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STC13753-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13753-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02018-01
(Aprobado en Sala de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan David Cortés Barros le instauró a la Superintendencia de Sociedades – Delegatura Procedimientos de Insolvencia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 82066.
ANTECEDENTES
1.- El tutelante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho de petición, para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad accionada «pronunciarse en derecho respecto de la solicitud impetrada».
Como soporte de ello, señaló que el 7 de abril de 2021, radicó poder especial para representar a la Sociedad Colombiana de Vigilancia y Seguridad del Caribe Ltda. (Colviseg del Caribe LTDA), en el juicio concursal de insolvencia al que se sometió Acosta & Acosta Construcciones S.A.S. en reorganización.
Indicó que realizó múltiples solicitudes para que se le reconociera personería como apoderado de Colviseg del Caribe Ltda. Sin embargo, hasta ahora no ha recibido ninguna respuesta.
2.- La Superintendencia de Sociedades señaló que no está desconociendo ninguna prerrogativa fundamental, primero, porque en los «procesos de insolvencia» ejerce funciones jurisdiccionales, por lo cual, sus actuaciones son de carácter judicial y no administrativa, resultando improcedente invocar el «derecho de petición» para impulsar diligencias propias de la lid y, segundo, porque de conformidad con el artículo 2.2.2.9.2.4 de la Sección 2 del Capítulo 9 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, modificado por el artículo 4 del Decreto 065 de 2020, «los poderes y sustitución de éstos no requieren pronunciamiento por parte del Juez Concursal, luego entonces, la actuación adelantada por este Despacho no resulta lesiva para los intereses del accionante».
Acosta & Acosta Construcciones S.A.S. expresó que la demora alegada por el tutelante en cuanto al «reconocimiento de la personería jurídica» se puede deber al «cúmulo de procesos y/o solicitudes que se estén surtiendo ante la entidad accionada».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el resguardo, puesto que el «reconocimiento de la personería jurídica en el proceso insolvencia», es un tema inherente a ese litigio, lo que torna inviable el amparo del «derecho de petición».
También, porque la dependencia querellada no estaba obligada a referirse sobre el pedimento del actor, ya que, de acuerdo con el Decreto 0065 de 2020, “por el cual se modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en diversas materias relativas a los procesos concursales”, los memoriales que no requieren «pronunciamiento» por parte del juez del concurso son, entre otros, los poderes y las sustituciones de poder.
2.- Impugnó la libelista sin exponer los argumentos de disenso.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la convalidación del fallo del a quo en tanto está fincado en la falta de legitimación en la causa por activa, inviabilidad del «derecho de petición» cuando de cuestionar aspectos inherentes al «proceso judicial» se trata, y porque no se advierte la vulneración aducida.
1.1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa por activa», ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta:
“se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso” (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).
En el caso concreto, Juan David Cortés Barros, obrando en nombre propio, requiere la custodia del «derecho de petición» para que le sea reconocida la calidad de apoderado de Colviseg del Caribe Ltda. Sin embargo, revisado el requerimiento que originó esta acción especial, resulta evidente que esa rogativa la elevó en representación de la referida empresa y no «a nombre propio», lo cual se corrobora en la demanda superlativa, donde afirma que el «no pronunciamiento de dicha petición vulnera el derecho a la contradicción y defensa que constitucionalmente le asisten a mi mandante”.
En consecuencia, no le asiste interés al precursor para acudir a esta vía excepcional «en nombre propio», ya que es diáfano que lo está haciendo en «representación de Colviseg del Caribe Ltda.». Adicionalmente, no allegó «poder especial» que lo facultará para ejercer esa función, ni fue demostrado que la sociedad se encuentre impedida al punto que requiera la intervención de un tercero en calidad agente oficioso para la defensa de sus prerrogativas.
2.- Si alguna duda quedara frente a lo aducido en el numeral anterior, cabe memorar que, respecto de «solicitudes» formuladas a las «autoridades judiciales» calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las que se formulen ante los jueces, que son de dos clases:
“(i) [L]as referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (C-951-2014 reiterado en la STC 12410-2021, STC10535-2021).
Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en el «derecho de petición» y son susceptibles de protegerse por este camino supralegal.
Por tanto, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida cuando se discutan asuntos inherentes al litigio, salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Ello se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública…” (STC8023-2020, reiterada en la STC6517-2021).
En el sub lite como la suplica se orienta contra cuestiones de carácter jurisdiccional ante la Superintendencia de Sociedades, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».
3.- No obstante, ninguna conculcación a dicho atributo se observa, en tanto, si bien la entidad censurada «no se pronunció respecto del reconocimiento de personería jurídica» al abogado de Colviseg del Caribe Ltda., lo cierto es que dicha omisión, tal como lo resaltó el a quo, encuentra justificación en el Decreto 0065 de 2020, «Por el cual se modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en diversas materias relativas a los procesos concursales», que al respecto, en el artículo 4, estableció «Memoriales que no requieren pronunciamiento judicial. No requieren pronunciamiento del juez del concurso los documentos que traten de los siguientes asuntos: (…) 3. Los poderes y las sustituciones de poder” (Subrayado fuera de texto).
Cabe precisar que, el Decreto 1074 de 2015 había sido modificado por el numeral 5º del artículo 2.2.2.9.2.4. del Decreto 991 de 2018, en el mismo sentido a como lo hace el 0065 de 2020, esto es, en establecer que la constitución de «los poderes y las sustituciones», es uno de aquellos «eventos en que el expediente no ingresa al despacho» y, por consiguiente, es una actuación en la que «no se requiere de un pronunciamiento por parte del juez del concurso» y, que, el último precepto no derogó el del año 2018.
Adicionalmente, a la fecha, el precursor cuenta con la posibilidad de ejercer la vocería que suplica, habida cuenta que en la lid “concursal” no se requiere la aceptación previa de la Superintendencia para que así proceda.
4.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE