STC13751 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13751-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13751-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01945-01  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  María Rosa Moreno González y Carlos Alberto Ardila  Saiz,  contra  el  Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de  la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de  esta capital y los intervinientes en el proceso de reorganización  a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores a través de apoderado judicial, reclaman la  protección constitucional de sus garantías al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcadas por  la autoridad encartada, al negarse a «excluir»  del juicio de reorganización de persona natural comerciante,  con radicado N.° 11001-3103-040-2018-00334-00,  la ejecución hipotecaria impulsada por ellos frente a Argenis  Rodríguez Vásquez, para la «adjudicación  o realización especial de garantía real».  

En  consecuencia, pidieron ordenarle al Juzgado Cuarenta Civil del  Circuito de esta capital, «proceder  a excluir a los accionantes del trámite de reorganización  radicado bajo el número 11001-31-03-040-2018-00334-00, y, en  su lugar, proceder a devolver el expediente contentivo del proceso de  adjudicación o realización especial de la garantía  real de mayor cuantía No. 11001-31-03-019-2016-00585-00 al  Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su  competencia».  

2.        En  sustento de sus súplicas afirman, que en el enunciado  compulsivo se emitió sentencia favorable a sus pretensiones el  27 de febrero de 2017, determinación apelada y por lo cual se  remitieron las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá; no obstante, como el expediente fue «hurtado  de las manos de una de las dependientes»  del Despacho cognoscente antes de arribar a dicho Colegiado, se  procedió a su reconstrucción; que surtida la anterior  gestión, se enviaron las diligencias al ad  quem, quien declaró desierta la  alzada el 2 de mayo 2018, cobrando ejecutoria el citado fallo.  

Aseguran  que el lapso transcurrido para la anotada reconstrucción fue  «aprovechado por la  ejecutada para promover, el 8 de junio de 2018»,  el decurso concursal aquí censurado, asunto al cual se  remitió, de manera irregular, el coercitivo por ellos  iniciado, pues, en su criterio, la señora Rodríguez  Vásquez inició aquel asunto como «maniobra  (…) para  evadir sus obligaciones»;  además, destacan que de acuerdo con lo preceptuado en la Ley  1116 de 2006 y los conceptos de la Superintendencia de Sociedades, no  están satisfechos los presupuestos necesarios para adelantar  la reorganización cuestionada.  

Aducen  que como el trámite ejecutivo de «adjudicación  o realización especial de la garantía real»  ya tenía sentencia, no debió enviarse el expediente al  concursal de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y  20 ídem;  así mismo acotan, que el canon 50 de la Ley 1676 de 2013, en  cuanto a las «garantías  reales en los procesos de reorganización»,  establece que éstas tienen lugar, en ese último  trámite, cuando los bienes perseguidos son «necesarios  para el desarrollo de la actividad económica del deudor»,  exigencia no cumplida, pues el predio hipotecado es usado por la  ejecutada «como casa  de habitación».  

Relatan  que los argumentos antes expuestos fueron aducidos dentro de la  reorganización censurada ante el Juzgado Cuarenta Civil del  Circuito de esta capital, con miras a lograr la exclusión del  litigio compulsivo fallado en su favor; sin embargo, esa autoridad en  auto de 19 de febrero de 2020, no accedió a sus pedimentos, y  si bien incoaron reposición, la determinación se  mantuvo el 15 de marzo de 2021.  

En  su sentir, el funcionario querellado les ha causado «un  daño antijurídico»,  pues desconoce sus alegaciones y mantiene, injustificadamente, el  conocimiento del reseñado coercitivo.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a.  El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá relató  los antecedentes de la reorganización reprochada, y advirtió  que, si bien negó lo aquí exigido por los querellantes,  «no  ha actuado ni incurrido en una conducta contraria a derecho o en  desmedro de las garantías constitucionales presuntamente  vulneradas».  

