STC13761 2021

OCTUBRE

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STC13761-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13761-2021  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00553-01  

(Aprobado  en sesión virtual de 13 de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de  septiembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Herly  Leyva Zambrano  le  instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2018-00158-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para que se declarara que el estrado acusado incurrió:  (i)  En  defecto fáctico por valoración defectuosa del material  probatorio «(…)  al  realizar el estudio de las pruebas en las que se apoyó la  decisión adoptada mediante sentencia proferida el día  18 de marzo de 2021»  y, (ii)  En  defecto material o sustantivo «(…)  al momento de realizar la interpretación del artículo  167 del código general del proceso para aplicarlo al caso  concreto». En  consecuencia, exigió que se dejara sin efectos «la  sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Cartagena (…)» y  se le ordenara,  «que en un término perentorio realice el estudio debido  de las pruebas válidamente allegadas al proceso para que,  apoyado en ellas, profiera una nueva sentencia”.  

En  sustento de sus rogativas señalo que Davivienda S.A. promovió  juicio  de restitución de tenencia de inmueble dado en arrendamiento  financiero contra Herly Leyva Zambrano, en el que éste propuso  las excepciones  de mérito que denominó «fuerza  mayor y  caso  fortuito»  debido a problemas de salud que presentó desde el 1° de  julio de 2017 y, «exención  en la obligación de pago»  por  la existencia de un contrato de seguro en beneficio del banco;  además, llamó en garantía a Seguros Bolívar  S.A.  

Sostuvo  que el juzgado accionado, en veredicto dictado en audiencia de 18 de  marzo de 2021, acogió las pretensiones, dio por terminado el  contrato suscrito entre las partes y dispuso la «restitución  del inmueble objeto del litigio»,  decisión  que aclaró a solicitud de Leyva Zambrano.  

Indicó  que con dicha providencia se “incurrió  en defecto fáctico por indebida valoración probatoria  al ir en contra de la evidencia, por cuanto se apartó por  completo de los hechos debidamente probados; esto es, que el pago [de  la prima de la póliza de seguro]  se había realizado en su totalidad y al desconocerlo  prácticamente resolvió a su arbitrio el asunto jurídico  debatido” y  en «defecto  sustantivo»  porque no se tuvo en cuenta el artículo 167 del Código  General del Proceso, según el cual, «corresponde  a la llamada en garantía desvirtuar las afirmaciones del  llamante que se encontraban debidamente soportadas en las pruebas  aportadas al expediente”.  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena defendió la  legalidad de su proceder, por cuanto realizó una apreciación  racional de las evidencias de acuerdo con las reglas de la sana  crítica.  

La  Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso al  amparo, por cuanto no puede ser entendido como un medio para  continuar con un pleito debidamente concluido mediante sentencia.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

La  Sala Civil – Familia del Tribunal de Cartagena negó  el auxilio, por falta de legitimación  en la causa por activa, en tanto, «revisados  los documentos que obran en el expediente, se observa que Julio César  Buendía Reyes, quien dice actuar aquí como apoderado  especial de Herly Leyva Zambrano, allegó un poder especial que  no le fue conferido por éste, sino por la abogada Juana María  Rizcala Eljaude. Y aunque se observa que Herly Leyva Zambrano le  otorgó a Juana María Rizcala Eljaude, mediante  escritura pública No. 3320 de 22 de agosto de 2019, poder  general para representarlo “ante cualquier entidad, personas  naturales o jurídica[s], corporaciones, funcionarios o  empleados de la Rama Legislativa, Ejecutiva o Jurisdiccional”,  “sea para iniciar, o para seguir o adelantar…  peticiones, juicios, actuaciones, procesos, diligencias, actos o  gestiones”, lo cierto es que la jurisprudencia tiene sentado de  manera pacífica que un poder general no puede tener(…)  la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de  su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes».  

El  gestor impugnó arguyendo que el «poder  general»  otorgado  por Herly Leyva Zambrano a Juana María Rizcala, la faculta  para interponer en su nombre «acciones  de tutela»  y, por ello, sí puede conferir «poder  especial»  al abogado Julio César Buendía Reyes  “por cuanto en la respectiva escritura pública se  manifestó expresamente que se habilita para que Rizcala  interponga a nombre del poderdante toda clase de recursos y acciones  inclusive la tutela”.  

