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STC13751-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13751-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01945-01
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Rosa Moreno González y Carlos Alberto Ardila Saiz, contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el proceso de reorganización a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. Los promotores a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de sus garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad encartada, al negarse a «excluir» del juicio de reorganización de persona natural comerciante, con radicado N.° 11001-3103-040-2018-00334-00, la ejecución hipotecaria impulsada por ellos frente a Argenis Rodríguez Vásquez, para la «adjudicación o realización especial de garantía real».
En consecuencia, pidieron ordenarle al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital, «proceder a excluir a los accionantes del trámite de reorganización radicado bajo el número 11001-31-03-040-2018-00334-00, y, en su lugar, proceder a devolver el expediente contentivo del proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real de mayor cuantía No. 11001-31-03-019-2016-00585-00 al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su competencia».
2. En sustento de sus súplicas afirman, que en el enunciado compulsivo se emitió sentencia favorable a sus pretensiones el 27 de febrero de 2017, determinación apelada y por lo cual se remitieron las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, como el expediente fue «hurtado de las manos de una de las dependientes» del Despacho cognoscente antes de arribar a dicho Colegiado, se procedió a su reconstrucción; que surtida la anterior gestión, se enviaron las diligencias al ad quem, quien declaró desierta la alzada el 2 de mayo 2018, cobrando ejecutoria el citado fallo.
Aseguran que el lapso transcurrido para la anotada reconstrucción fue «aprovechado por la ejecutada para promover, el 8 de junio de 2018», el decurso concursal aquí censurado, asunto al cual se remitió, de manera irregular, el coercitivo por ellos iniciado, pues, en su criterio, la señora Rodríguez Vásquez inició aquel asunto como «maniobra (…) para evadir sus obligaciones»; además, destacan que de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1116 de 2006 y los conceptos de la Superintendencia de Sociedades, no están satisfechos los presupuestos necesarios para adelantar la reorganización cuestionada.
Aducen que como el trámite ejecutivo de «adjudicación o realización especial de la garantía real» ya tenía sentencia, no debió enviarse el expediente al concursal de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 ídem; así mismo acotan, que el canon 50 de la Ley 1676 de 2013, en cuanto a las «garantías reales en los procesos de reorganización», establece que éstas tienen lugar, en ese último trámite, cuando los bienes perseguidos son «necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor», exigencia no cumplida, pues el predio hipotecado es usado por la ejecutada «como casa de habitación».
Relatan que los argumentos antes expuestos fueron aducidos dentro de la reorganización censurada ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital, con miras a lograr la exclusión del litigio compulsivo fallado en su favor; sin embargo, esa autoridad en auto de 19 de febrero de 2020, no accedió a sus pedimentos, y si bien incoaron reposición, la determinación se mantuvo el 15 de marzo de 2021.
En su sentir, el funcionario querellado les ha causado «un daño antijurídico», pues desconoce sus alegaciones y mantiene, injustificadamente, el conocimiento del reseñado coercitivo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá relató los antecedentes de la reorganización reprochada, y advirtió que, si bien negó lo aquí exigido por los querellantes, «no ha actuado ni incurrido en una conducta contraria a derecho o en desmedro de las garantías constitucionales presuntamente vulneradas».
b. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad refirió, que conoció de la ejecución hipotecaria impetrada por los censores frente a la señora Argenis Rodríguez Vásquez, litigio que debió ser reconstruido ante el hurto del cual fue objeto; que «en lo atinente a los reparos (…) respecto del envío del proceso al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, es claro que tal actuación se realizó en cumplimiento a lo estipulado en la Ley 1116 de 2006, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y frente a la cual los actores interpusieron el recurso de reposición, el cual también fue resuelto en su oportunidad».
c. El banco Davivienda S.A y la Secretaría Distrital de Hacienda, por separado, adujeron su falta de legitimación por pasiva, toda vez que el resguardo no se dirige frente a ellas y tampoco han lesionado las prerrogativas de los tutelantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada, al no hallar arbitrariedad en las decisiones reprochadas, pues las mismas se ajustan a lo reglado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006; por tanto, «la determinación de la funcionaria de negar la exclusión del trámite de reorganización que tiene bajo su conocimiento está soportada en un análisis crítico de la normatividad que regula la materia puesta a su consideración y una valoración razonada del proceso correspondiente, sin que el disentimiento subjetivo del promotor del amparo habilite la intromisión del juez del amparo, en razón a que los funcionarios judiciales gozan de autonomía para interpretar las normas y valorar los medios de convicción, sin que sobrepasen el límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, lo que no se aprecia en este caso».
LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con esa decisión, los convocantes insistieron en lo aducido en el libelo introductor, y resaltaron que el a quo constitucional omitió pronunciarse sobre todos sus cuestionamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquél.
2. En el presente caso, los promotores censuran, concretamente, que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá se negara a «excluir» del trámite de reorganización de persona natural comerciante seguido respecto de Argenis Rodríguez Vásquez, la ejecución hipotecaria por ellos iniciada frente a la prenombrada para la «adjudicación o realización especial de garantía real».
3. Efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, advierte la Corte que la decisión impugnada será refrendada, conforme pasa a indicarse.
3.1. Dentro de la «ejecución hipotecaria -adjudicación o realización especial de la garantía real-» con radicado 11001-31-03-019-2016-00585-00, iniciada por los accionantes contra Argenis Rodríguez Vásquez, se emitió sentencia el 27 de febrero de 2017, donde se dispuso, particularmente, seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago y proceder a la «venta en pública subasta del inmueble objeto de hipoteca, el cual se encuentra debidamente embargado (…) para que con su producto se pague al demandante».
3.2. Dado el hurto del expediente referenciado y tras agotarse las diligencias correspondientes, en audiencia de 25 de junio de 2018 se decretó su reconstrucción, luego de lo cual se envió el asunto al ad quem, para la definición de la alzada propuesta por la ejecutada frente al citado fallo.
3.3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en diligencia de 2 de mayo de 2018 declaró desierta la apelación enunciada, por falta de sustentación, y dispuso la devolución del asunto al a quo.
3.5. En el término de traslado de la anterior manifestación, los tutelantes esgrimieron cuestiones análogas a las aducidas en esta acción constitucional; empero, el juez del asunto ejecutivo en proveído de 31 de agosto posterior, ordenó el envío de las diligencias al funcionario a cargo de la acotada reorganización.
3.6. Aunque los promotores incoaron reposición frente al anterior pronunciamiento, el mismo se mantuvo con auto de 17 de octubre de 2018.
3.7. Una vez arribó el decurso compulsivo al juzgado accionado, los querellantes insistieron en los cuestionamientos aquí planteados y deprecaron la exclusión de aquel asunto.
3.8. En providencia de 15 de agosto de 2019, dicho estrado, además de agregar a la reorganización la citada ejecución, expresamente advirtió: «atendiendo a lo manifestado por (…) los señores MARÍA ROSA MORENO GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO ARDILA SAIZ, se advierte (…) que de conformidad a lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, se dispone que no se continuarán los procesos ejecutivos en contra del deudor en reorganización; así las cosas y comoquiera que el proceso N° 11001310301920160058500 no se encuentra terminado ni se ha acreditado el pago, se niega su solicitud».
3.9. Nuevamente el 19 de diciembre de 2019, los tutelantes reiteraron la solicitud materia de esta salvaguarda ante el despacho accionado; sin embargo, en decisión de 19 de febrero de 2020 el fallador reiteró su negativa, apoyado en iguales argumentos a los antes citados.
3.10. Recurrida la anterior determinación en reposición y, en subsidio, apelación, el juzgador denunciado, en pronunciamiento de 15 de marzo de 2021 se negó a conceder la alzada por improcedente, y frente al remedio horizontal, resolvió mantener su postura, por cuanto, en síntesis, (i) tuvo por acreditada la calidad de comerciante de la deudora, conforme a la matrícula mercantil de persona natural allí aportada; (ii) advirtió que el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, contrario a la tesis de los censores, no limitaba la remisión de los procesos ejecutivos con sentencia a los de reorganización; y, (iii) sostuvo que no tenía razón de ser lo alegado «en torno a que el inmueble con garantía real no es necesario para el desarrollo de la actividad económica de la deudora, pues ello nada tiene que ver con el deber legal que tienen los despachos que conozcan de procesos ejecutivos (…), especialmente cuando no se evidencia como aquí ocurre, que el bien haga parte de los excluidos de que trata el artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, que establece con precisión los bienes que no formarán parte del patrimonio a liquidar».