b.  El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad refirió,  que conoció de la ejecución hipotecaria impetrada por  los censores frente a la señora Argenis Rodríguez  Vásquez, litigio que debió ser reconstruido ante el  hurto del cual fue objeto; que «en  lo atinente a los reparos (…)  respecto  del envío del proceso al  Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, es claro que tal  actuación se realizó en cumplimiento a lo estipulado en  la Ley 1116 de 2006, decisión que se encuentra debidamente  ejecutoriada y frente a la cual los actores interpusieron el recurso  de reposición, el cual también fue resuelto en su  oportunidad».  

c.  El banco Davivienda S.A y la Secretaría Distrital de Hacienda,  por separado, adujeron su falta de legitimación por pasiva,  toda vez que el resguardo no se dirige frente a ellas y tampoco han  lesionado las prerrogativas de los tutelantes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la  protección reclamada, al  no hallar arbitrariedad en las decisiones reprochadas, pues las  mismas se ajustan a lo reglado en el artículo 20 de la Ley  1116 de 2006; por tanto, «la  determinación de la funcionaria de negar la exclusión  del trámite de reorganización que tiene bajo su  conocimiento está soportada en un  análisis  crítico de la normatividad que regula la materia puesta a su  consideración y una valoración razonada del proceso  correspondiente, sin que el disentimiento subjetivo del promotor del  amparo habilite la intromisión del juez del amparo, en razón  a que los funcionarios judiciales gozan de autonomía para  interpretar las normas y valorar los medios de convicción, sin  que sobrepasen el límite de la arbitrariedad o la ilegalidad,  lo que no se aprecia en este caso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con esa decisión, los convocantes insistieron en lo aducido en  el libelo introductor, y resaltaron que el a  quo constitucional  omitió pronunciarse sobre todos sus cuestionamientos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Respecto          de la procedencia de la acción de tutela de cara a las          decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha          reconocido un carácter eminentemente excepcional y          subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo          puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber:          la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de          mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo.          La          misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia          del amparo cuando la acción u omisión del funcionario          judicial carece de fundamento objetivo, es decir, cuando la decisión          judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquél.  

2.        En  el presente caso,  los promotores censuran, concretamente, que el Juzgado Cuarenta Civil  del Circuito de Bogotá se negara a «excluir»  del trámite de reorganización de persona natural  comerciante seguido respecto de Argenis Rodríguez Vásquez,  la ejecución hipotecaria por ellos iniciada frente a la  prenombrada para la  «adjudicación  o realización especial de garantía real».  

3.        Efectuado  el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios  de convicción obrantes en las presentes diligencias, advierte  la Corte que la decisión impugnada será refrendada,  conforme pasa a indicarse.  

3.1.        Dentro  de la «ejecución  hipotecaria -adjudicación o realización especial de la  garantía real-»  con radicado 11001-31-03-019-2016-00585-00, iniciada por los  accionantes contra Argenis Rodríguez Vásquez, se emitió  sentencia el 27 de febrero de 2017, donde se dispuso,  particularmente, seguir adelante la ejecución conforme al  mandamiento de pago y proceder a la «venta  en pública subasta del inmueble objeto de hipoteca, el cual se  encuentra debidamente embargado (…)  para  que con su producto se pague al demandante».  

3.2.        Dado  el hurto del expediente referenciado y tras agotarse las diligencias  correspondientes, en audiencia de 25 de junio de 2018 se decretó  su reconstrucción, luego de lo cual se envió el asunto  al ad quem,  para la definición de la alzada propuesta por la ejecutada  frente al citado fallo.  

3.3.        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en diligencia de 2  de mayo de 2018 declaró desierta la apelación  enunciada, por falta de sustentación, y dispuso la devolución  del asunto al a quo.  

3.5.        En  el término de traslado de la anterior manifestación,  los tutelantes esgrimieron cuestiones análogas a las aducidas  en esta acción constitucional; empero, el juez del asunto  ejecutivo en proveído de 31 de agosto posterior, ordenó  el envío de las diligencias al funcionario a cargo de la  acotada reorganización.  

3.6.  Aunque los promotores incoaron reposición frente al anterior  pronunciamiento, el mismo se mantuvo con auto de 17 de octubre de  2018.  

3.7.  Una vez arribó el decurso compulsivo al juzgado accionado, los  querellantes insistieron en los cuestionamientos aquí  planteados y deprecaron la exclusión de aquel asunto.  

3.8.  En providencia de 15 de agosto de 2019, dicho estrado, además  de agregar a la reorganización la citada ejecución,  expresamente advirtió: «atendiendo  a lo manifestado por (…)  los  señores MARÍA ROSA MORENO GONZÁLEZ y CARLOS  ALBERTO ARDILA SAIZ, se advierte (…)  que  de conformidad a lo consagrado en el artículo 20 de la Ley  1116 de 2006 y el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, se  dispone que no se continuarán los procesos ejecutivos en  contra del deudor en reorganización; así las cosas y  comoquiera que el proceso N° 11001310301920160058500 no se  encuentra terminado ni se ha acreditado el pago, se niega su  solicitud».  

3.9.  Nuevamente el 19 de diciembre de 2019, los tutelantes reiteraron la  solicitud materia de esta salvaguarda ante el despacho accionado; sin  embargo, en decisión de 19 de febrero de 2020 el fallador  reiteró su negativa, apoyado en iguales argumentos a los antes  citados.  

3.10.  Recurrida la anterior determinación en reposición y, en  subsidio, apelación, el juzgador denunciado, en  pronunciamiento de 15 de marzo de 2021 se negó a conceder la  alzada por improcedente, y frente al remedio horizontal, resolvió  mantener su postura, por cuanto, en síntesis, (i) tuvo por  acreditada la calidad de comerciante de la deudora, conforme a la  matrícula mercantil de persona natural allí aportada;  (ii) advirtió que el artículo 20 de la Ley 1116 de  2006, contrario a la tesis de los censores, no limitaba la remisión  de los procesos ejecutivos con sentencia a los de reorganización;  y, (iii) sostuvo que no tenía razón de ser lo alegado  «en  torno a que el inmueble con garantía real no es necesario para  el desarrollo de la actividad económica de la deudora, pues  ello nada tiene que ver con el deber legal que tienen los despachos  que conozcan de procesos ejecutivos (…),  especialmente cuando no se evidencia como aquí ocurre, que el  bien haga parte de los excluidos de que trata el artículo 55  de la Ley 1116 de 2006, que establece con precisión los bienes  que no formarán parte del patrimonio a liquidar».  

Agregó  que su decisión no resultaba arbitraria, pues  

«tiene  respaldo en el principio de universalidad que gobierna esta tipología  de actuaciones, que permite que la totalidad de los bienes del deudor  y todos sus acreedores queden vinculados al proceso de insolvencia a  partir de su iniciación, y en una de las funciones del juez  del concurso, que se circunscribe a que con base en la información  presentada por el deudor en la solicitud, este reconozca y gradúe  las acreencias de conformidad con lo establecido sobre prelación  de créditos, y asimismo, resuelva las objeciones presentadas  cuando haya lugar a ello.  

Y  que adicionalmente, hace parte de la finalidad que plantea el  artículo 1 de la precitada normativa, comoquiera que el  proceso de insolvencia al que están sometidas las personas  naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas que  realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter  privado o mixto, “tiene por objeto la protección del  crédito y la recuperación y conservación de la  empresa como unidad de explotación económica y fuente  generadora de empleo, a través de los procesos de  reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo  el criterio de agregación de valor».  

4.    El  panorama descrito evidencia, en primer término, la  improcedencia del auxilio al desconocer el presupuesto de inmediatez,  pues, conforme a lo expuesto, se observa que desde la providencia de  15 de agosto de 2019  -no recurrida- el juzgado accionado denegó la «exclusión»  del compulsivo hipotecario iniciado por los accionantes frente a  Argenis Rodríguez Vásquez, del trámite de  reorganización denunciado; no obstante, los promotores sólo  acudieron a este amparo hasta 6  de septiembre de 2021,  circunstancia que  evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Sobre  el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió, comoquiera que  transcurrieron más de dos (2) años desde que se  profirió la decisión cuestionada, sin que los aquí  censores solicitaran la protección de los derechos  presuntamente vulnerados con tal determinación, cuestión  que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del  presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

De  manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC2685-2021).  

5.        Ahora,  aunque el anterior requisito de procedencia podría  eventualmente ceder, dada la insistencia de los reclamantes en la  renombrada «exclusión»  del asunto compulsivo comentado -lo cual suscitó el  pronunciamiento de 19 de febrero de 2020, ratificado el 15 de marzo  de 2021- lo cierto es que no se observa arbitrariedad en la gestión  del fallador denunciado, pues en realidad, la sentencia favorable a  las pretensiones de los tutelantes, ejecutoriada desde el 2 de mayo  de 2019, no impedía la remisión del compulsivo al  estrado accionado porque el mismo inició antes de la referida  reorganización y aún no había concluido,  cuestión sobre la cual el artículo 20 de la Ley 1116 de  2006 señala:  «Al  partir  de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá  admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro  proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de  ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del  proceso de reorganización, deberán remitirse para ser  incorporados al trámite y considerar el crédito».  

Sobre  lo expuesto, esta Sala en torno a la importancia de unificar en un  solo procedimiento el patrimonio del deudor comerciante e insolvente,  sostuvo:  

«[E]l  artículo 4 de la Ley 1116 de 20061  establece la universalidad como uno de los principios nodales del  régimen de “reorganización”, el cual, se  concreta en la reunión de “todos los acreedores”  del deudor alrededor de ese trámite.  

Si  bien aquella expresión no se desarrolla explícitamente  en aquel articulado, existen sendos cánones que estudiados en  su conjunto permiten concluir que con ella, el legislador pretendió  reunir en un solo decurso todas las acreencias en cabeza del  comerciante persona natural, con independencia de si se relacionaban  o no con el giro ordinario de su actividad económica.  

Nótese,  la reglamentación génesis de este pronunciamiento –Ley  1116 de 2006-, es persistente y comprensiva al aludir como imperioso  acoger en el concurso la integridad de las obligaciones a cargo del  petente, por ejemplo, al instituir el contenido del “acuerdo de  reestructuración” indica: “(…) Las  estipulaciones del acuerdo deberán tener carácter  general, en forma que no quede excluido ningún crédito  reconocido o admitido, y respetarán para efectos del pago, la  prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la  ley (…)”2.  

En  el mismo sentido, el mandato 40 al erigir los efectos de la  “reorganización” y “adjudicación”,  señala: “(…) los acuerdos de reorganización  y los acuerdos de adjudicación celebrados en los términos  previstos en la presente ley, serán de obligatorio  cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y para todos los  acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la  negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no  hayan consentido en él (…)”.  

En  punto de los coercitivos contra la persona insolventada, también  ordena la comentada ley que sin excepción, “todos”  esos juicios quedan supeditados al concurso, y deben registrarse en  el acto de graduación de créditos3.  

Sobre  la palabra “todos” atinado resulta recordar que deviene  del latín “totus”, es decir, “todo entero”;  por su parte, la Real Academia de la Lengua Española4  lo define como un adjetivo indicativo de la “totalidad de los  miembros del conjunto denotado por el sintagma nominal al que  modifica”. Ello para significar que al emplear el vocablo  “todos” el legislador abarcó la universalidad de  acreencias y bienes del deudor.  

Bajo  esa línea, al regular la liquidación judicial, el mismo  cuerpo normativo expuso como efectos de su apertura “la  remisión al Juez del concurso de todos los procesos de  ejecución que estén siguiéndose contra el  deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones,  con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación  y graduación de créditos y derechos de voto»  (CSJ  STC2114-2019).  

En  esa misma decisión, esta Sala cuestionó al allí  accionado por negarle el trámite de insolvencia de persona  natural comerciante al interesado frente a  «obligaciones  de carácter personal»,  pues  

«[e]sa  postura es discordante con la disciplina impuesta en la memorada Ley  1116 de 2006, como se plasmó con antelación, se  insiste, porque a la reorganización deben acudir la integridad  de los acreedores.  

Esta  Sala, en lo pertinente señaló en pretérita  oportunidad: “(…)  no puede reprochársele que hubiese entendido que no podía  seguir surtiendo el trámite de negociación de deudas  que establece el artículo 531 del Código General del  Proceso, toda vez que según el artículo 532 del mismo  compendio, dichos procedimientos «sólo serán  aplicables a las personas naturales no comerciantes» (…)”»  

Lo  anterior revela la ausencia de desafuero en la gestión  cuestionada, pues el fallador criticado incorporó al juicio de  reorganización el compulsivo iniciado por los tutelantes,  teniendo en cuenta que el mismo, además de iniciar antes del  asunto concursal, no había finalizado, por cuanto el remate  aún no se practicaba y, menos, el pago de la obligación  cobrada, cuestiones, todas ellas, que evidencian el apego del juez  acusado a los principios de la Ley 1116 de 2006, aplicados en este  caso, a una persona natural comerciante que procura la regulación  de su patrimonio a efectos de saldar sus deudas y continuar con su  actividad.  

Aunado  a lo expuesto, corresponde advertir que, aun cuando la ejecución  iniciada por los censores estaba orientada a lograr la «adjudicación  o realización especial de la garantía real»,  en los términos del artículo 467 del Código  General del Proceso, el juez del compulsivo no avaló tal  solicitud, pues, sin oposición en ese punto por la pasiva  -lit. e), num 3, ídem-  en la sentencia decretó, expresamente, el remate del bien  hipotecado para pagar la acreencia con el producto de la almoneda y  no la adjudicación del inmueble por cuenta de la deuda, orden  ausente de controversia por los tutelantes, quienes ahora no pueden  exigir la aplicación de los presupuestos contenidos en el  artículo 50 de la Ley 1676 de 20136,  dado que su acreencia privilegiada y ya reconocida en dicho fallo,  podrá ser graduada conforme a la ley en el juicio concursal  censurado.  

Así  las cosas, la simple divergencia conceptual,  o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no  permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, comoquiera que tal  y como de manera invariable  ha señalado la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC5912-2021).  

6.        Corolario  de lo anterior, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente  de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          “(…)          Precepto          4 PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. El régimen de          insolvencia está orientado por los siguientes principios: 1.          Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus          acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de          su iniciación (…)”.  

2          Regla          34 de la Ley 1116 de 2006.  

3          “(…)          Art. 20.          NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN          EN CURSO (…)          los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes          del inicio del proceso de reorganización, deberán          remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el          crédito y las excepciones de mérito pendientes de          decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones,          para efectos de calificación y graduación y las          medidas cautelares quedarán a disposición del juez del          concurso, según sea el caso, quien determinará si la          medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a          los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del          promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad          operacional, debidamente motivada (…)”.  

4          Diccionario          de la Real Academia de la Lengua Española,          https://dle.rae.es/, consultado el 15 de febrero de 2019, a las        12:22p.m.  

5          “(…)          Art.          532. Ámbito de aplicación          [Procesos          de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante] Los          procedimientos contemplados en el presente título sólo          serán aplicables a las personas naturales no comerciantes.          

Las          reglas aquí dispuestas no se aplicarán a las personas          naturales no comerciantes que tengan la condición de          controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un          grupo de empresas, cuya insolvencia se sujetará al régimen          previsto en la Ley 1116 de 2006          (…)”.  

6          «A          partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no          podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o          cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor sobre bienes          muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad          económica del deudor y que hayan sido reportados por el          deudor como tales dentro de la información presentada con la          solicitud de inicio del proceso; con base en esta información          se dará cumplimiento al numeral 9 del artículo 19 de          la Ley 1116 de 2006.          

Los          demás procesos de ejecución de la garantía real          sobre bienes no necesarios para la actividad económica del          deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del          acreedor garantizado.          El juez del concurso podrá autorizar la ejecución de          garantías reales sobre cualquiera de los bienes del deudor,          en los términos del artículo 17 de la Ley 1116, cuando          estime, a solicitud del acreedor garantizado, que los citados bienes          no son necesarios para la continuación de la actividad          económica del deudor. También procederá la          ejecución de los bienes dados en garantía cuando el          juez del concurso estime que los bienes corren riesgo de deterioro o          pérdida          (…)»(subraya fuera de texto).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *