STC13752 2021

OCTUBRE

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STC13752-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13752-2021  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2021-00163-01  

(Aprobado  en sesión virtual de  trece de  octubre de  dos mil veintiuno    

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  13 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro de la acción de tutela promovida por Diana  María López Gómez en nombre propio y como agente  oficiosa de Blanca Elisa Gómez de López,  contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  en la citada calidad, reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la propiedad, al trabajo, a la vida y a la vivienda  «digna»,  presuntamente conculcados por  la autoridad accionada, al  ordenar el remate de un inmueble en el marco del proceso ejecutivo  singular que Jorge Eduardo López Hernández promovió  frente a Jaime Alberto López Gómez, con rad.  2020-00132-00.  

Solicita entonces, en suma,  «suspender  [el]  REMATE»  al interior del  referido asunto.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que pese  a que su «hermano  es el titular del derecho de dominio»  del apartamento 201 ubicado en la calle 11 No. 6-19, predio en el que  vive con su señora madre «desde  hace 21 años»,  es decir, ejercen la «posesión»  por ese lapso «realizando  diferentes mejoras locativas  (…) que  suman un valor significativo en pesos»,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, ordenó el  remate del aludido bien, circunstancia que les causa un perjuicio  irremediable, máxime cuando su progenitora tiene 88 años  de edad y algunas patologías.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, precisó,  en suma, que la actora estuvo presente en la diligencia de secuestro  del predio, sin embargo, «no  presentó oposición alguna, por lo que convalidó  el hecho que dicho inmueble hubiese sido depositado a un auxiliar de  la justicia a órdenes del Juzgado, por lo que sorprende que se  adelante una acción de amparo cuando la accionante convalido  en todo momento la actuación judicial llevada a cabo en  cumplimiento de la orden de pago de las obligaciones que se le  imputaron al señor JAIME ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ  (propietario del inmueble)».  

b.        El  señor Carlos Alberto Calderón Correa y Héctor  Alirio Román Vásquez, aunque en escritos diferentes,  luego de referirse a los hechos expuestos por la inconforme,  coincidieron en puntualizar, que la protección reclamada esta  llamada al fracaso, pues, aquélla pretende revivir términos  fenecidos y nada obsta para que la agenciada acuda en nombre propio a  esta acción.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales denegó  la salvaguarda suplicada, tras advertir que las señoras López  Gómez y Gómez de López carecen de legitimación  en la causa por activa, pues «verificado  que en el proceso ejecutivo (…)  no fueron reconocidas como poseedoras del predio cautelado, no les  asiste legitimación para solicitar por esta senda excepcional  la suspensión del remate, ya que no detentan la condición  de parte y tampoco de terceras, emergiendo ostensible la  improcedencia de la protección impetrada, sin que sea menester  adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye  lo segundo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante recurrió el anterior fallo, señalando  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a más  de agregar, que lo pretendido con la tutela es que se «analice»  su situación particular frente a la posesión que dice  ostentar, máxime cuando, asegura, desconoce de la diligencia  de secuestro.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el presente asunto  se advierte, que lo pretendido por Diana María López  Gómez en nombre propio y como agente oficiosa de Blanca Elisa  Gómez de López, en lo fundamental, es que se ordene al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, suspender la  diligencia de remate ordenada en el marco del proceso ejecutivo  singular que  Jorge Eduardo López Hernández promovió  frente a Jaime Alberto López Gómez, pues según  su dicho, ostenta la posesión del inmueble objeto de subasta  desde hace aproximadamente 21 años.  

3.        Sin  embargo, la  Sala considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado, de  cara a las inconformidades aducidas respecto omisión endilgada  al Despacho convocado, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.   Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros con interés.  

En  el  caso concreto, se  advierte de entrada que Diana María López Gómez  y Blanca Elisa Gómez de López, tal y como lo advirtió  el a  quo constitucional,  no  son parte ni terceras con interés reconocido en el proceso  coercitivo que concita la atención de esta Corte, por lo que  carecen de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo  actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes  tendientes a la suspensión de actuaciones procesales, pues tal  y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ STC831-2021).  

Lo  anterior, bajo el entendido que, «no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (cit.).  

3.2.           Finalmente,  resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía  de tutela atacar una diligencia de secuestro o entrega, so pretexto  del acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco  es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha  advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’» (CSJ  STC838-2021).  

4.        Ahora,  como lo pretendido por la gestora del amparo es, en últimas,  que se reconozca la calidad de poseedora que asegura ostentar  respecto del inmueble perseguido dentro de la ejecución  criticada, lo cierto es que, es ante el Juez natural, es decir, ante  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga que debe  comparecer en aras de obtener lo aquí pretendido, comoquiera  que la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como este, no puede desplazar al funcionario a quien la  Constitución o la ley les han asignado la competencia para  resolver las controversias judiciales.  

5.   Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones  por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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