Agregó que su decisión no resultaba arbitraria, pues
«tiene respaldo en el principio de universalidad que gobierna esta tipología de actuaciones, que permite que la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores queden vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación, y en una de las funciones del juez del concurso, que se circunscribe a que con base en la información presentada por el deudor en la solicitud, este reconozca y gradúe las acreencias de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos, y asimismo, resuelva las objeciones presentadas cuando haya lugar a ello.
Y que adicionalmente, hace parte de la finalidad que plantea el artículo 1 de la precitada normativa, comoquiera que el proceso de insolvencia al que están sometidas las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto, “tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor».
4. El panorama descrito evidencia, en primer término, la improcedencia del auxilio al desconocer el presupuesto de inmediatez, pues, conforme a lo expuesto, se observa que desde la providencia de 15 de agosto de 2019 -no recurrida- el juzgado accionado denegó la «exclusión» del compulsivo hipotecario iniciado por los accionantes frente a Argenis Rodríguez Vásquez, del trámite de reorganización denunciado; no obstante, los promotores sólo acudieron a este amparo hasta 6 de septiembre de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Sobre el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió, comoquiera que transcurrieron más de dos (2) años desde que se profirió la decisión cuestionada, sin que los aquí censores solicitaran la protección de los derechos presuntamente vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
De manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2685-2021).
5. Ahora, aunque el anterior requisito de procedencia podría eventualmente ceder, dada la insistencia de los reclamantes en la renombrada «exclusión» del asunto compulsivo comentado -lo cual suscitó el pronunciamiento de 19 de febrero de 2020, ratificado el 15 de marzo de 2021- lo cierto es que no se observa arbitrariedad en la gestión del fallador denunciado, pues en realidad, la sentencia favorable a las pretensiones de los tutelantes, ejecutoriada desde el 2 de mayo de 2019, no impedía la remisión del compulsivo al estrado accionado porque el mismo inició antes de la referida reorganización y aún no había concluido, cuestión sobre la cual el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 señala: «Al partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito».
Sobre lo expuesto, esta Sala en torno a la importancia de unificar en un solo procedimiento el patrimonio del deudor comerciante e insolvente, sostuvo:
«[E]l artículo 4 de la Ley 1116 de 20061 establece la universalidad como uno de los principios nodales del régimen de “reorganización”, el cual, se concreta en la reunión de “todos los acreedores” del deudor alrededor de ese trámite.
Si bien aquella expresión no se desarrolla explícitamente en aquel articulado, existen sendos cánones que estudiados en su conjunto permiten concluir que con ella, el legislador pretendió reunir en un solo decurso todas las acreencias en cabeza del comerciante persona natural, con independencia de si se relacionaban o no con el giro ordinario de su actividad económica.
Nótese, la reglamentación génesis de este pronunciamiento –Ley 1116 de 2006-, es persistente y comprensiva al aludir como imperioso acoger en el concurso la integridad de las obligaciones a cargo del petente, por ejemplo, al instituir el contenido del “acuerdo de reestructuración” indica: “(…) Las estipulaciones del acuerdo deberán tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán para efectos del pago, la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la ley (…)”2.
En el mismo sentido, el mandato 40 al erigir los efectos de la “reorganización” y “adjudicación”, señala: “(…) los acuerdos de reorganización y los acuerdos de adjudicación celebrados en los términos previstos en la presente ley, serán de obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él (…)”.
En punto de los coercitivos contra la persona insolventada, también ordena la comentada ley que sin excepción, “todos” esos juicios quedan supeditados al concurso, y deben registrarse en el acto de graduación de créditos3.
Sobre la palabra “todos” atinado resulta recordar que deviene del latín “totus”, es decir, “todo entero”; por su parte, la Real Academia de la Lengua Española4 lo define como un adjetivo indicativo de la “totalidad de los miembros del conjunto denotado por el sintagma nominal al que modifica”. Ello para significar que al emplear el vocablo “todos” el legislador abarcó la universalidad de acreencias y bienes del deudor.
Bajo esa línea, al regular la liquidación judicial, el mismo cuerpo normativo expuso como efectos de su apertura “la remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto» (CSJ STC2114-2019).
En esa misma decisión, esta Sala cuestionó al allí accionado por negarle el trámite de insolvencia de persona natural comerciante al interesado frente a «obligaciones de carácter personal», pues
«[e]sa postura es discordante con la disciplina impuesta en la memorada Ley 1116 de 2006, como se plasmó con antelación, se insiste, porque a la reorganización deben acudir la integridad de los acreedores.
Esta Sala, en lo pertinente señaló en pretérita oportunidad: “(…) no puede reprochársele que hubiese entendido que no podía seguir surtiendo el trámite de negociación de deudas que establece el artículo 531 del Código General del Proceso, toda vez que según el artículo 532 del mismo compendio, dichos procedimientos «sólo serán aplicables a las personas naturales no comerciantes» (…)”»
Lo anterior revela la ausencia de desafuero en la gestión cuestionada, pues el fallador criticado incorporó al juicio de reorganización el compulsivo iniciado por los tutelantes, teniendo en cuenta que el mismo, además de iniciar antes del asunto concursal, no había finalizado, por cuanto el remate aún no se practicaba y, menos, el pago de la obligación cobrada, cuestiones, todas ellas, que evidencian el apego del juez acusado a los principios de la Ley 1116 de 2006, aplicados en este caso, a una persona natural comerciante que procura la regulación de su patrimonio a efectos de saldar sus deudas y continuar con su actividad.
Aunado a lo expuesto, corresponde advertir que, aun cuando la ejecución iniciada por los censores estaba orientada a lograr la «adjudicación o realización especial de la garantía real», en los términos del artículo 467 del Código General del Proceso, el juez del compulsivo no avaló tal solicitud, pues, sin oposición en ese punto por la pasiva -lit. e), num 3, ídem- en la sentencia decretó, expresamente, el remate del bien hipotecado para pagar la acreencia con el producto de la almoneda y no la adjudicación del inmueble por cuenta de la deuda, orden ausente de controversia por los tutelantes, quienes ahora no pueden exigir la aplicación de los presupuestos contenidos en el artículo 50 de la Ley 1676 de 20136, dado que su acreencia privilegiada y ya reconocida en dicho fallo, podrá ser graduada conforme a la ley en el juicio concursal censurado.
Así las cosas, la simple divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, comoquiera que tal y como de manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC5912-2021).
6. Corolario de lo anterior, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 “(…) Precepto 4 PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. El régimen de insolvencia está orientado por los siguientes principios: 1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación (…)”.
2 Regla 34 de la Ley 1116 de 2006.
3 “(…) Art. 20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO (…) los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada (…)”.
4 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, https://dle.rae.es/, consultado el 15 de febrero de 2019, a las 12:22p.m.
5 “(…) Art. 532. Ámbito de aplicación [Procesos de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante] Los procedimientos contemplados en el presente título sólo serán aplicables a las personas naturales no comerciantes.
Las reglas aquí dispuestas no se aplicarán a las personas naturales no comerciantes que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo de empresas, cuya insolvencia se sujetará al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006 (…)”.
6 «A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor y que hayan sido reportados por el deudor como tales dentro de la información presentada con la solicitud de inicio del proceso; con base en esta información se dará cumplimiento al numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.
Los demás procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado. El juez del concurso podrá autorizar la ejecución de garantías reales sobre cualquiera de los bienes del deudor, en los términos del artículo 17 de la Ley 1116, cuando estime, a solicitud del acreedor garantizado, que los citados bienes no son necesarios para la continuación de la actividad económica del deudor. También procederá la ejecución de los bienes dados en garantía cuando el juez del concurso estime que los bienes corren riesgo de deterioro o pérdida (…)»(subraya fuera de texto).