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AC4636-2021 (2021-02047-00)
AC4636-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02047-00
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por SYSTEMGROUP S.A.S contra Wilmer Albeiro Sáenz Flórez.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor por la suma contenida en el pagaré presentado como base del recaudo1, más los intereses de mora correspondientes.
Se indicó, en cuanto a la competencia, que le concernía a dicha autoridad judicial «en virtud del cumplimiento de la obligación en la ciudad de BOGOTÁ D.C. (…)».
2. El proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Sin embargo, a través de proveído de 25 de noviembre de 2020, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia en razón a que «las personas allí convocadas tienen su domicilio en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) (num. 1°, art. 28, Código General del Proceso)»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta. No obstante, en resolución del 24 de mayo de 2021, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que:
«…resulta claro, que en este presente hay concurrencia de fueros, pues si bien el domicilio del deudor es en la ciudad de Cúcuta, el Juzgado 35 Homólogo de la ciudad de Bogotá, no tuvo en cuenta la elección del demandante en el acápite de competencia del libelo, pues allí se indicó: “Es usted competente para conocer de este proceso en virtud del cumplimiento de la obligación en la ciudad de BOGOTÁ D.C.”, ni lo señalado en el titulo valor Pagaré, toda vez que éste se estipuló que la deuda sería pagada en dicha ciudad»3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Cúcuta, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Pues bien, de las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. En efecto, al tenor del citado canon, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
3. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
3.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré, según lo afirmado por el apoderado de la demandante en el acápite de la competencia. Tal circunstancia torna, en principio, válida la escogencia del juez.
3.2. En segundo término, de la revisión efectuada al título valor objeto de recaudo, se advierte que es el pagaré No. 00130158009608275786, donde se manifestó que «Wilmer Albeiro Sáenz Flórez, mayor (es) de edad e identificado(s) como aparece al pie de mi (nuestra) firma, pagaré(mos) a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en su oficina Av. Américas #58-51 de la ciudad de Bogotá D.C., el día 01 del mes de Agosto del año 2020, las siguientes sumas de dinero que reconozco(cemos) solidariamente deber (…)»4 (se resalta).
3.3. De conformidad con lo expuesto en precedencia, se evidencia que el lugar de cumplimiento de la obligación dineraria es la ciudad de Bogotá, por cuanto es en donde se cancelarán la suma adeudada. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, pues tal despacho fue el elegido por el demandante en virtud del foro competencial demarcado por el «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Ciertamente, vistas en su integralidad las manifestaciones vertidas en la demanda, surge que optó el extremo activo por seleccionar a qué juzgador le incumbe avocar el conocimiento, a saber, aquél conforme al parámetro que le ofrece el numeral tercero (3º) del artículo 28 del Código General del Proceso, que no es otro que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayas por fuera del texto).
Ello fue así pues, como se dijo en precedencia, al presentarse convergencia entre dos factores de competencia al tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales 1 y 3° del artículo 28 del CGP), el actor contaba con la posibilidad de escoger, a prevención, el juzgador que a bien le pareciera. En efecto, en lo concerniente la potestad de elección del ejecutante, ha señalado esta Corporación que, cuando la controversia sometida a juicio,
[…] tiene como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo (AC 25 ene. 2013, rad. 2012-02674-00, citado en AC708-2015).
Así mismo, ha establecido la Corte que:
«Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o de título ejecutivo debe cumplirse; pero ello queda, en principio, a la determinación de su promotor» (CSJ AC4377-2016. 11 de julio 2016. Rad. 2016-01771-00).
4. Por las razones antedichas procede, remitir la presente demanda al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado
1 Archivo «004Demanda».
2 Archivo «007AutoRechazoJuzgado35».
3 Archivo «009ConflictoCompetencia».
4 Archivo «002Titulo».