STC13753 2021

OCTUBRE

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STC13753-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13753-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02018-01  

(Aprobado  en Sala de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 22 de septiembre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Juan David Cortés Barros le  instauró a la Superintendencia de Sociedades –  Delegatura Procedimientos de Insolvencia, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 82066.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  tutelante, actuando en nombre propio, reclamó la protección  del derecho de petición, para que, en consecuencia, se  ordenara a la autoridad accionada «pronunciarse  en derecho respecto de la solicitud impetrada».  

Como  soporte de ello, señaló que el 7 de abril de 2021,  radicó poder especial para representar a la Sociedad  Colombiana de Vigilancia y Seguridad del Caribe Ltda. (Colviseg del  Caribe LTDA), en el juicio concursal de insolvencia al que se sometió  Acosta & Acosta Construcciones S.A.S. en reorganización.  

Indicó  que realizó múltiples solicitudes para que se le  reconociera personería como apoderado de Colviseg del Caribe  Ltda. Sin embargo, hasta ahora no ha recibido ninguna respuesta.  

2.-  La Superintendencia de Sociedades señaló que no está  desconociendo ninguna prerrogativa fundamental, primero, porque en  los «procesos  de insolvencia»  ejerce funciones jurisdiccionales, por lo cual, sus actuaciones son  de carácter judicial y no administrativa, resultando  improcedente invocar el «derecho  de petición»  para impulsar diligencias propias de la  lid  y, segundo, porque de conformidad con el artículo 2.2.2.9.2.4  de la Sección 2 del Capítulo 9 del Título 2 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de  2015, modificado por el artículo 4 del Decreto 065 de 2020,  «los poderes y sustitución de éstos no requieren  pronunciamiento por parte del Juez Concursal, luego entonces, la  actuación adelantada por este Despacho no resulta lesiva para  los intereses del accionante».  

Acosta  & Acosta Construcciones S.A.S. expresó que la demora  alegada por el tutelante en cuanto al «reconocimiento  de la personería jurídica»  se puede deber al «cúmulo  de procesos y/o solicitudes que se estén surtiendo ante la  entidad accionada».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  desestimó  el resguardo, puesto que el «reconocimiento  de la personería jurídica en el proceso insolvencia»,  es un tema inherente a ese litigio, lo que torna inviable el amparo  del «derecho  de petición».  

También,  porque la dependencia querellada no estaba obligada a referirse sobre  el pedimento del actor, ya que, de acuerdo con el Decreto 0065 de  2020, “por  el cual se modifica parcialmente el Decreto Único  Reglamentario 1074 de 2015 en diversas materias relativas a los  procesos concursales”,  los memoriales que no requieren «pronunciamiento»  por parte del juez del concurso son, entre otros, los poderes y las  sustituciones de poder.  

2.-  Impugnó la libelista sin exponer los argumentos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte la convalidación del fallo del a  quo  en tanto está fincado en la falta de legitimación en la  causa por activa, inviabilidad del «derecho  de petición»  cuando de cuestionar aspectos inherentes al «proceso  judicial»  se trata, y porque no se advierte la vulneración aducida.  

1.1.-  Se  ha dicho que más  allá de la excepcional naturaleza de la «tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación  en la causa por activa»,  ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, se sostiene que ésta:  

“se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso”  (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).  

En  el caso concreto, Juan  David Cortés Barros, obrando en nombre propio, requiere la  custodia del «derecho  de petición» para  que le sea reconocida la calidad de apoderado  de Colviseg del Caribe Ltda. Sin embargo, revisado el requerimiento  que originó esta acción especial, resulta evidente que  esa rogativa la elevó en representación de la referida  empresa y no «a  nombre propio»,  lo cual se corrobora en la demanda superlativa, donde afirma que el  «no  pronunciamiento de dicha petición vulnera el derecho a la  contradicción y defensa que constitucionalmente le asisten a  mi mandante”.  

En  consecuencia, no le asiste interés al precursor para acudir a  esta vía excepcional «en  nombre propio»,  ya que es diáfano que lo está haciendo en  «representación  de Colviseg del Caribe Ltda.».  Adicionalmente, no allegó «poder  especial»  que lo facultará para ejercer esa función, ni fue  demostrado que la sociedad se encuentre impedida al punto que  requiera la intervención de un tercero en calidad agente  oficioso para la defensa de sus prerrogativas.  

2.-  Si alguna duda quedara frente a lo aducido en el numeral anterior,  cabe memorar que, respecto de «solicitudes»  formuladas  a las «autoridades  judiciales» calificadas  por los interesados como «derechos  de petición»,  concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las que se  formulen ante los jueces, que son de dos clases:  

“(i)  [L]as referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales  se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo”  (C-951-2014  reiterado en la STC 12410-2021, STC10535-2021).  

Las  primeras se relacionan con el proceso y se rigen por las reglas del  mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en el «derecho  de petición»  y son susceptibles de protegerse por este camino supralegal.  

Por  tanto, el atributo consagrado en el artículo 23 de la  Constitución Política no tiene cabida cuando se  discutan asuntos inherentes al litigio, salvo en lo relativo a  gestiones de linaje «administrativo».  Ello se explica porque son las normas procedimentales las que regulan  las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…”  (STC8023-2020, reiterada en la STC6517-2021).  

En el  sub  lite  como la suplica se orienta contra cuestiones de carácter  jurisdiccional ante la Superintendencia de Sociedades, no hay lugar a  establecer el quebranto del «derecho  de petición»,  sino al «debido  proceso».  

3.-  No  obstante, ninguna conculcación a dicho atributo se observa, en  tanto, si  bien la entidad censurada «no  se pronunció respecto del reconocimiento de  personería jurídica»  al abogado de Colviseg del Caribe Ltda., lo cierto es que dicha  omisión, tal como lo resaltó el  a quo,  encuentra justificación en el Decreto 0065 de 2020, «Por  el cual se modifica parcialmente el Decreto Único  Reglamentario 1074 de 2015 en diversas materias relativas a los  procesos concursales»,  que  al respecto, en el artículo 4, estableció «Memoriales  que no requieren pronunciamiento judicial.  No requieren pronunciamiento del juez del concurso los documentos que  traten de los siguientes asuntos: (…) 3.  Los poderes y las sustituciones de poder”  (Subrayado  fuera de texto).  

Cabe  precisar que, el Decreto 1074 de 2015 había sido modificado  por el numeral  5º del artículo 2.2.2.9.2.4. del  Decreto 991 de 2018, en el mismo sentido a como lo hace el 0065 de  2020, esto es, en establecer que  la constitución de «los  poderes y las sustituciones»,  es  uno de aquellos «eventos  en que el expediente no ingresa al despacho»  y,  por consiguiente, es una actuación en la que «no  se  requiere  de un pronunciamiento por parte del juez del concurso» y,  que, el último precepto no derogó el del año  2018.  

Adicionalmente,  a  la fecha, el precursor cuenta con la posibilidad de ejercer la  vocería que suplica, habida cuenta que en la lid  “concursal”  no se requiere la aceptación previa de la Superintendencia  para que así proceda.  

4.-  De  acuerdo con lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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