AC 4636 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4636-2021 (2021-02047-00)

        

AC4636-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02047-00  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Cúcuta, atinente al  conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por SYSTEMGROUP  S.A.S contra Wilmer Albeiro Sáenz Flórez.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ  D.C (REPARTO)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor por  la suma contenida en el pagaré presentado como base del  recaudo1,  más los intereses de mora correspondientes.  

Se  indicó, en cuanto a la competencia, que le concernía a  dicha autoridad judicial «en  virtud del cumplimiento de la obligación en la ciudad de  BOGOTÁ D.C.  (…)».  

2.  El proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Sin embargo, a  través de proveído de 25 de noviembre de 2020, resolvió  rechazar la demanda por falta de competencia en razón a que  «las  personas allí convocadas tienen su domicilio en la ciudad de  Cúcuta (Norte de Santander) (num. 1°, art. 28, Código  General del Proceso)»2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Primero  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta.  No obstante, en  resolución del 24 de mayo de 2021, optó por manifestar  que no le correspondía asumir este asunto y, entonces,  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Para ello, expresó que:  

«…resulta  claro, que en este presente hay concurrencia de fueros, pues si bien  el domicilio del deudor es en la ciudad de Cúcuta, el Juzgado  35 Homólogo de la ciudad de Bogotá, no tuvo en cuenta  la elección del demandante en el acápite de competencia  del libelo, pues allí se indicó: “Es  usted competente para conocer de este proceso en virtud del  cumplimiento de la obligación en la ciudad de BOGOTÁ  D.C.”, ni  lo señalado en el titulo valor Pagaré, toda vez que  éste se estipuló que la deuda sería pagada en  dicha ciudad»3.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y  Cúcuta, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

Pues  bien, de  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado.  (….)»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. En efecto, al tenor del citado  canon, «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es  también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

3.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo  siguiente:  

3.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ  D.C (REPARTO)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré,  según lo afirmado por el apoderado de la demandante en el  acápite de la competencia. Tal circunstancia torna, en  principio, válida la escogencia del juez.  

3.2.  En segundo término, de la revisión efectuada al título  valor objeto de recaudo, se advierte que es el pagaré No.  00130158009608275786, donde se manifestó que «Wilmer  Albeiro Sáenz Flórez, mayor (es) de edad e  identificado(s) como aparece  al pie de mi (nuestra) firma, pagaré(mos) a la orden del BANCO  BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en  su oficina Av. Américas #58-51 de la ciudad de Bogotá  D.C.,  el día 01 del mes de Agosto del año 2020, las  siguientes sumas de dinero que reconozco(cemos) solidariamente deber  (…)»4  (se resalta).  

3.3.  De  conformidad con lo expuesto en precedencia, se evidencia que el lugar  de cumplimiento de la obligación dineraria es la ciudad de  Bogotá, por cuanto es en donde se cancelarán la suma  adeudada. Así, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta  y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, pues tal despacho fue el elegido por el demandante en  virtud del foro competencial demarcado por el «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Ciertamente,  vistas en su integralidad las manifestaciones vertidas en la demanda,  surge que optó el extremo activo por seleccionar a qué  juzgador le incumbe avocar el conocimiento, a saber, aquél  conforme al parámetro que le ofrece el numeral tercero (3º)  del artículo 28 del Código General del Proceso, que no  es otro que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera  de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (subrayas por fuera del texto).  

Ello  fue así pues, como se dijo en precedencia, al presentarse  convergencia entre dos factores de competencia al tratarse de la  ejecución de títulos valores (numerales 1 y 3° del  artículo 28 del CGP), el actor contaba con la posibilidad de  escoger, a prevención, el juzgador que a bien le pareciera.  En  efecto, en lo concerniente la potestad de elección del  ejecutante, ha señalado esta Corporación que, cuando la  controversia sometida a juicio,  

[…]  tiene  como hontanar un contrato, está facultado el actor para  demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el  del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elección,  el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo  (AC 25 ene. 2013, rad. 2012-02674-00, citado en AC708-2015).  

Así  mismo, ha establecido la Corte que:  

«Significa,  que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico  con alcance bilateral tiene la opción de accionar, ad libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o de título ejecutivo debe  cumplirse; pero ello queda, en principio, a la determinación  de su promotor» (CSJ  AC4377-2016. 11 de julio 2016. Rad. 2016-01771-00).  

4.  Por las razones antedichas procede, remitir la presente demanda al  Juzgado  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Cúcuta, acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Magistrado  

1          Archivo «004Demanda».  

2          Archivo          «007AutoRechazoJuzgado35».  

3          Archivo          «009ConflictoCompetencia».  

4          Archivo «002Titulo».      

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