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STC13752-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13752-2021
Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00163-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Diana María López Gómez en nombre propio y como agente oficiosa de Blanca Elisa Gómez de López, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante en la citada calidad, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al trabajo, a la vida y a la vivienda «digna», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al ordenar el remate de un inmueble en el marco del proceso ejecutivo singular que Jorge Eduardo López Hernández promovió frente a Jaime Alberto López Gómez, con rad. 2020-00132-00.
Solicita entonces, en suma, «suspender [el] REMATE» al interior del referido asunto.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que pese a que su «hermano es el titular del derecho de dominio» del apartamento 201 ubicado en la calle 11 No. 6-19, predio en el que vive con su señora madre «desde hace 21 años», es decir, ejercen la «posesión» por ese lapso «realizando diferentes mejoras locativas (…) que suman un valor significativo en pesos», el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, ordenó el remate del aludido bien, circunstancia que les causa un perjuicio irremediable, máxime cuando su progenitora tiene 88 años de edad y algunas patologías.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, precisó, en suma, que la actora estuvo presente en la diligencia de secuestro del predio, sin embargo, «no presentó oposición alguna, por lo que convalidó el hecho que dicho inmueble hubiese sido depositado a un auxiliar de la justicia a órdenes del Juzgado, por lo que sorprende que se adelante una acción de amparo cuando la accionante convalido en todo momento la actuación judicial llevada a cabo en cumplimiento de la orden de pago de las obligaciones que se le imputaron al señor JAIME ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ (propietario del inmueble)».
b. El señor Carlos Alberto Calderón Correa y Héctor Alirio Román Vásquez, aunque en escritos diferentes, luego de referirse a los hechos expuestos por la inconforme, coincidieron en puntualizar, que la protección reclamada esta llamada al fracaso, pues, aquélla pretende revivir términos fenecidos y nada obsta para que la agenciada acuda en nombre propio a esta acción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que las señoras López Gómez y Gómez de López carecen de legitimación en la causa por activa, pues «verificado que en el proceso ejecutivo (…) no fueron reconocidas como poseedoras del predio cautelado, no les asiste legitimación para solicitar por esta senda excepcional la suspensión del remate, ya que no detentan la condición de parte y tampoco de terceras, emergiendo ostensible la improcedencia de la protección impetrada, sin que sea menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a más de agregar, que lo pretendido con la tutela es que se «analice» su situación particular frente a la posesión que dice ostentar, máxime cuando, asegura, desconoce de la diligencia de secuestro.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto se advierte, que lo pretendido por Diana María López Gómez en nombre propio y como agente oficiosa de Blanca Elisa Gómez de López, en lo fundamental, es que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, suspender la diligencia de remate ordenada en el marco del proceso ejecutivo singular que Jorge Eduardo López Hernández promovió frente a Jaime Alberto López Gómez, pues según su dicho, ostenta la posesión del inmueble objeto de subasta desde hace aproximadamente 21 años.
3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto omisión endilgada al Despacho convocado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.
En el caso concreto, se advierte de entrada que Diana María López Gómez y Blanca Elisa Gómez de López, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, no son parte ni terceras con interés reconocido en el proceso coercitivo que concita la atención de esta Corte, por lo que carecen de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes tendientes a la suspensión de actuaciones procesales, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC831-2021).
Lo anterior, bajo el entendido que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (cit.).
3.2. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de secuestro o entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (CSJ STC838-2021).
4. Ahora, como lo pretendido por la gestora del amparo es, en últimas, que se reconozca la calidad de poseedora que asegura ostentar respecto del inmueble perseguido dentro de la ejecución criticada, lo cierto es que, es ante el Juez natural, es decir, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga que debe comparecer en aras de obtener lo aquí pretendido, comoquiera que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como este, no puede desplazar al funcionario a quien la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE