STC13368 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13368-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC13368-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01780-01  

(Aprobado en  sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Advertido lo  anterior, dirime la Corte la impugnación que presentó  el accionante frente a la sentencia de 25 de agosto de 2021,  proferida por la Sala Civil del colegiado de Bogotá, extensiva  a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2012-00322.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante  pretende que se protejan sus derechos fundamentales, desconocidos por  el despacho accionado1  «al no tomar  las decisiones dentro de TERMINOS LEGALES Y NORMALES».  Aunado a ello, que  se ordene cumplir lo reglado en relación con la prevalencia de  embargos.  

En  sustento de lo anterior, manifestó que inició proceso  ejecutivo ante la agencia del circuito de Aguadas (rad. n°  2009-00033), trámite dentro del cual se embargó el bien  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-324265.  Añadió, que el predio en comento estaba gravado con  hipoteca, y que, con base en ella, se adelantó ejecución  ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad (rad. n°  2012-00322),  lo que llevó a que se cancelara la medida cautelar a su favor,  para registrarla en este último. Su reproche radicó en  que el coercitivo con garantía real terminó por pago  (21 ago. 2014) y pese a que se solicitó (oficio n°690)  embargo de remanentes (12 sep. 2014), nunca se tomó nota de  ellos, y solo hasta este año, se obtuvo pronunciamiento por  parte de ese despacho. Por otro lado, alegó que el juzgador de  Bogotá no aplicó el numeral 6 del artículo 468  del Código General del Proceso, pues el remanente debió  considerarse embargado a favor de su proceso, porque en él se  canceló la medida.  

2.  No  hubo pronunciamiento por parte de los accionados y convocados.  

3.   La Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá  negó el ruego porque «no  puede predicarse que el promotor del amparo se encuentre legitimado  para invocar esta acción de tutela, toda vez que no ha sido  reconocido como tercero interesado en los remanentes del proceso que  se terminó ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de  Bogotá, lo que de entrada impide atender sus súplicas».  Además de lo anterior, adujo que «no  puede perderse de vista qué, para el momento en el que fue  desplazada la medida de embargo inicialmente materializada (…)  [26-12-2012] aún no se encontraba vigente el numeral 6°  del artículo 468 del Código General del Proceso, por lo  que no podía tenerse por embargado automáticamente el  remanente en la forma que allí se estableció y entró  a regir hasta el 1° de enero de 2016, en todo caso, mucho tiempo  después de haberse terminado la acción real aludida».  

            

4. El          libelista impugnó, fincado en argumentos similares a los          inicialmente expuestos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De entrada, se          advierte la improcedencia de lo rogado, por un lado, por          cuanto el apoyo fáctico de la solicitud de amparo por mora          judicial u omisión injustificada es inexistente,          y por el otro, porque no se cumplió con el requisito de          subsidiariedad frente al pedimento de que          se ordene cumplir lo reglado en relación con la prevalencia          de embargos.  

            

2. El          primer reproche del censor se sustentó en          que el juzgado cuestionado incurrió en un retardo          injustificado de sus deberes, pues el día 21 de agosto de          2014, el despacho de Aguadas le ofició, solicitando el          embargo de remanentes; sin embargo, nunca se tomó nota de los          mismos, de lo cual solo informó hasta este año y luego          de múltiples requerimientos.  

Revisados  los documentos obrantes dentro del trámite, se observó  que, en efecto, el 8 de septiembre de 2014 se ordenó la  retención de remanentes2,  para lo cual, la parte actora indicó que gestionaría  directamente la medida, por lo que autorizó al señor  Oscar Jhony Murillo García, para que retirara el oficio3,  lo que finalmente este realizó4;  no obstante, no obra constancia de que efectivamente se haya radicado  la comunicación. Al respecto, el secretario del Juzgado Veinte  Civil del Circuito de Bogotá indicó (oficio n° 702,  23 ago. 2021):  

En  suma, no se acreditó que se haya notificado la medida cautelar  decretada, y aunque se alegó que hubo mora por parte de la  agencia del circuito en contestar los requerimientos sobre el trámite  dado a la orden, lo cierto es, que ya se respondió a lo  solicitado, conforme se pudo advertir del oficio número 702 de  23 de agosto hogaño.  

Por  lo anterior, no puede endilgarse al accionado omisión alguna  que haya vulnerado o amenazado los derechos del gestor, de modo que  no es posible  la intervención de esta corporación ante supuestos  inexistentes.  

Respecto  a lo indicado, es preciso recordar que:  

«[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto  2591 de 1991],  se deduce que la acción u omisión cometida por los  particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace  los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  (…). Y  lo anterior resulta así, ya que si  se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo  constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes,  presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan  concretado en el mundo material y jurídico, “ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela,  ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los  trámites y procedimientos que señala el ordenamiento  jurídico como los adecuados para la obtención de  determinados objetivos específicos, para acudir directamente  al mecanismo (…) en procura de sus derechos” (CC T-130  de 2014)»  (STC-17130/19).  Subrayado fuera del texto.  

            

3. Frente a la          segunda pretensión, esto es, que se ordene          cumplir lo reglado en relación con la prevalencia de          embargos, por no haber aplicado el numeral 6 del artículo 468          del Código General del Proceso, no se observó ninguna          petición en ese sentido a la entidad accionada, por lo cual,          no es posible debatir e incursionar en este ámbito          constitucional cuestiones que no han sido puestas de presente con          anterioridad. Sobre ello se ha indicado que:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

Con todo, no sería  viable dar aplicación al artículo en comento, toda vez  que no estaba vigente para el momento de los hechos.  

            

4. Así          las cosas, deberá confirmarse el veredicto          opugnado, por          un lado, porque el impulsor pretendió se le ampararan sus          derechos sobre una base fáctica hipotética          y, por el otro, por desconocimiento del requisito de residualidad.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con  Ausencia Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Ausencia Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Juzgado Veinte Civil del          Circuito de Bogotá.  

2          Folio          319, Cuaderno 1.  

3          Folio 322,          Cuaderno 1.  

4          Folio 323,          Cuaderno 1.      

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