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STC13761-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13761-2021
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00553-01
(Aprobado en sesión virtual de 13 de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Herly Leyva Zambrano le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2018-00158-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se declarara que el estrado acusado incurrió: (i) En defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio «(…) al realizar el estudio de las pruebas en las que se apoyó la decisión adoptada mediante sentencia proferida el día 18 de marzo de 2021» y, (ii) En defecto material o sustantivo «(…) al momento de realizar la interpretación del artículo 167 del código general del proceso para aplicarlo al caso concreto». En consecuencia, exigió que se dejara sin efectos «la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena (…)» y se le ordenara, «que en un término perentorio realice el estudio debido de las pruebas válidamente allegadas al proceso para que, apoyado en ellas, profiera una nueva sentencia”.
En sustento de sus rogativas señalo que Davivienda S.A. promovió juicio de restitución de tenencia de inmueble dado en arrendamiento financiero contra Herly Leyva Zambrano, en el que éste propuso las excepciones de mérito que denominó «fuerza mayor y caso fortuito» debido a problemas de salud que presentó desde el 1° de julio de 2017 y, «exención en la obligación de pago» por la existencia de un contrato de seguro en beneficio del banco; además, llamó en garantía a Seguros Bolívar S.A.
Sostuvo que el juzgado accionado, en veredicto dictado en audiencia de 18 de marzo de 2021, acogió las pretensiones, dio por terminado el contrato suscrito entre las partes y dispuso la «restitución del inmueble objeto del litigio», decisión que aclaró a solicitud de Leyva Zambrano.
Indicó que con dicha providencia se “incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al ir en contra de la evidencia, por cuanto se apartó por completo de los hechos debidamente probados; esto es, que el pago [de la prima de la póliza de seguro] se había realizado en su totalidad y al desconocerlo prácticamente resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido” y en «defecto sustantivo» porque no se tuvo en cuenta el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, «corresponde a la llamada en garantía desvirtuar las afirmaciones del llamante que se encontraban debidamente soportadas en las pruebas aportadas al expediente”.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de su proceder, por cuanto realizó una apreciación racional de las evidencias de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
La Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso al amparo, por cuanto no puede ser entendido como un medio para continuar con un pleito debidamente concluido mediante sentencia.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil – Familia del Tribunal de Cartagena negó el auxilio, por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto, «revisados los documentos que obran en el expediente, se observa que Julio César Buendía Reyes, quien dice actuar aquí como apoderado especial de Herly Leyva Zambrano, allegó un poder especial que no le fue conferido por éste, sino por la abogada Juana María Rizcala Eljaude. Y aunque se observa que Herly Leyva Zambrano le otorgó a Juana María Rizcala Eljaude, mediante escritura pública No. 3320 de 22 de agosto de 2019, poder general para representarlo “ante cualquier entidad, personas naturales o jurídica[s], corporaciones, funcionarios o empleados de la Rama Legislativa, Ejecutiva o Jurisdiccional”, “sea para iniciar, o para seguir o adelantar… peticiones, juicios, actuaciones, procesos, diligencias, actos o gestiones”, lo cierto es que la jurisprudencia tiene sentado de manera pacífica que un poder general no puede tener(…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes».
El gestor impugnó arguyendo que el «poder general» otorgado por Herly Leyva Zambrano a Juana María Rizcala, la faculta para interponer en su nombre «acciones de tutela» y, por ello, sí puede conferir «poder especial» al abogado Julio César Buendía Reyes “por cuanto en la respectiva escritura pública se manifestó expresamente que se habilita para que Rizcala interponga a nombre del poderdante toda clase de recursos y acciones inclusive la tutela”.