En  ese orden, requirió que se permita actuar a Juana María  Rizcala Eljadue y a Julio César Buendía Reyes como  agentes oficiosos de Herly Leyva Zambrano, pues éste padece  una condición de salud que le impide ejercer en su propio  nombre «la  protección de sus derechos fundamentales, con ocasión  de los múltiples infartos y ACV sufridos y le es imposible  articular palabras o producir sonidos que le permitan interactuar de  forma idónea con las personas que lo asisten».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  judice,  contrario a lo afirmado por el a  quo, Julio  César Buendía Reyes está facultado para  representar los intereses de Herly Leyva Zambrano, en tanto, según  se observa en el «poder  general»  que éste otorgó a Juana María Rizcala Eljadue,  expresamente la habilitó para interponer «a  nombre del poderdante toda clase de recursos y acciones inclusive la  tutela”, en  razón de lo cual confirió «poder  especial»  para adelantar la «acción  de tutela»  en nombre de su mandante.  

Ahora, si alguna  discusión se planteara frente a dicho aspecto, quedó  claro en esta instancia, que todas formas Buendía  Reyes agencia los derechos de Leyva Zambrano, dada su precaria  situación de salud, que le dificultan «articular  palabras o producir sonidos que le permitan interactuar de forma  idónea con las personas que lo asisten».  

2.-  Precisado lo anterior, de entrada, se advierte, la improsperidad de  la salvaguarda por cuanto la sentencia expedida por el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Cartagena no  luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo probatorio, que no se  muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en  atención a que valoró «razonablemente»  la terminación del contrato de leasing y la posterior  restitución del predio objeto de la Litis.  

En efecto, para  llegar a dicha conclusión, aclaró que lo que buscaba  Davivienda era la finalización del referido negocio jurídico,  porque en las cláusulas pactadas, se había establecido  como una de las causales para ello, la mora en el pago de los  cánones, situación que se configuró, pues el  demandado dejó de cancelar la renta desde agosto de 2017 hasta  marzo de 2018.  

Luego de lo cual,  encontró que las excepciones propuestas por Leyva Zambrano no  estaban llamadas a prosperar, porque, frente a la «fuerza  mayor y caso fortuito»,  los eventos de salud alegados como imprevisibles, irresistibles y  externos no tuvieron injerencia en el incumplimiento de sus  «obligaciones»,  en la medida que se acreditó el no pago, se itera, entre  agosto de 2017 y marzo de 2018, y que los «percances  de salud»  ocurrieron con posterioridad a dicho interregno. Así lo dijo:  “Luego  entonces no encontró el Despacho razón a que un hecho  muy posterior al incumplimiento pudiera ser tomado como causa del  mismo y eximirlo de responder por ello, pues mucho antes que se  ocasionaran los lamentables hechos ya estaba el locatario en mora y  constituida la causal de la restitución del inmueble objeto  del negocio en comento”.  

Respecto a la  «exención  en la obligación de pago»,  por cuanto el seguro de vida adquirido con la Compañía  Seguros Bolívar cubría los hechos que originaron el  «incumplimiento  de la obligación»,  constató que, en efecto, “Herly  Leyva el 26 de enero de 2017 en calidad de tomador adquirió  con la compañía SEGUROS BOLIVAR S.A la póliza  seguro de vida más anexo ITP N°200011963401 y como  beneficiario se estipuló al banco Davivienda, siendo el valor  total de la prima la suma de $11.296.319.00, con una vigencia desde  el 26-ene-2017 hasta el 26-enero de 2018”.  Sin embargo, aseguradora indicó, que “efectivamente  que el demandado si tomó la póliza en comento con una  vigencia inicial tal como ya viene referido pero que el Sr. HERLY  LEIVA solo efectuó el pago de una cuota inicial en la suma de  $3.388.896.oo y una primera cuota de $1.724.000.oo, quedando un saldo  pendiente de $6.646.913, y a consecuencia de esto su representada  procedió a la cancelación y anulación de la  póliza el día 26 de octubre de 2017 siendo ese el  último día de la vigencia y cobertura del seguro  tomado”.  

Teniendo en cuenta  lo manifestado y los documentos aportados al plenario, concluyó:  

“[L]a póliza  que adquirió el demandado por su anticipada cancelación  por falta de pago le brindo una cobertura de 273 días,  iniciados desde el 26 de enero hasta el 26 de octubre de 2017, por  consiguiente, los sucesos que originaron la supuesta incapacidad  total y permanente alegada se originaron con posterioridad y por  fuera de cobertura de la póliza contratada, circunstancia que  impidió que el juzgado despachara favorablemente las  pretensiones de la llamante en garantía”.  

3.-  Así las cosas, aparte que  esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la pugna, sin  que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta guarda, cuyo  objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de  discutir los  «fundamentos de  la entidad  jurisdiccional»  en el  ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;  reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Ergo, se avalará el proveído impugnado, pero por los  motivos aquí expresados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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