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STC13368-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13368-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01780-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación que presentó el accionante frente a la sentencia de 25 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del colegiado de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2012-00322.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales, desconocidos por el despacho accionado1 «al no tomar las decisiones dentro de TERMINOS LEGALES Y NORMALES». Aunado a ello, que se ordene cumplir lo reglado en relación con la prevalencia de embargos.
En sustento de lo anterior, manifestó que inició proceso ejecutivo ante la agencia del circuito de Aguadas (rad. n° 2009-00033), trámite dentro del cual se embargó el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-324265. Añadió, que el predio en comento estaba gravado con hipoteca, y que, con base en ella, se adelantó ejecución ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad (rad. n° 2012-00322), lo que llevó a que se cancelara la medida cautelar a su favor, para registrarla en este último. Su reproche radicó en que el coercitivo con garantía real terminó por pago (21 ago. 2014) y pese a que se solicitó (oficio n°690) embargo de remanentes (12 sep. 2014), nunca se tomó nota de ellos, y solo hasta este año, se obtuvo pronunciamiento por parte de ese despacho. Por otro lado, alegó que el juzgador de Bogotá no aplicó el numeral 6 del artículo 468 del Código General del Proceso, pues el remanente debió considerarse embargado a favor de su proceso, porque en él se canceló la medida.
2. No hubo pronunciamiento por parte de los accionados y convocados.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el ruego porque «no puede predicarse que el promotor del amparo se encuentre legitimado para invocar esta acción de tutela, toda vez que no ha sido reconocido como tercero interesado en los remanentes del proceso que se terminó ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, lo que de entrada impide atender sus súplicas». Además de lo anterior, adujo que «no puede perderse de vista qué, para el momento en el que fue desplazada la medida de embargo inicialmente materializada (…) [26-12-2012] aún no se encontraba vigente el numeral 6° del artículo 468 del Código General del Proceso, por lo que no podía tenerse por embargado automáticamente el remanente en la forma que allí se estableció y entró a regir hasta el 1° de enero de 2016, en todo caso, mucho tiempo después de haberse terminado la acción real aludida».
4. El libelista impugnó, fincado en argumentos similares a los inicialmente expuestos.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte la improcedencia de lo rogado, por un lado, por cuanto el apoyo fáctico de la solicitud de amparo por mora judicial u omisión injustificada es inexistente, y por el otro, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad frente al pedimento de que se ordene cumplir lo reglado en relación con la prevalencia de embargos.
2. El primer reproche del censor se sustentó en que el juzgado cuestionado incurrió en un retardo injustificado de sus deberes, pues el día 21 de agosto de 2014, el despacho de Aguadas le ofició, solicitando el embargo de remanentes; sin embargo, nunca se tomó nota de los mismos, de lo cual solo informó hasta este año y luego de múltiples requerimientos.
Revisados los documentos obrantes dentro del trámite, se observó que, en efecto, el 8 de septiembre de 2014 se ordenó la retención de remanentes2, para lo cual, la parte actora indicó que gestionaría directamente la medida, por lo que autorizó al señor Oscar Jhony Murillo García, para que retirara el oficio3, lo que finalmente este realizó4; no obstante, no obra constancia de que efectivamente se haya radicado la comunicación. Al respecto, el secretario del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá indicó (oficio n° 702, 23 ago. 2021):
En suma, no se acreditó que se haya notificado la medida cautelar decretada, y aunque se alegó que hubo mora por parte de la agencia del circuito en contestar los requerimientos sobre el trámite dado a la orden, lo cierto es, que ya se respondió a lo solicitado, conforme se pudo advertir del oficio número 702 de 23 de agosto hogaño.
Por lo anterior, no puede endilgarse al accionado omisión alguna que haya vulnerado o amenazado los derechos del gestor, de modo que no es posible la intervención de esta corporación ante supuestos inexistentes.
Respecto a lo indicado, es preciso recordar que:
«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico (…). Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos” (CC T-130 de 2014)» (STC-17130/19). Subrayado fuera del texto.
3. Frente a la segunda pretensión, esto es, que se ordene cumplir lo reglado en relación con la prevalencia de embargos, por no haber aplicado el numeral 6 del artículo 468 del Código General del Proceso, no se observó ninguna petición en ese sentido a la entidad accionada, por lo cual, no es posible debatir e incursionar en este ámbito constitucional cuestiones que no han sido puestas de presente con anterioridad. Sobre ello se ha indicado que:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Con todo, no sería viable dar aplicación al artículo en comento, toda vez que no estaba vigente para el momento de los hechos.
4. Así las cosas, deberá confirmarse el veredicto opugnado, por un lado, porque el impulsor pretendió se le ampararan sus derechos sobre una base fáctica hipotética y, por el otro, por desconocimiento del requisito de residualidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá.
2 Folio 319, Cuaderno 1.
3 Folio 322, Cuaderno 1.
4 Folio 323, Cuaderno 1.