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STC13754-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13754-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02078-01
(Aprobado en Sala de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por José Leopoldo Nieto Quintero frente al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00238.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, por conducto de apoderado, requirió la protección de los derechos al «debido proceso y legalidad», para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado: i) Resolver la solicitud de embargo de remanentes del ejecutivo laboral 110013105016201500112 que actualmente adelanta el Juzgado 16 Laboral de esta capital; ii) Dar trámite expedito a los demás pedimentos formulados y efectuar control de legalidad dentro del cuaderno de medidas precautelativas decretadas y/o por decretar, iii) Enviar los oficios con firma digital mediante los cuales comunica las referidas cautelas a quienes deban cumplirlas y, iv) Informar «Por qué no ha resuelto entre otras medidas cautelares urgentes, el [mencionado] embargo del remanente», ni «ha radicado digitalmente desde el correo institucional del despacho los oficios No. 0044 y 0045 de fecha 20 de enero del año 2020 conforme lo ordenó el Decreto Legislativo 806 de 2020».
En síntesis, expuso que el juzgado acusado libró mandamiento de pago y decretó «medidas cautelares» en la demanda ejecutiva acumulada por él incoada contra «Ladrillera la Alemana Ltda» (11 dic. 2019) y, para el efecto, se expidieron los oficios: «a) Nº. 044 dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.; b) Nº. 045 dirigido al representante legal y suplente de la ejecutada LADRILLERA ALEMANA SAS; c) Circular Nº. 046 dirigido a diferentes entidades del sistema financiero» (20 en. 2020); empero, sólo le fue entregado el «Nº 046», puesto que los demás, «habían quedado mal elaborados» (24 en).
Adujo que reclamó seguir adelante el cobro, decretar nuevas «medidas cautelares» y que las comunicaciones para las entidades financieras se elaboraran de manera individual; sin embargo, los que estaban pendientes «no fueron corregidos por olvido de quien elaboró los mismos» (17 feb. 2020).
Anotó que, reanudados los términos judiciales luego de «la declaratoria mundial de pandemia», el 15 de julio de 2020 pidió el impulso procesal de las actuaciones para que los «oficios Nº 044 y 045», fueran remitidos de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020; pedimento que reiteró el 16 de marzo y 30 de abril de 2021, en memoriales en los que, además, instó requerir a la Fiduciaria Bogotá S.A. para que informara el trámite dado al pedimento de acatamiento de la «medida cautelar».
Indicó que, al no recibir respuesta a sus múltiples peticiones, interpuso «acción de tutela» ante la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, trámite en virtud del cual, el despacho convocado atendió algunos de sus ruegos; empero, aseveró que, a la fecha de formulación de esta salvaguarda, aún «no ha enviado por secretaría los oficios nº 044 y 045», situación que ha generado graves consecuencias para sus «derechos patrimoniales pues conforme al certificado de existencia y representación legal entre la fecha en que se solicitó y decretó la medida cautelar de embargo de acciones, la ejecutada acreditaba un patrimonio de $3´608.835.566, y a la fecha solamente registra un patrimonio de $288´646.000».
Por último, precisó que, el 27 de agosto pasado interpuso demanda ejecutiva acumulada por las costas del proceso y suplicó ejercer «control de legalidad del cuaderno de medidas cautelares» y el «embargo de remanentes» dentro del juicio ejecutivo laboral nº 2015-00112 adelantado en el Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá; empero, «no se ha emitido ningún pronunciamiento, manteniendo en riesgo el patrimonio objeto de ejecución».
2.- El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá aseveró que ha solventado las diferentes «medidas cautelares» reclamadas, sin que el actor haya planteado alguna inconformidad.
Respecto a «los oficios 044 y 045», manifestó que en su oportunidad no fueron retirados por el interesado y que los mismos están librados desde enero de 2020, por lo cual, procedió a «remitirlos a través de correo electrónico», conforme al Decreto 806 de 2020. De otro lado, indicó que, ante esa judicatura, no ha sido «presentada solicitud de embargo de remanentes», lo que impide un pronunciamiento en ese sentido.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal de Bogotá denegó el resguardo, tras determinar la carencia actual de objeto frente a la queja relacionada con el envío de «los oficios 044 y 045», ya que, en el trámite de la primera instancia, el querellado efectuó tal laborío por correo electrónico.
En lo concerniente con el «embargo de remanentes», esgrimió que el impulsor debía, previamente, agotar los mecanismos judiciales ante el funcionario enjuiciado, pues según lo afirmado por este, dicho requerimiento no fue radicado ante ese Despacho, ni se evidenció que obrara en el expediente digital. En el mismo sentido, determinó que la súplica para que se ordenara «dar trámite a las demás solicitudes y efectuar el control de legalidad» no cumplía el presupuesto de la subsidiariedad.
2.- El gestor impugnó aduciendo que, contrario a lo esbozado por el a quo, «los oficios 044 y 045» no fueron retirados ya «que el mismo personal del despacho fue quien no realizó la entrega de los mismos al advertir que habían quedado mal redactados».
Resaltó que, tal y como lo afirmó en el escrito tutelar, sí radicó «las solicitudes de embargo de remanentes y control de legalidad, así como la demanda ejecutiva acumulada por las costas del proceso» desde el 27 de agosto de 2021, a través de mensaje de datos, el cual, reenvió con la impugnación.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte la improsperidad del amparo, en lo atinente al pedimento de José Leopoldo Nieto Quintero encaminado a que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, emitiera «los oficios 044 y 045», por sobrevenir una «carencia actual de objeto por hecho superado».
Lo anterior, porque del material suasorio incorporado al infolio se colige que dichas misivas fueron enviadas por correo electrónico el 23 de septiembre de 2021, conforme a lo consagrado en el Decreto 806 de 2020.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la «acción de tutela» pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», de suerte que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020, STC5702-2021, entre otras, y reiterada en STC8308-2021).
2.- Ahora bien, en lo que tiene que ver con la «solicitud de embargo de remanentes» que señala el denunciante radicó el 27 de agosto de 2021 ante la autoridad criticada, se destaca que, con el escrito de impugnación, allegó prueba con la acreditó el envío del mismo, en la referida data a las «21:14» al correo electrónico j50cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co, enunciando como asunto: «Radico Demanda Ejecutiva acumulado por las costas del proceso ejecutivo y memorial de medidas cautelares».
Así las cosas, refulge palmaria la necesidad de abrir paso a este excepcional mecanismo, por lo que se dispondrá que el juzgado accionado resuelva las «solicitudes» elevadas a través del aludido mensaje de datos.
No en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho» de los ciudadanos a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (art. 2); en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a consideración de los encargados de impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor, están llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos» (art. 117) o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro de los términos legales» (art. 42, núm. 8).
3.- Como colofón, el veredicto confutado será revocado para conceder parcialmente el socorro, en lo que a ese punto especifico respecta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Por lo tanto, se ORDENA al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del enteramiento de esta determinación, resuelva las solicitudes enviadas por el actor al correo electrónico de ese Despacho el 27 de agosto de 2021, teniendo en cuenta los parámetros aquí consagrados.
En lo demás, SE CONFRIMA el fallo confutado.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE