SC4137 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC4137-2021 (2015-00125-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

SC4137-2021  

Radicación  n° 08001 31 03 011 2015 00125 01  

(Aprobado  en sesión de julio veintidós de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Alba Luz Gómez  Montes, frente a la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla en el proceso verbal promovido por Karen Mejía  Franco y Dorian Mejía Franco, contra la recurrente y herederos  indeterminados de Antonio Crescenzi D´Alessandro.  

I.-ANTECEDENTES  

Solicitaron  los convocantes declarar que Alba Luz Gómez Montes y los  herederos indeterminados de Antonio Crescenzi, deben perder y  devolver doblados los siguientes bienes: i) 660 partes  de interés social, que a la muerte de Rosa Franco de Crescenzi  poseía su cónyuge en la sociedad Mejía Franco  Limitada; ii) los cánones de arrendamiento que  generaron algunos inmuebles desde la muerte de la cónyuge  hasta el mes de junio de 2010; iii) el 33% de los  frutos civiles que ha generado la sociedad Mejía Franco Ltda.  desde el fallecimiento de Rosa Franco y, iv) la suma de  $580.380.640, que Antonio Crescenzi retiró de Corficolombiana  el 5 de octubre de 2007.  

Como  sustrato fáctico se expuso que Rosa Franco y Antonio Crescenzi  contrajeron matrimonio el 11 de diciembre de 1984 por virtud del cual  se conformó entre ellos una comunidad de bienes. Desde el  fallecimiento de su esposa, el señor Antonio efectuó  maniobras fraudulentas para sustraer bienes de la sociedad conyugal y  específicamente, dentro del proceso sucesorio de aquella que  se adelanta ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, en la  etapa de inventarios y avalúos omitió relacionar los  bienes referidos en las pretensiones de la demanda, de donde se  infiere su actuar doloso y temerario.  

Los  aquí demandantes son los herederos de Rosa Franco y convocaron  por pasiva a Alba Luz Gómez Montes en su  calidad de adquirente a título universal de los derechos de  María Rosario Crescenzi, sobrina y heredera de Antonio  Crescenzi.  

2.-  La enjuiciada se notificó personalmente del auto admisorio, se  opuso al éxito de las pretensiones, y como excepciones de  mérito alegó «inexistencia del derecho  reclamado», «cosa juzgada», «prescripción  de la acción», «falta de legitimación en la  causa por activa y por pasiva» (fls. 820 – 827, ib.).  

El  curador ad litem designado a los herederos indeterminados del  causante, manifestó atenerse a lo que resulte probado (fl.  843- 844 ib.).  

3.- El a quo accedió  a las súplicas de la demanda (fls. 1097 – 1098 ib.).    

5.-  El Superior confirmó lo resuelto en primera instancia (fls. 32  – 33, c. 19).  

II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

En  sustento de su decisión, el Tribunal acotó que, de  acuerdo con los motivos de la impugnación y las razones de la  sentencia, se debe resolver si se equivocó el juzgador de  primera instancia al declarar la sanción por ocultamiento o  distracción de bienes sociales incoada por los actores por  cuanto no hubo dolo u ocultación, o si la decisión se  ajustó a derecho. En orden a resolver esa cuestión, en  síntesis, expuso:  

El  ordenamiento reprime aquella conducta dolosa del cónyuge que  busca defraudar al otro, y conforme al artículo 1824 del  Código Civil, “aquel  de los dos cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiera  ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad perderá  su porción en la misma cosa y será obligado a  restituirla doblada”.  Dicha norma busca asegurar la exactitud y buena fe en la confección  del inventario, sancionando civilmente los fraudes que en tal caso se  cometan y para su aplicación se requiere que la distracción  u ocultación sea dolosa, es decir, que se ejecute con el  propósito o intención positiva de perjudicar al otro  cónyuge y a sabiendas de que el bien distraído u  ocultado hace parte del haber social.  

La  demandada impugnó la sentencia de primer grado únicamente  en lo atinente a las 660 cuotas de la sociedad Mejía Franco y  Cía. Ltda., aduciendo que no está acreditado el dolo  como condición sine qua non  de esta acción, y además, porque al encontrarse  embargadas las referidas cuotas a solicitud de los demandantes,  aquellas estaban fuera del comercio y ese hecho impedía  materializar su traspaso a terceras personas y con ello la  sustracción de bienes, por lo tanto, esa inconformidad guiará  el análisis en esta instancia según lo prevé el  artículo 328 del Código General del Proceso.  

No  cabe duda que la carga de probar el dolo de Antonio Crescenzi en la  sucesión de su cónyuge recae en los accionantes, de  conformidad con el artículo 1516 del Código Civil.  Revisado el acervo probatorio, se evidencia que en el proceso de  sucesión de Rosa Franco de Crescenzi promovido por sus hijos  Dorian, Karen y Norman y su cónyuge Antonio Crescenzi ante el  Juzgado Cuarto de Familia se denunció la presencia de todos  los bienes de la causante cómo se observa a folio 763  relacionándose como social, entre otros, las 660 cuotas que la  pareja Crescenzi Franco tenía en Mejía Franco y Cía.  Ltda., por haber sido adquiridas el 13 de noviembre de 1996, en  vigencia del matrimonio celebrado entre ellos el 11 de diciembre de  1984.  

El  señor Crescenzi a través de su apoderado judicial  omitió incluir tales bienes en la diligencia de inventarios y  avalúos efectuada el 9 de octubre de 2009 que se observa  folios 738, y luego, según folio 66 del cuaderno principal,  Alba luz Gómez Montes en su calidad de cesionaria de los  derechos herenciales de la única heredera de Antonio  Crescenzi, por intermedio del mismo apoderado que representó  al causante en la sucesión de su cónyuge, incluyó  esos bienes en la diligencia de inventario y avalúo presentada  el 10 de mayo de 2013 dentro del proceso de sucesión que cursó  en el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, con la finalidad de  que se le adjudicaran a su cedente esas cuotas en su totalidad, como  si se tratara de un bien propio, desconociendo con ello la  característica de social, así como la lealtad y buena  fe que el artículo 78 del Código General del Proceso  impone a las partes en todos sus actos procesales.  

Analizada  objetivamente la conducta procesal descrita, es obvio que, contrario  a lo afirmado por la recurrente, se vislumbra la intención  dolosa tanto del finado Antonio Crescenzi, como de la cesionaria de  derechos herenciales, de distraer esos bienes de la sociedad conyugal  en desmedro de los intereses de los herederos de Rosa Franco de  Crescenzi, «pues  a sabiendas de que las mismas correspondían a un bien social  lo relacionaron como propio en la sucesión del señor  Antonio Cresenci»,  trámite en el que, además, omitieron vincular a los  herederos de la esposa del finado a fin de que no se hicieran parte y  aunque con posterioridad aquellos intervinieron, esa circunstancia no  disminuye la advertida conducta fraudulenta de la accionada.  

El  hecho de que las mencionadas cuotas sociales no se encuentren  registradas a nombre de la demandada por estar embargadas por orden  de autoridad judicial, no implica que la defraudación de  bienes en el trámite de las sucesiones de la pareja Crescenzi  Franco no se materializara como erróneamente afirma la  recurrente, pues «lo  que se sanciona no es el acto jurídico del que se haya servido  el respectivo cónyuge para sustraer el bien perteneciente a la  sociedad conyugal, sino la intención dolosa con que éste  actuó para lograr tal efecto, que como se dijo en el párrafo  que antecede, se encuentra debidamente acreditada en este caso».  En ese sentido, puede consultarse CSJ SC1° abr. 2009 y SC  2379-2016.  

De  los lineamientos jurisprudenciales expuestos se infiere la exigencia  de la demostración del dolo durante el estado de indivisión  de la sociedad conyugal, elemento que se encuentra acreditado en este  evento, pues la actuación de la cesionaria de reportar en el  trámite de la sucesión de Antonio Crescenzi un bien  social como si fuera propio con la conciencia o intención de  engañar a los herederos del otro integrante de la pareja para  que no tuvieran participación en la totalidad de los bienes  del haber social y así menoscabar sus derechos legítimos,  sin duda alguna es una conducta dolosa que ha de ser sancionada  conforme lo establece el artículo 1824 del Código  Civil.  

Los  reparos referidos a la diferencia en el último apellido de la  demandada o alteración del orden de los mismos no encuadran en  ninguna causal de invalidación de lo actuado, toda vez que, de  acuerdo con el poder otorgado con su documento de identidad, se  determina que se trata de la misma persona aquí demandada.  

Acreditado  el elemento subjetivo para que opere la sanción que prevé  la citada disposición para la ocultación o la  distracción intencional de bienes de la sociedad conyugal, la  sentencia impugnada está ajustada a derecho y se confirmará.  

III.-  DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon dos cargos, con soporte en las causales segunda y quinta  del artículo 336 del Código General del Proceso (fls.  19 – 38, c. 10). Mediante auto de 13 de julio de 2020 se  declaró inadmisible el segundo y se admitió el primero  (fls. 47 – 54, ib.).  

IV.-  CARGO ÚNICO  

Se  acusó la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de los  artículos 1824 y 1516 del Código Civil, como  consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de las pruebas, por «falso juicio de  existencia» de medios probatorios y suposición.  

El  Tribunal no indicó objetivamente de qué elementos  demostrativos obtuvo la plena prueba de la ocultación o  sustracción de las 660 cuotas y del dolo de la demandada, como  componentes inexorables de la acción prevista en el artículo  1824 del Código Civil. De ese modo, le confirió ese  alcance al actuar simple y llano de concurrir Antonio Crescenzi, por  un lado, a la sucesión de su esposa, y Alba Luz Gómez,  a presentar una demanda de sucesión en ejercicio de la compra  de derechos herenciales.  

El  sentenciador falló sin pruebas que acreditaran los supuestos  del artículo 1824 del Código Civil, respecto a la  pérdida de la cosa o el perjuicio a los demandantes y el dolo  en los términos del artículo 1516 de la misma obra,  pues se limitó a referir que la primera disposición  «busca asegurar la exactitud y buena fe en la confección  del inventario», creando así una regla ajena a la  norma, para realizar una adecuación típica de la  afirmación efectuada en la demanda.  

Desconoció  el ad quem que de la literalidad del artículo 1824 se  desprenden tres situaciones fácticas, a saber:  i)  calificación del sujeto activo, ii) ocultamiento  y el perjuicio o daño, y iii) el dolo. En este  caso ninguna de ellas se acreditó. La primera, porque Alba Luz  Gómez Montes, no es cónyuge ni heredera, sino  cesionaria de derechos herenciales, y por lo mismo, no sustituye a  los herederos; sobre la segunda, era menester acreditar que en  realidad se perdieron u ocultaron 660 cuotas partes y quien sufrió  perjuicio por ese hecho; y la tercera, pese a que es el elemento  determinante, en el fallo no se mencionaron los medios de convicción  de los que se dedujo.  

En  este caso es evidente que “nada se perdió”,  “nada se ocultó”, no se causó perjuicio  alguno, pues los ahora demandantes como «víctimas del  ocultamiento», desde el primer momento al solicitar la  apertura de la sucesión de Rosa Franco de Crescenzi,  incluyeron en el inventario de bienes de la difunta las 660 cuotas  partes que tenía su esposo en la sociedad Mejía Franco  y Cía. Ltda., y allí pidieron su embargo seis (6) años  antes del inicio de este proceso.  

Es  notorio que no hubo ocultamiento, porque el accionante Dorian Enrique  Mejía Franco, ha sido siempre representante legal de Mejía  Franco y Cía. Ltda.; Norman Mejía era heredero y socio  de la misma compañía y Karen Mejía, fue quien le  vendió las cuotas a Antonio Crescenzi, por tanto, ninguno de  los herederos de Rosa Franco ignoraba que Antonio Crescenzi tenía  esa participación en la mencionada sociedad.  

Aunque  el juzgador no señaló en qué consiste el «acervo  probatorio», al que aludió en su exposición,  se advierte que el folio 763 corresponde a un segmento de la demanda  presentada el 1° de agosto de 2008 para la apertura de la  sucesión de Rosa Franco ante el Juzgado Cuarto de Familia.  Allí se relacionó como partida quinta «660  cuotas partes que el señor Antonio Crescenzi, posee en la  sociedad Mejía Franco Ciía & Ltda.  (sic)»; y a continuación, en el folio 764 se  refirieron como bienes propios dos inmuebles ubicados en Cartagena,  más no las 660 cuotas de Antonio Crescenzi.  

El  sentenciador concluyó que por haberse omitido incluir en el  inventario dichas cuotas, ello equivale a que se consideró  como un bien propio, pasando por alto que «en  ningún momento se aprecia a folio 738, que el apoderado de  Antonio Crescenzi, haya mencionado la palabra bienes propios».  Tampoco tuvo en cuenta el escrito de inventarios y avalúos  presentado el 9 de octubre de 2009, en cuyo capítulo  «aclaraciones al  inventario presentado»,  se indicó: «[l]os  activos correspondiente a las partidas (…) son las propiedades de  las sociedades Kador y Manga, que fueron el esfuerzo industrial de la  sociedad conyugal; que los hijos de la difunta se transfirieron en  una forma indebida, que hoy son objeto de investigación penal  y civil, para la restitución de la propiedad a sus antiguos  propietarios, es decir a los esposos Antonio Crescenzi y Rosa Franco  de Crescenzi (q.e.p.d) para que se pueda efectuar una real y  verdadera liquidación», y en la parte final  se agregó que dicho inventario de bienes, «se  presenta sin perjuicio que se pueda adicionar otros bienes, que  lleven a la partición adicional», y  con desconocimiento de esta prueba, concluyó lo contrario a lo  que de ella emerge, pues la ley no indica que los bienes propios son  aquellos que no se relacionan en el inventario.  

Además,  pasó por alto que en aquel proceso en tres ocasiones el  Juzgado aplazó la diligencia de inventario y avalúos  por inasistencia de las apoderadas de los demandantes, y que si bien  con posterioridad a la misma, ellas formularon recursos, no  realizaron ningún reproche sobre las 660 cuotas de Antonio  Crescenzi, ni pidieron su inclusión por ninguna vía  legal. De ahí, que no exista prueba para demostrar sustracción  ni ocultamiento de esos bienes.  

El  artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que  regía para la época de la demanda, regula lo  concerniente a las inconsistencias en los inventarios y avalúos  en la liquidación de una sucesión, a manera de  objeciones que permiten incluir o excluir bienes no relacionados, y  además prevé la posibilidad de efectuar diligencias  adicionales de esa índole.  

En  el trámite de inventarios y avalúos realizada el 10 de  mayo de 2013 en el Juzgado de Familia de Cartagena (fl. 267), sí  se incluyeron las 660 cuotas partes de Antonio Crescenzi en la  mentada sociedad, y en la partida novena tras señalar «660  acciones de su propiedad correspondiente al 33% que tiene dentro de  la sociedad Mejía Franco &  Cía Ltda.»,  se aclaró que los bienes que compone esta sociedad «se  encuentran relacionados en la demanda principal que aparecen como  propietarios iniciales las sociedades Inversiones Kador Ltda. e  Inmobiliaria Manga Ltda. sin embargo esta venta se encuentra  demandada por nulidad absoluta ante el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Barranquilla mediante radicado No. 2009- 0055».  Además, aquellas se incluyeron en el trabajo de partición  presentado el 25 de septiembre de 2013 (fl. 275), que no tuvo efecto  jurídico porque se declaró su nulidad.  

En  suma, el concepto de bien propio nunca fue pronunciado ni concebido  por Alba Luz Gómez Montes, y se descarta por el solo hecho de  que las cuotas sí fueron incluidas en el inventario de bienes,  pues a la luz del numeral 3° del artículo 600 del Código  de Procedimiento Civil, «no  se incluirán en el inventario, los bienes propios del conyugue  supérstite». El Tribunal desconoció  la prueba contenida en los folios 267 y 275 del cuaderno de la  sucesión de Antonio Crescenzi ante el Juzgado Segundo de  Familia de Cartagena, que da cuenta de la inclusión de las  cuotas partes que él tenía en Mejía Franco y  Cía. Ltda., de haberlo hecho, otro hubiese sido el sentido del  fallo con la interpretación adecuada y objetiva del contenido  real de la prueba.  

También  carece de respaldo la aseveración concerniente a que la  demandada omitió «vincular  a los herederos de la esposa del finado a fin que no se hicieran  parte en dicho proceso»». Ello, por  cuanto de conformidad con el artículo 589 del Código de  Procedimiento Civil, el emplazamiento es el medio eficaz para  vincular a los interesados al proceso sucesorio de una persona, y  éste se ordenó por el Juez Segundo de Familia de  Cartagena por auto del 5 de marzo de 2013, respecto de «los  que se crean con derechos de intervenir en la sucesión»  (fl. 64), además, desconoció que en el hecho séptimo  de la demanda de sucesión de Antonio Crescenzi se refirió  que al momento de su fallecimiento «se  encuentra abierta una liquidación de la sucesión de su  esposa Rosa Franco de Crescenzi. y de la sociedad conyugal formada  con el matrimonio efectuado el 23 de diciembre de 1984 en la ciudad  de Barranquilla, proceso que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de  Barranquilla». De ahí, que no pueda  endilgarse a Alba Luz Gómez Montes, omisión de vincular  a los herederos de la esposa del finado Antonio Crescenzi, menos aún,  cuando la decisión de intervenir dependía  exclusivamente de los interesados  

Otro  yerro evidente en el razonamiento del Tribunal consistente en que «el  hecho de que las mencionadas acciones no se encuentren registradas a  nombre de la demandada por estar embargadas por orden de autoridad  Judicial no implica que la defraudación de bienes en el  trámite de la sucesiones de la pareja Crescenzi-Franco por  parte de la demandada no se materializara como erróneamente  afirma la recurrente, pues a consideración de esta corporación  lo que se sanciona no es el acto jurídico del que se haya  servido el respectivo cónyuge para sustraer el bien  perteneciente a la sociedad conyugal sino la intención dolosa  con que este actuó para lograr tal efecto».  En efecto, si no es con la posesión, el haber recibido  dividendos de la sociedad o con el registro a nombre Alba Luz Gómez,  no podía materializarse la defraudación, por lo mismo,  la deducción del ad quem en punto a la pérdida  de las cuotas sociales, su ocultamiento o el perjuicio causado a los  herederos, en realidad corresponde a una suposición que  conllevó a una condena gravemente injusta contra la opugnante.  

Por  último, la afirmación referente a que lo que se  sanciona no es el acto jurídico del que se haya servido el  respectivo cónyuge para sustraer el bien perteneciente a la  sociedad conyugal sino la intención dolosa, contraviene el  artículo 1516 del Código Civil, pues el dolo no se  deduce, sino que debe ser demostrado por cualquier medio probatorio.  La «intención dolosa», comporta un elemento  subjetivo que debe aparecer manifiesto en el mundo exterior, esto es,  la voluntad de dañar o de causar perjuicio y en la sentencia,  como exigencia imprescindible de toda resolución judicial, se  ha debido indicar con exactitud cuál es el medio probatorio  que sirvió de sustento a esa conclusión, lo que se echa  de menos.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  En la definición de este asunto, pese a que la actuación  se inició en vigencia del anterior estatuto procesal, se  tendrán en cuenta las normas del Código General del  Proceso por haber sido las aplicadas al momento en que se profirió  el fallo impugnado, a tono con las reglas de tránsito de  legislación previstas en el canon 625 ibídem.  

Por  otra parte, se precisa que, así como el recurso de apelación  quedó circunscrito a la inconformidad con las condenas  relacionadas con la pérdida de la porción conyugal y  devolución del valor doblado de las 660 cuotas sociales que  Antonio Crescenzi tenía en Mejía Franco y Cía.  Ltda., a estos mismos aspectos se contrae el estudio de este recurso  extraordinario, dando por sentado que los demás puntos del  fallo de primer grado quedaron en firme, al no haber sido  cuestionados ante el superior funcional del a quo.  

2.-  El artículo 1824 del Código Civil prevé la  consecuencia jurídica por el ocultamiento o distracción  mal intencionados de los bienes de la sociedad conyugal, al disponer  que «[a]quel  de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere  ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá  su porción en la misma cosa, y será obligado a  restituirla doblada». Del tenor de esta  disposición se extraen varias exigencias que deben concurrir  para el buen suceso de la acción promovida con sustento en  ella.  

En  primer lugar, es claro que el supuesto normativo consagra dos  elementos de naturaleza subjetiva, en la medida que la infracción  solo puede provenir del otro cónyuge o de sus herederos, cuya  actuación, además, debe ser de carácter doloso,  es decir, con un claro fin defraudatorio, pues conforme al canon 63  ibídem, el dolo consiste en “la  intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad  de otro”.  Y objetivamente, es menester demostrar  que los bienes hacen parte de la masa de la sociedad conyugal y que,  en efecto, han sido ocultados o distraídos de aquella, por ese  actuar artificioso o amañado del otro cónyuge o de sus  herederos.  

De  acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española l,  el vocablo «ocultar», significa «esconder,  tapar, disfrazar, encubrir a la vista», o «callar  advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la  vedad», mientras que «distraer»,  guarda relación con «apartar,  desviar, alejar» y en especial, «apartar  la atención de alguien del objeto a que la aplicaba o a que  debía aplicarla». A partir de estos  conceptos, y en orden a desentrañar la hermenéutica del  artículo 1824 del Código Civil, vale precisar que,  tratándose de los bienes pertenecientes a la sociedad  conyugal, su ocultamiento concierne a las conductas de uno de los  cónyuges o de sus herederos que propendan por esconderlos del  otro miembro de la pareja o de sus causahabientes, o de mantener su  existencia por fuera del ámbito del conocimiento de aquellos,  con la intención mal intencionada de que no ingresen en la  partición; mientras que la distracción, en tanto busca  alejar la atención respecto de algunos bienes, generalmente va  más allá del simple ocultamiento y se traduce en  verdaderos actos dispositivos, al amparo de la prerrogativa de la  libre administración  y disposición «tanto  de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el  matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás  que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera»  (art. 1° Ley 28 de 1932), con la idéntica finalidad de  impedir su incorporación a la masa partible, que en esa medida  queda disminuida por un acto defraudatorio.  

Al  respecto, en CSJ SC 14 dic. 1990, puntualizó la Sala,  

La  sanción prevista en el precepto transcrito es la condigna de  una intención fraudulenta o dolosa atribuida a uno de los  cónyuges, orientada a hacer que el otro no tenga o se le  dificulte tener – lo que le corresponda a propósito de la  liquidación de la sociedad conyugal. Ese proceder se refleja  en la ocultación o distracción de alguna cosa  perteneciente al haber social. (…).  

Atendida,  pues, la regla de hermenéutica consistente en que «las  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras”   -art. 28 C. C.-, se infiere – que la  sanción de la que se trata está destinada a reprimir  aquella conducta dolosa del cónyuge con la que se busca  defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partición  de los bienes sociales valiéndose ya de actos u omisiones que  se acomodan al significado de la ocultación, u ora distrayendo  bienes, esto es, alejándolos de la – posibilidad de ser  incorporados en la masa partible, como  se puede considerar todo acto de disposición de los mismos que  conduzca a  disminuir la masa de bienes sociales o a hacer  dispendiosa o imposible su recuperación por parte del cónyuge  afectado.  (Subraya intencional).  

No  llama a duda que cuando la controversia jurídica se sustenta  en pretensiones dirigidas a que se aplique la referida sanción,  a tono con la literalidad de la norma que la consagra, de capital  importancia resulta la acreditación del dolo evidenciado en la  acción u omisión del demandado encaminada a defraudar  al otro cónyuge, siendo ese el presupuesto sine qua non  para abrir la compuerta de una pena de ese calado. Al respecto, en SC  1° abr. 2009, exp. 2001-13842-01, se indicó que, no basta  «que el encubrimiento  tenga ocurrencia, sino que aflora indispensable el ingrediente  subjetivo, razón por la cual es necesario probar la ocultación  o la distracción intencional de bienes pertenecientes a la  sociedad conyugal».  Y en sentido similar, en  SC 10 ago. 2010, exp. 1994-04260-01, la  Corte acotó,  

La  disposición, cuya ratio legis, se orienta a preservar y  tutelar la plenitud, igualdad e integridad de los cónyuges en  lo atañedero a sus derechos en la sociedad conyugal formada  por el vínculo matrimonial, sanciona el acto doloso de  ocultamiento o distracción de los bienes sociales celebrado o  ejecutado por uno de ellos o por sus herederos, y presupone para su  aplicación la plena demostración fáctica, clara  e inequívoca con pruebas oportunamente allegadas al proceso y  sujetas a contradicción, no sólo de la calidad jurídica  del sujeto, del bien social y de la ocultación o distracción,  sino del dolo, o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar  daño, y éste igualmente debe probarse porque sólo  se presume en los casos expresamente disciplinados por el  ordenamiento (artículo 1516 Código Civil).  

Es  menester, en consecuencia, la diáfana conciencia en el cónyuge  o sus herederos sobre la naturaleza social de la cosa, esto es, la  pertenencia del bien, derecho o interés a la sociedad  conyugal, así como su intención de generar un daño  o perjuicio al otro consorte con el acto de ocultación o  distracción, más aún si se procura “reprimir  aquella conducta dolosa del cónyuge con la que se busca  defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partición  de los bienes sociales, valiéndose ya de actos u omisiones que  se acomodan al significado de la ocultación, u ora distrayendo  bienes, esto es, alejándolos de la posibilidad de ser  incorporados en la masa partible, como se puede considerar todo acto  de disposición de los mismos que conduzca a disminuir la masa  de bienes sociales o a hacer dispendiosa o imposible su recuperación  por parte del cónyuge afectado” (cas. civ. sentencia de  14 de diciembre de 1990), y por ello “es  necesario probar la ocultación o la distracción  intencional de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal”  (cas. civ. sentencia de 1° de abril de 2009, exp.  11001-3110-010-2001-13842-01).  

3.-  En forma muy general el dolo puede describirse como «todo  complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e  idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en  propio beneficio»1.  El artículo 1516 del Código Civil consagra la regla  general en punto a la demostración del dolo al señalar  que éste «no  se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley»,  mientras que «[e]n  los demás debe probarse». Esta  disposición armoniza con el postulado de la presunción  de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política  y en el artículo 769 del Código Civil, último  conforme al cual «[l]a  buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la  presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá  probarse».  

Así  mismo, es claro que, salvo en aquellos eventos en los que a la  presunción general de la buena fe se impone la del dolo, vr.  gr., los consagrados en los preceptos 1025 (num. 5), 1358 y 2284  ibídem2,  quien alegue el dolo debe probarlo, efecto para el cual rige el  principio de libertad probatoria, por lo que deberá valerse de  los distintos medios de convencimiento admitidos legalmente para  cumplir dicha carga.  

Desde  esa perspectiva, comoquiera que el artículo 1824 del Código  Civil no consagra ninguna presunción respecto del dolo, quien  por la vía jurisdiccional alegue que el otro cónyuge o  sus herederos ocultaron o distrajeron bienes pertenecientes a la  sociedad conyugal en desmedro de sus intereses, para sacar avante sus  aspiraciones queda compelido a probar el actuar doloso que les  endilga.  

4.-  El casacionista edificó su censura sobre la hipótesis  de estructuración de violación indirecta de la ley  sustancial, por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación probatoria. Sobre esta modalidad de yerro, con  insistencia la Sala ha dicho que acontece cuando el juzgador  supone, omite o altera el contenido de los medios demostrativos,  siempre y cuando dicha anomalía tenga incidencia en la  solución de la controversia, al punto que, de no haberse  presentado, el resultado habría sido distinto, todo lo cual  debe aparecer evidenciado en forma clara y contundente.  

A  propósito de los requisitos del ataque por error de hecho en  la apreciación probatoria, resulta muy ilustrativo lo afirmado  en CSJ SC 15 abr. 2011, exp. 2006-00039-01,  

Se  trata de una crítica a la percepción material, a la  apreciación física o, si se quiere, a la contemplación  objetiva de las pruebas, siempre que ello lleve al juzgador a adoptar  una decisión contraria a las normas de derecho sustancial que  han debido gobernar el caso sometido a su consideración.  

Entonces,  en el error de hecho la equivocada experiencia de contemplación  de la prueba, lleva al juzgador a suponer su existencia, cuando nada  registra el expediente, o a negar aquella que ciertamente se  manifiesta en los autos, o a cambiarle el sentido material a las que  contempla objetivamente, todo, claro está, en perjuicio de una  reconstrucción fidedigna y convincente sobre los eventos  sucedidos, que sirva por lo tanto al propósito de desatar  correctamente la contienda.  

Para  ponerlo en otros términos, a la hora de verificar si los  enunciados fácticos propuestos por las partes son veraces, el  juez realiza varias actividades, subsecuentes y complementarias.  Primero, desde una perspectiva meramente ontológica, percibe  los elementos de juicio que por iniciativa de las partes o de oficio  arribaron al proceso y, luego, toma la información que de  ellos emerge y la analiza, con el fin de darle un sentido que  consulte los postulados de la sana crítica, para, ahí  sí, llegar a una conclusión razonable y convincente  sobre la ocurrencia efectiva de un hecho. Puestas de ese modo las  cosas, el error de hecho se presenta sólo en el primero de  esos pasos, es decir, en el momento en que el juez se hace a la  imagen de lo que efectivamente obra en el expediente, ya sea porque  esa imagen se queda corta, porque es excesiva o porque, en todo caso,  está distorsionada, casos todos en los cuales no hay una  correspondencia con la realidad. Entonces, la irregularidad ha de  buscarse en el juicio de existencia objetiva de la información  que emerge del proceso, y no en su valoración.  

5.-  En el asunto sometido a escrutinio, las conductas de defraudación  del haber social atribuidas en el libelo demandatorio a la parte  accionada, se refirieron de la siguiente manera:  

Antonio  Crescenzi D’Alessandro desde el fallecimiento de su esposa  efectuó maniobras fraudulentas para sustraer de la masa de  bienes de la sociedad conyugal, bienes que tenían esas  características por haber sido adquiridos durante la  existencia de la sociedad conyugal (…) por lo que ya se  impetró una demanda ordinaria para obtener la devolución  doblada de bienes diferentes a los que aquí se pretende, por  lo que se demuestra que estamos frente a una conducta dolosa.  

El  señor Antonio Crescenzi D’Alessandro, en su condición  de cónyuge supérstite de la señora Rosa Franco  de Crescenzi, la cual le había sido reconocida dentro del  proceso de sucesión de su esposa (…) que cursa en el  Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, cuando correspondió  la etapa procesal de inventarios y avalúos de los bienes  sociales por intermedio de su apoderado (…) actuando de mala  fe y con temeridad, omitió incluir en ellos los siguientes  bienes: (…) Seiscientas sesenta (660) cuotas en la sociedad  Mejía Franco Ltda. (…).  

Más  adelante, en orden a hacer ver la mala fe del señor Crescenzi,  se afirmó que éste con posterioridad a la muerte de su  esposa, le vendió un inmueble de la sociedad conyugal a  Roberto Ávila Serrano e incluyó bienes de Mejía  Franco Ltda., para que fueran reconocidos como sociales en el Juzgado  Cuarto de Familia de Barranquilla, lo que demuestra que tanto él  como su abogado «conocían  la existencia de la sociedad Mejía Franco Ltda.»,  en la cual tenía cuota parte adquirida durante la vigencia de  la sociedad conyugal con Rosa Franco y, por lo tanto, «su  no inclusión en la diligencia de inventario y avalúos,  constituye una conducta de mala fe, con el ánimo de  sustraerlas  de la sociedad conyugal».  

Adicionalmente,  se le achaca al abogado que promovió el proceso de sucesión  de Antonio Crescenzi, que manifestó desconocer a otros  herederos, dejando así de lado los derechos de los  causahabientes de Rosa Franco respecto de los bienes de la sociedad  conyugal, pese a que existen otros procesos entre las mismas partes.  Y seguidamente, se afirmó, que, «para  hacer más temeraria la conducta punible del doctor Horta  Orozco» en la demanda de sucesión de  Antonio Crescenzi hizo «afirmaciones  y solicitudes fraudulentas, que confirman su interés en  apropiarse de las acciones que pertenecen a la sociedad conyugal y no  al fallecido», en especial, en la partida  sexta, al pedir la adjudicación del 33% que tenía en  Mejía Franco. De modo que, «no  solo oculta los bienes en la relación de inventario y avalúo  presentada ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla (…),  sino que pretende que se le adjudique a su nueva cliente el 33% de  unas acciones de propiedad de una sociedad conyugal disuelta pero no  liquidada y sobre el cual solo podría adjudicarse el 50%»  

Del  sustrato fáctico reseñado, emerge que, en estrictez,  los impulsores no le endilgaron a Alba Luz Gómez Montes  ninguna conducta dolosa, sino que lo hicieron respecto del fallecido  Antonio Crescenzi y del apoderado que la representó en la  sucesión de éste último y, a su vez, lo había  agenciado como cónyuge supérstite en el sucesorio de  Rosa Franco.  

Por  otra parte, según puede advertirse, la imputación  efectuada en el libelo inicial no se inscribe en la figura de la  «distracción» de bienes, sino  en su «ocultamiento»,  particularmente y para los fines que interesan en esta sede, de  las 660 cuotas partes que en la sociedad Mejía Franco y Cía.  Ltda., tenía Antonio Crescenzi, por cuanto al haberse  solicitado su adjudicación total a la cesionaria de su  heredera, se presentaron tales bienes como propios, cuando en  realidad hacían parte de la masa de la sociedad conyugal  conformada por él y la también fallecida Rosa Franco.  

En  la sentencia de primera instancia, el a quo a tono con la  tesis de aquellos, concluyó que las referidas cuotas al no ser  incluidas en el haber social de la pareja Crescenzi –  Franco «fueron  ocultadas», por lo que estimó viable  dar aplicación al artículo 1824 del Código  Civil, sin realizar ningún análisis  concreto del dolo advertido en esa conducta, y en la parte  resolutiva les ordenó a los accionados  «devolver  doblado (…) el valor de los bienes que se sustrajeron de la  sociedad conyugal»,  entre ellos, de las 660 cuotas. El  Tribunal al resolver el recurso de alzada, modificó esa  inferencia y emitió su veredicto desde la óptica de la  «distracción  de esas acciones de la sociedad conyugal en desmedro de los intereses  de Rosa Franco de Crescenzi»,  sin explicar por qué se alejaba  del planteamiento de los promotores en ese sentido, que fuera el  acogido por el a quo.  

El  anterior recuento se pone de relieve solo para significar la falta de  claridad y concreción en que incurrió el Juzgador de  segunda instancia, al momento de identificar el problema jurídico  a resolver, de cara a los supuestos que debe acreditar quien promueva  la acción prevista en el artículo 1824 del Código  Civil, que según se reseñó en precedencia, desde  el punto de vista subjetivo, atañen a la calidad de los  infractores -cónyuge supérstite o herederos-, así  como al dolo que puede predicarse de su conducta, y desde el ámbito  objetivo, a que el bien sea de carácter social y haya sido  «ocultado»  o «distraído»  de la masa de bienes de la sociedad conyugal, acepciones que, como se  anotara en otro segmento de este proveído, obedecen a  diferentes situaciones fácticas, aunque al tamiz de la norma  en mención, el efecto de su ocurrencia sea el mismo.  

6.-  En el descrito panorama, pronto se advierte la pertinencia de los  reproches de la opugnante, que dejan ver el grave y trascendente  desatino en que incurrió el Tribunal en la contemplación  objetiva de algunos de los medios probatorios, por omisión,  suposición y cercenamiento.  

Obran  en el expediente copias de los expedientes de las  sucesiones de Rosa  Franco de Crescenzi, iniciado en el Juzgado Cuarto de Familia de  Barranquilla y de Antonio Crescenzi D’Alessandro conocido por  el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, los cuales posteriormente  fueron acumulados en el primer despacho judicial (fls. 740 –  741, c. 16), y más adelante, reasignados al Juzgado Quinto de  Familia de Barranquilla (fl. 763, c. 16). Al cotejar la sentencia  recurrida con lo que emerge de esas probanzas, queda al descubierto  que el ad quem no las tuvo en cuenta en su integridad y que se  limitó a referir en forma aislada algunas piezas procesales,  en un evidente cercenamiento de esos medios de convencimiento, que lo  condujo a conclusiones contraevidentes, según se expone a  continuación:  

6.1.-   Sucesión de Rosa Franco de Crescenzi. Fue adelantada por  su hijo Dorian Mejía Franco (fls. 374 – 383, c. 14),  ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla.  

–  En la relación de bienes contenida en el libelo, se incluyó  como partida cuarta, «660 cuotas partes que el señor  Antonio Crescenzi posee en la sociedad Mejía Franco y Cía.  Ltda. Estas acciones fueron adquiridas mediante compra efectuada a la  señora Karen Mejía Franco el 13 de noviembre de 1996».  

–  El 12 de noviembre de 2008, compareció Antonio Crescenzi,  para hacer valer su condición de cónyuge sobreviviente  dentro de ese trámite (fl. 428, c. 14).  

–  Mediante auto del 3 de diciembre de 2008, el juzgado decretó  medidas cautelares, entre ellas, el «embargo e inscripción  en la cámara de comercio de las cuotas partes que el señor  Antonio Crescenzi posee en la sociedad Mejía Franco y Cía.  Ltda.» (fl. 439, c. 14), medida que fue perfeccionada el 6  de marzo de 2009, mediante oficio 245 del 17 de febrero de 2009, tal  y como se advierte en la anotación visible en el certificado  de existencia y representación de dicha compañía  (fl. 926, c. 1-4).  