En ese orden, requirió que se permita actuar a Juana María Rizcala Eljadue y a Julio César Buendía Reyes como agentes oficiosos de Herly Leyva Zambrano, pues éste padece una condición de salud que le impide ejercer en su propio nombre «la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de los múltiples infartos y ACV sufridos y le es imposible articular palabras o producir sonidos que le permitan interactuar de forma idónea con las personas que lo asisten».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub judice, contrario a lo afirmado por el a quo, Julio César Buendía Reyes está facultado para representar los intereses de Herly Leyva Zambrano, en tanto, según se observa en el «poder general» que éste otorgó a Juana María Rizcala Eljadue, expresamente la habilitó para interponer «a nombre del poderdante toda clase de recursos y acciones inclusive la tutela”, en razón de lo cual confirió «poder especial» para adelantar la «acción de tutela» en nombre de su mandante.
Ahora, si alguna discusión se planteara frente a dicho aspecto, quedó claro en esta instancia, que todas formas Buendía Reyes agencia los derechos de Leyva Zambrano, dada su precaria situación de salud, que le dificultan «articular palabras o producir sonidos que le permitan interactuar de forma idónea con las personas que lo asisten».
2.- Precisado lo anterior, de entrada, se advierte, la improsperidad de la salvaguarda por cuanto la sentencia expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo probatorio, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» la terminación del contrato de leasing y la posterior restitución del predio objeto de la Litis.
En efecto, para llegar a dicha conclusión, aclaró que lo que buscaba Davivienda era la finalización del referido negocio jurídico, porque en las cláusulas pactadas, se había establecido como una de las causales para ello, la mora en el pago de los cánones, situación que se configuró, pues el demandado dejó de cancelar la renta desde agosto de 2017 hasta marzo de 2018.
Luego de lo cual, encontró que las excepciones propuestas por Leyva Zambrano no estaban llamadas a prosperar, porque, frente a la «fuerza mayor y caso fortuito», los eventos de salud alegados como imprevisibles, irresistibles y externos no tuvieron injerencia en el incumplimiento de sus «obligaciones», en la medida que se acreditó el no pago, se itera, entre agosto de 2017 y marzo de 2018, y que los «percances de salud» ocurrieron con posterioridad a dicho interregno. Así lo dijo: “Luego entonces no encontró el Despacho razón a que un hecho muy posterior al incumplimiento pudiera ser tomado como causa del mismo y eximirlo de responder por ello, pues mucho antes que se ocasionaran los lamentables hechos ya estaba el locatario en mora y constituida la causal de la restitución del inmueble objeto del negocio en comento”.
Respecto a la «exención en la obligación de pago», por cuanto el seguro de vida adquirido con la Compañía Seguros Bolívar cubría los hechos que originaron el «incumplimiento de la obligación», constató que, en efecto, “Herly Leyva el 26 de enero de 2017 en calidad de tomador adquirió con la compañía SEGUROS BOLIVAR S.A la póliza seguro de vida más anexo ITP N°200011963401 y como beneficiario se estipuló al banco Davivienda, siendo el valor total de la prima la suma de $11.296.319.00, con una vigencia desde el 26-ene-2017 hasta el 26-enero de 2018”. Sin embargo, aseguradora indicó, que “efectivamente que el demandado si tomó la póliza en comento con una vigencia inicial tal como ya viene referido pero que el Sr. HERLY LEIVA solo efectuó el pago de una cuota inicial en la suma de $3.388.896.oo y una primera cuota de $1.724.000.oo, quedando un saldo pendiente de $6.646.913, y a consecuencia de esto su representada procedió a la cancelación y anulación de la póliza el día 26 de octubre de 2017 siendo ese el último día de la vigencia y cobertura del seguro tomado”.
Teniendo en cuenta lo manifestado y los documentos aportados al plenario, concluyó:
“[L]a póliza que adquirió el demandado por su anticipada cancelación por falta de pago le brindo una cobertura de 273 días, iniciados desde el 26 de enero hasta el 26 de octubre de 2017, por consiguiente, los sucesos que originaron la supuesta incapacidad total y permanente alegada se originaron con posterioridad y por fuera de cobertura de la póliza contratada, circunstancia que impidió que el juzgado despachara favorablemente las pretensiones de la llamante en garantía”.
3.- Así las cosas, aparte que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta guarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Ergo, se avalará el proveído impugnado, pero por los motivos aquí expresados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE