cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co,  enunciando como asunto: «Radico  Demanda Ejecutiva acumulado por las costas del proceso ejecutivo y  memorial de medidas cautelares».  

Así  las cosas, refulge palmaria la necesidad de abrir paso a este  excepcional mecanismo, por lo que se dispondrá que el juzgado  accionado resuelva las «solicitudes»  elevadas a través del aludido mensaje de datos.  

No  en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho»  de los ciudadanos a gozar de la «tutela  jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con  sujeción a un debido proceso de duración razonable»  (art.  2); en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de  las disputas que someten a consideración de los encargados de  impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor,  están llamados a cumplir «estrictamente»  los plazos previstos por el legislador «para  la realización de sus actos»  (art. 117) o, si se quiere, a «dictar  las providencias dentro de los términos legales»  (art. 42, núm. 8).  

3.-  Como  colofón, el veredicto confutado será revocado para  conceder parcialmente el socorro, en lo que a ese punto especifico  respecta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  REVOCA  PARCIALMENTE  la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Por  lo tanto, se ORDENA  al  Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá que, en  el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,  contadas a partir del enteramiento de esta determinación,  resuelva las solicitudes enviadas por el actor al correo electrónico  de ese Despacho el 27 de agosto de 2021, teniendo en cuenta los  parámetros aquí consagrados.  

En  lo demás, SE  CONFRIMA el  fallo confutado.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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