–  Solicitud de acumulación a este trámite de la sucesión  de Antonio Crescenzi que se adelantaba en el Juzgado Segundo de  Familia de Cartagena (fl. 402, ib.), a lo que el despacho accedió  por auto del 27 de octubre de 2016 (fl. 731 – 732, ib).  

–  En la diligencia de inventario y avaluó, solamente allegó  escrito en ese sentido el apoderado del cónyuge Antonio  Crescenzi (fls. 41 – 51, c. 9), los herederos de Rosa Franco no  comparecieron, pero objetaron el presentado por su opositor. Tales  objeciones fueron resueltas en las providencias de primera y segunda  instancia, emitidas el 24 de noviembre de 2009 y 1° de octubre de  2010, respectivamente, confiriéndole razón a los  inconformes.  

–  Mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2017, las  apoderadas de los herederos de Rosa Franco, solicitaron llevar a cabo  «diligencia de  inventario adicional» de la cuota parte que poseía  Antonio Crescenzi en Mejía Franco y Cía. Ltda. que  hacían parte de los bienes de la sociedad conyugal (fl. 764,  c. 16).  

6.2.-  Sucesión de Antonio Crescenzi. Fue promovida por Alba  Luz Gómez Montes aduciendo su calidad de «heredera  sustituta por haber comprado los derechos herenciales y litigiosos»  de María del Rosario Crescenzi (fl. 595, c. 15).  

–  El proceso de sucesión fue abierto mediante auto del 5 de  marzo de 2013 (fl. 761, c. 15); En la relación de bienes no se  incluyeron las 660 cuotas partes de la sociedad Mejía Franco y  Cía. Ltda. (fls. 595 – 607, c. 15). En el hecho sexto se  afirmó que la demandante «no  conoce herederos con mejor derecho, distinta de la sobrina María  del Rosario Crescenzi» y en el séptimo que,  al momento del fallecimiento del causante, «se  encontraba abierta una liquidación de sucesión de su  esposa Rosa Franco de Crescenzi y de la sociedad conyugal formada por  el matrimonio (…) proceso que cursa en el Juzgado Cuarto  Promiscuo de Familia de Barranquilla».  

–  Relación de inventario y avalúo de bienes, presentada  el 10 de mayo de 2013 (fls. 793 – 795, c. 15). En la partida  novena, se relacionan 660 cuotas de su propiedad correspondiente al  33% que tiene en la sociedad Mejía Franco y Cía. Ltda.  

–  A folio 768- 769 c. 15 obra memorial presentado por el apoderado de  la demandante el 25 de septiembre de 2013, referido al «trabajo  de partición» en el que expresamente se indicó:  

Al  momento de realizar este trabajo nos encontramos que todos los bienes  relacionados en la diligencia de inventario y avalúo, hacen  parte de la sociedad Mejía Franco y Cía. Ltda., donde  el difunto es propietario del 33% de las acciones (…) y ese  porcentaje se encuentra embargado por el Juzgado Cuarto de Familia de  Barranquilla, según oficio 245 del 17 de febrero de 2009,  siendo que dichos bienes cuando son objeto de medida cautelar se  encuentran fuera del comercio y no se pueden partir ni adjudicar.  

–  Mediante auto del 15 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo de Familia  de Cartagena, resolvió: i) No tener en cuenta el  trabajo de partición presentado; ii) declarar la  invalidez del auto del 1 de agosto de 2013, por el cual se decretó  la partición y se designó como partidor al apoderado de  la demandante; iii) no aprobar el inventario y avalúo  presentado el 10 de mayo de 2013 y, iv) señalar  el 31 de octubre de 2013 para llevar a cabo diligencia de inventario  y avalúo, en la que «las  partes deberán presentarlo por escrito y acompañar  todos los documentos y pruebas tendientes a acreditar la existencia y  titularidad de los bienes en cabeza del causante»  (fls. 772 – 774, c. 15).  

–  En memorial presentado el 12 de noviembre de 2013, Dorian Mejía  Franco, actuando en nombre propio y como representante legal de Mejía  Franco y Cía. Ltda., confirió poder a una profesional  del derecho para que lo representara en el proceso sucesoral de  Antonio Crescenzi (fl. 762, c. 15), a quien le fue reconocida  personería para el efecto el 20 de noviembre siguiente (fl.  805, ib.)  

–  El 27 de enero de 2014, los apoderados de la demandante y de Mejía  Franco y Cía. Ltda., acudieron a la diligencia de inventarios  y avalúos convocada de nueva cuenta por el Juzgado, sin  embargo, la misma no se realizó porque allí se puso de  presente la viabilidad de acumular los procesos de sucesión de  los dos cónyuges fallecidos, debido a que «coinciden  todos los bienes» relacionados en las dos causas y se  procedió en consecuencia (fl. 806, ib.).  

6.3.-  Las reseñadas pruebas documentales fueron omitidas en  parte por el Tribunal. Obsérvese que en el segmento de su  providencia que destinó a referir los elementos demostrativos  que lo condujeron a resolver la apelación del modo que lo  hizo, acotó3:  

(…)  revisado el acervo probatorio que reposa en el plenario, se evidencia  que no obstante que en el proceso de sucesión de la señora  Rosa Franco de Crescenzi  promovido por sus hijos Dorian, Karen y  Norman y el cónyuge Antonio Crescenzi ante el Juzgado Cuarto  de Familia radicado con el número 0330 de 2008 se haya  denunciado la presencia de todos los bienes de la causante cómo  se observa a folio  763 relacionándose  como social, entre otros, las 660 acciones que la pareja Crescenzi  Franco tenía en la sociedad Mejía Franco limitada por  haber sido adquirida el 13 de noviembre de 1996, vale decir en  vigencia del matrimonio celebrado entre ellos el 11 de diciembre de  1984, sobre cuyo hecho no existe discusión alguna, el señor  Crescenzi a través de su apoderado judicial doctor Jorge Luis  Horta Orozco omitió incluir tales bienes en la diligencia de  inventarios y avalúos llevada a cabo por dicho despacho  judicial el 9 de octubre de 2009 que se observa folios  738 y luego,  según folio 66 del cuaderno principal, la señora Alba  Luz Gómez Montes en su calidad de cesionaria de los derechos  herenciales de la única heredera del señor Antonio  Crescenzi, por intermedio del mismo apoderado que representó  al causante en la sucesión de su cónyuge, incluyó  esos bienes en la diligencia de inventario y avalúo presentada  el 10 de mayo de 2013 dentro del proceso de sucesión que cursó  en el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, con la finalidad de  que se le adjudicaran a su cedente esas cuotas en su totalidad, como  si se tratara de un bien propio, desconociendo con ello la  característica de social y la lealtad y buena fe que el  artículo 78 del Código General del Proceso impone a las  partes deben tener en todos sus actos procesales.  

En  orden a verificar las únicas pruebas tomadas en consideración  por el juzgador para establecer las conductas constitutivas de  ocultamiento o distracción de bienes, así como del dolo  de la demandada, se tiene que el folio 763 corresponde a una de las  páginas de la copia de la demanda presentada por Dorian Mejía  Franco, para la apertura del proceso de sucesión de Rosa del  Socorro Franco Méndez, en el acápite correspondiente a  la relación de bienes sociales de la causante, así:  «partida quinta.  Las 660 cuotas partes que el señor Antonio Crescenzi posee en  la sociedad Mejía Franco y Cía. Ltda. Estas acciones  fueron adquiridas mediante compra efectuada a la señora Karen  Mejía Franco el 13 de noviembre de 1996, mediante escritura  pública No. 1736, ante la Notaría Sexta de  Barranquilla»; el folio 738, hace parte de la  «relación  de inventarios de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal  conformada por Rosa Franco de Crescenzi (q.e.p.d.) y Antonio  Crescenzi» presentada el 9 de octubre de 2009  por el apoderado judicial del cónyuge supérstite, en  cuyo activo no se incluyeron las 660 cuoas de Mejía Franco y  Cía. Ltda., pero se precisó que dicho inventario se  elaboraba «sin  perjuicio de que se puedan adicionar otros bienes, que lleven a la  partición adicional».  

Desde  esa perspectiva, emerge que el Tribunal pasó por alto que los  herederos de Rosa Franco, pese a que en el pliego demandatorio  denunciaron las 660 cuotas como bienes sociales de la pareja  Crescenzi Franco, en la oportunidad señalada por el Juez del  conocimiento, omitieron allegar el inventario y avalúo,  limitándose a objetar posteriormente el presentado por la  parte contraria, y que, por auto del 24 de noviembre de 2009 (fls.  448 – 449, c. 16), el juez de primera instancia les concedió  la razón al excluir las partidas primera a cuarta, así  como la integrante del pasivo, determinación que fue  confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla (fls. 558 – 564, c. 16).  

La  alusión al folio 66 del cuaderno principal, concierne a la  «Relación  de inventarios y avalúos de bienes»  presentada al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena el 10 de mayo  de 2013, por el apoderado judicial de Alba Luz Gómez Montes  dentro del proceso de sucesión de Antonio Crescenzi, en cuya  partida novena se incluyeron «660  acciones de su propiedad correspondiente al 33% que tiene dentro de  la sociedad Mejía Franco y Cía. Ltda.».  No obstante, tal y como se reseñó en precedencia,  por auto del 15 de octubre de 2015, el juzgado del conocimiento,  entre otras determinaciones, resolvió no aprobar el inventario  y avalúo presentado el 10 de mayo de 2013 y señalar  nueva fecha para llevar a cabo diligencia, en la que «las  partes deberán presentarlo por escrito y acompañar  todos los documentos y pruebas tendientes a acreditar la existencia y  titularidad de los bienes en cabeza del causante»  (fls. 772 – 774, c. 15). De ahí, que esa probanza como  tal tampoco podía considerarse en forma aislada, pues su  eficacia ya estaba descartada en el proceso originario.  

La  contemplación segmentada de la documental en referencia, le  impidió al ad quem percatarse de que la existencia de  las tantas veces mencionadas cuotas sociales, era plenamente conocida  por los herederos de Rosa Franco, al punto que ellos mismos las  relacionaron en la demanda incoativa del juicio sucesorio de su  causante, por lo mismo, no era factible el ocultamiento atribuido al  cónyuge por el hecho de no haberlas incluido en el posterior  inventario. Es más, pese a la desidia del apoderado de dichos  herederos al abstenerse de participar en dicha diligencia, objetó  con éxito la mayoría de las partidas incluidas por su  oponente, y aunque en esa oportunidad ninguna disconformidad planteó  por la no inclusión de las 660 cuotas que el cónyuge  supérstite tenía en Mejía Franco y Cía.  Ltda., con posterioridad, valiéndose de la prerrogativa legal  que se lo permitía, solicitó llevar a efecto  «diligencia de  inventario adicional», con relación a  las mentadas cuotas por hacer parte del patrimonio social (fl. 764,  c. 16).  

En  refuerzo de lo anterior, fluye con nitidez que el sentenciador omitió  el certificado de existencia y representación de Mejía  Franco y Cía. Ltda. (fls. 922- 927, c. 1 – 4), conforme  al cual, el gerente de dicha compañía es Dorian Enrique  Mejía Franco; Karen del Socorro Mejía Franco funge como  socia y allí mismo obra la anotación referente a que  mediante oficio 245 del 17 de febrero de 2009, se inscribió el  embargo de las cuotas de Antonio Crescenzi, decretado por el Juzgado  Cuarto de Familia de Barranquilla, todo lo cual permite establecer  que los impulsores no solo eran conocedores de la existencia de las  cuotas, sino también de su carácter social y que las  mismas estaban por fuera del comercio con ocasión del embargo  decretado por su propia iniciativa, lo que permite descartar  conductas tanto de ocultamiento como de distracción de  aquellas por parte de los accionados.  

Emerge  de lo expuesto, que ciertamente, el juez colegiado supuso las pruebas  del ocultamiento de esas cuotas a los herederos de Rosa Franco, y  ante la falta de acreditación de ese supuesto, se tornaba  innecesario incurrir en el estudio del elemento subjetivo relacionado  con la actuación dolosa del cónyuge sobreviviente o sus  herederos, cuya demostración le incumbía a quien alegó  el dolo.  

Por  otra parte, la aseveración del Tribunal referente a que en  este caso «se vislumbra  la intención dolosa tanto del finado Antonio Crescenzi, como  de la cesionaria del derecho herencial de distraer  esas acciones de la sociedad conyugal en desmedro de los intereses de  los herederos de la señora Rosa Franco»,  igualmente emana de una suposición. Nótese, que el  juzgador no especificó cuál fue el acto de apropiación  o de disposición de tales bienes para beneficio propio del  cónyuge o de sus causahabientes en desmedro de la masa de  bienes sociales, y por ende, de los derechos de los herederos de la  esposa fallecida, que encuadraba en el concepto de distracción  de bienes, cuyo análisis, necesariamente, tendría que  haber involucrado los efectos jurídicos del embargo que pesaba  sobre dichas cuotas, por virtud del cual, desde el 6 de marzo de 2009  estaban fuera del comercio (fl. 28 vto. c.1).  

En  síntesis, la omisión de algunos medios de prueba y el  cercenamiento de otros, guiaron al Juzgador de segunda instancia a  emitir una decisión que contradice lo que realmente emerge del  estudio ponderado de los medios de convicción, en especial,  por haberle conferido valor de plena prueba del ocultamiento doloso  de un bien social, al hecho de no haberlo incluido en el inventario  de bienes de la sucesión de Rosa Franco, con total  desconocimiento tanto de las vicisitudes que se presentaron en los  procesos de sucesión que posteriormente fueron acumulados  -algunas de cuyas copias procesales fueron omitidas por completo-,  como de las conductas procesales que allí adoptaron los aquí  demandantes. Así mismo, refulge la trascendencia del yerro  advertido, por cuanto de no haberse cometido, la decisión  sería completamente diferente, de modo que convergen los  elementos constitutivos de la violación indirecta de normas  sustanciales por error de hecho.  

En  conclusión, el cargo prospera. De conformidad con el numeral  1° del artículo 365 del Código General del proceso  no habrá lugar a condena en costas por el recurso  extraordinario, y este mismo proveído se proferirá  fallo de reemplazo.  

VI.-  SENTENCIA SUSTITUTIVA  

1.-  Con soporte en el artículo 1824  del Código Civil, Dorian  y Karen Mejía Franco, como hijos y herederos de Rosa Franco de  Crescenzi, demandaron a Alba Luz Gómez Montes como adquirente  de los derechos herenciales de María Rosario Crescenzi en la  sucesión de Antonio Crescenzi D’Alessandro y a los  herederos indeterminados de éste último, quien fuera el  cónyuge sobreviviente de la madre de los accionantes, con  miras a que se declarara que deben «perder  y devolver dobladas», entre otros  bienes, las 660 partes de interés social que al momento  de la muerte de Rosa Franco de Crescenzi poseía su cónyuge  en la sociedad Mejía Franco y Cía. Ltda.  

2.-  Mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2018, el Juzgado  Once Civil del Circuito de Barranquilla accedió a las súplicas  de la demanda, y entre otras decisiones, condenó a Alba Luz  Gómez Montes y los herederos indeterminados de Antonio  Crescenzi a «perder  la porción conyugal a que tenía derecho el finado sobre  el 50% de los siguientes bienes: 1. 660 cuotas de la sociedad Mejía  Franco Ltda. (sic)», y  además, les ordenó «devolver  doblados a tal sociedad, el valor de los bienes que se sustrajeron de  la sociedad conyugal (…) la cual es la siguiente (…) 3.  $10.282.851.836» (fls.  1097-1098, c. 1 -4). c. 1).  

En  sustento, señaló que cuando  Antonio Crescenzi adquirió las 660 cuotas ya estaba casado con  Rosa Franco, por lo que ingresaron al haber social al no existir  capitulaciones. Y a continuación, (hora: 1.02.24 y ss.) acotó  que los presupuestos de esta clase de procesos se determinaron con  certeza puesto que se estableció la existencia de la sociedad  conyugal conformada por Antonio Crescenzi y Rosa Franco desde el 11  de diciembre de 1984 hasta la fecha del fallecimiento de ésta  el 5 de octubre del 2007; qué esa sociedad estaba disuelta por  la muerte de la esposa; que existieron bienes adquiridos por los  cónyuges durante la vigencia de la sociedad, «lo  último de los requisitos es que se hayan enajenado los bienes  sin liquidarse la sociedad conyugal»,  y «no  se establecieron la existencia de las 660 acciones de las cuales  estaban en cabeza del señor Crescenzi y que debían  entrar al haber social».  En cumplimiento de estos  requisitos,  

(…)  se puede determinar que  dichos bienes no fueron incluidos y fueron ocultados por lo tanto se  aplica lo dispuesto en el artículo 1824 del Código  Civil que dispone aquel que los dos cónyuges o sus herederos  que dolosamente hubiera ocultado o distraído alguna cosa de la  sociedad perderá la porción de la misma y será  obligado a restituirla doblada por lo que de acuerdo a los  razonamientos anteriormente expuestos se deberá condenar a los  demandados esto es a la señora Alba luz Gómez Méndez  en su calidad de cesionaria de los derechos herenciales del señor  Antonio Crescenzi y a las personas indeterminadas que hagan parte de  la de la porción que le corresponde al mencionado señor  a perder el 50% que la ley le corresponde en los en la sucesión.  Igualmente, se les impondrá devolver estos dineros doblados en  este sentido se establece que son 660 cuotas de la sociedad Mejía  Franco limitada avaluada cómo quedó establecido aquí  por el señor perito en la suma de $5.141.425.918.  

3.-  La demandada Gómez Montes refutó  por vía de apelación la sentencia de primer grado,  únicamente en lo que respecta a la condena impuesta por  concepto de las 660 cuotas partes en Mejía Franco y Cía.  Ltda.  

Entre  los argumentos esgrimidos para sustentar su desacuerdo, enfatizó  en que no había interés jurídico para promover  esta acción por cuanto no hubo daño, toda vez que las  «acciones» siguen siendo y están dentro de  la sociedad Mejía Franco y Cía. Ltda., de la que  también son socios los actores, por lo que había  imposibilidad de sustraerlas y la diligencia de inventario y avalúo  de bienes presentado ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena  no nació a la vida jurídica, porque el juez declaró  su nulidad el 15 de octubre de 2013.  

Agregó,  que como cesionaria no ha ostentado la posesión de las partes  de interés social y no existe ninguna anotación en el  certificado de la Cámara de Comercio en sentido contrario; no  se da el presupuesto de la generación de un perjuicio a los  herederos demandantes; en el proceso no se probó la  sustracción de bienes y menos la intención dolosa de la  demandada; no se tuvo en cuenta que las cuotas estaban embargadas por  cuenta del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla y no se violó  el artículo 1824 del Código Civil, porque esa  disposición exige como condición que se demuestre el  dolo, el cual ni siquiera fue analizado en la sentencia recurrida.  

4.-  En orden a resolver el referido recurso  vertical, por economía procesal se dan por reproducidos los  razonamientos expuestos para deducir la prosperidad del cargo alegado  en casación, que, en síntesis, se concretan a que en  este asunto no se acreditó ocultamiento o distracción  de las 660 cuotas parte que Antonio Crescenzi tenía en Mejía  Franco y Cía. Ltda., por cuanto los herederos de Rosa Franco  eran conocedores de su existencia y de que no habían salido  del patrimonio del adquirente, pues, según quedó  acreditado, Dorian Mejía Franco al promover el juicio  sucesoral de su ascendiente, las incluyó entre los bienes  sociales de los cónyuges; y de acuerdo con el certificado de  existencia y representación, él es el gerente de la  compañía y aquellas se encuentran embargadas para la  sucesión de Rosa Franco de Crescenzi desde el 6 de marzo de  2009.  

Puestas  de ese modo las cosas, teniendo en cuenta que los promotores no  cumplieron con la carga de demostrar el ocultamiento o la distracción  de las 660 cuotas que Antonio Crescenzi D’Alessandro poseía  en Mejía Franco y Cía. Ltda., que por haber sido  adquiridas en vigencia del vínculo matrimonial con Rosa Franco  constituían bienes de la sociedad conyugal de la pareja  Crescenzi – Franco, ni conducta  dolosa alguna de la demandada  Alba Luz Gómez Montes orientada a ese propósito, su  reclamo de tutela jurisdiccional para que se impusiera a la convocada  la pena prevista en el artículo 1824 del Código Civil,  estaba conminado al fracaso.  

En  conclusión, se revocará parcialmente la sentencia de  primera instancia, en lo que respecta a la condena impuesta a la  recurrente en relación con las cuotas partes que su causante  ostentaba en Mejía Franco y Cía. Ltda., con la  consecuente reducción de la condena en costas, de conformidad  con el numeral 5 del artículo 365 del Código General  del Proceso.  

VII.-        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

Primero:  Casar la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de  julio de 2018, en el proceso verbal promovido por Karen Mejía  Franco y Dorian Mejía Franco, contra Alba Luz Gómez  Montes y herederos indeterminados de Antonio Crescenzi D´Alessandro.  Sin costas por el recurso extraordinario.  

Segundo:  Actuando como Juez de segunda instancia, revocar parcialmente  los ordinales primero y segundo, de la sentencia emitida el 27 de  febrero de 2018, por el Juzgado Once Civil del Circuito de  Barranquilla. En su lugar, se niegan las pretensiones en lo que  respecta a las 660 partes de interés social del fallecido  Antonio Crescenzi D´Alessandro en la sociedad Mejía  Franco y Cía. Ltda.  

Tercero:  Dadas las resultas del proceso, las costas fijadas por el Juez de  primer grado se reducen en un 80%. Liquídense en su  oportunidad.  

Devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJERO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Diez – Picazo, Luis. Fundamentos del          Derecho Civil Patrimonial. Vol. I, ed. 5°, Madrid, 1996, pág.          170.  

2          CÓDIGO CIVIL. Artículo.          1025. Son          indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios: (…)          5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del          difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención          u ocultación.                     

Artículo          1358: Se prohíbe al albacea          llevar a efecto ninguna disposición del testador, en lo que          fuere contraria a las leyes, so pena de nulidad, y de considerársele          culpable de dolo.          

Artículo          2284. Hay dolo en el que hace la          apuesta, si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado          el hecho de que se trata.  

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