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STC14033-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14033-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00305-01
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 22 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Jason Mario Martínez Castaño contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma urbe, trámite al que fue vinculado el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, así como las partes e intervinientes del juicio de regulación de cuota alimentaria a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las determinaciones a través de las cuales, en su orden, se resolvió el recurso de reposición contra el auto que desestimó la solicitud de aplicación de lo normado en el canon 121 del Código General del Proceso acerca de la pérdida de competencia; y se rechazó de plano el incidente de nulidad que a paso seguido propuso, para lograr tal cometido, lo anterior, en el juicio de regulación de cuota alimentaria que en su contra promovió María Angelica Leiva Cifuentes, identificado con el consecutivo 2019-00004-00.
Por esas circunstancias pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, que deje «SIN EFECTOS las providencias del 25 de junio y 27 de agosto de 2021, proferidas (…) dentro del proceso de regulación de cuota alimentaria radicado bajo el No. 2019-00004, por violación directa de las normas procedimentales», y, en su lugar, «proceda con la asignación de la competencia al Juzgado de Familia que corresponda, de acuerdo con las reglas del artículo 121 del Código General del Proceso».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado, y luego de realizar una copiosa relación de las actuaciones adelantadas en desarrollo del litigio base de la súplica, adujo en lo esencial y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que como demandado se notificó del respectivo auto admisorio de la demanda el 29 de marzo de 2019, ejerciendo en tiempo su derecho de contradicción y defensa.
Comenta que ante la evidente tardanza del juez de conocimiento en resolver sobre los pedimentos que efectuó al momento de la contestación, el 27 de julio de 2020 solicitó a través de su apoderado judicial una vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y sólo hasta el 13 de agosto siguiente, esto es, casi un (1) año después de surtido su enteramiento, se resolvió el recurso de reposición que interpuso contra el auto que abrió a pruebas el litigio.
Que en vista de lo sucedido, el 10 de septiembre pasado procedió a solicitar al Juez Primero de Familia de Ibagué, que en cumplimiento de lo señalado en el canon 121 del Código General del proceso, remitiera el asunto al Despacho que le sigue en turno, comoquiera que ya había perdido competencia para seguir conociendo del mismo, pedimento desestimado en auto del 24 de noviembre de 2020; que inconforme con esa determinación, la atacó por la vía horizontal, manteniéndose incólume en proveído del 25 de junio postrero, en el que además, se rechazó el incidente de nulidad que bajo el mismo argumento había interpuesto, disposición esta última también confirmada en sede de reposición, motivos por los que, asegura, se encuentra habilitado para acudir a la presente vía excepcional, ante la evidente vulneración de los bienes jurídicos invocados.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, luego de hacer un breve resumen de las actuaciones adelantadas a la luz del proceso de regulación de cuota alimentaria referenciado, dijo que el mismo terminó con la sentencia adiada 27 de agosto de 2021, a través de la cual se estimaron las pretensiones elevadas en contra del aquí interesado.
Por otro lado, puso de presente que cada uno de los recursos y las solicitudes elevadas por aquél, fueron resueltas en su oportunidad, pidiendo la denegación de la salvaguarda inquirida, por improcedente.
b. La Defensora de Familia adscrita al Centro Galán de la Regional Tolima, adujo en lo fundamental, que se abstiene de «emitir pronunciamiento alguno, dado que dentro de la presente solicitud de amparo Constitucional, no se vislumbra afectación a vulneración de derechos de menores de edad, puesto que la función de las defensorías de familia esta determinada por lo estatuido en la ley 1098 de 2006, modificada parcialmente por la ley 1878 de 2018 y esta circunscrita a la línea constitucional que determina que no existe cargo sin que la ley y la Constitución Política de Colombia lo haya previsto con sus respectivas funciones».
c. A su turno, el Consejo Seccional de la Judicatura de ese mismo ente territorial, dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las quejas del accionante se remiten única y exclusivamente a las actuaciones del Juzgado de conocimiento convocado, motivo por el que solicitó su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué –Sala Civil Familia, negó la salvaguarda suplicada, porque, luego de analizada la particular situación, encontró que aunque «la sentencia que se dictó dentro del proceso de radicado 2019-00004-00 fue proferida por fuera el término de un año que impone la norma procesal atrás referida», lo cierto es que, «revisadas en detalle las actuaciones surtidas dentro del mentado asunto, se evidencia escrito del 3 de septiembre del año inmediatamente anterior mediante el cual el demandado solicitó ‘efectuar todas y cada una de las anotaciones en la citada página de consultas de procesos judiciales y evitar, bajo el principio rector de la buena fe, las imprecisiones entre las allí registrada y el expediente’, es decir, que previo a la solicitud de pérdida de competencia, el reclamante actuó sin proponer la nulidad que posteriormente invocó, lo que se ajusta al supuesto fáctico previsto en el numeral 2º del artículo 136 ibídem.
En efecto, es de rememorar que mediante la sentencia C-443 de 2019, se declaró inexequible la expresión de ‘pleno derecho’ contenida en el inciso 6º del artículo 121 del Código General del Proceso, de lo que se desprende, entre otras conclusiones, que la nulidad allí prevista queda sometida al régimen ordinario de nulidades, de manera que, al tenor de los establecido en la norma indicada en el párrafo anterior, se considera saneada ‘cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla’.
Adicional a lo anterior, se observa que en el proceso de alimentos finalmente se alcanzó la sentencia el día 27 de agosto de este año, luego de la evidente mora ya conocida por la autoridad competente, que valga señalar cumplió su finalidad, sin que se advierta trasgresión del derecho de defensa, pues la audiencia en que se dictó contó con la presencia del ahora accionante, con lo que se suma otra causal de saneamiento, a la luz del numeral 4º de la norma antes referida.
Y es que sin desconocer el extenso recorrido del proceso, sin justificación advertible, resultaría insostenible admitir como mejor solución la invalidación del trámite en que se dictó sentencia, pues ha de recordarse que ‘la finalidad de la norma es apremiar que las instancias se finiquiten prontamente, de tal suerte que producido el fallo, sería un contrasentido abatirlo para que otro funcionario vuelva a fallar, lo que lógicamente solo se produciría al cabo de cierto tiempo’».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial, además de indicar que, el a quo constitucional no efectuó un análisis concienzudo de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, el ciudadano Jason Mario cuestiona a través del presente mecanismo, concretamente, que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué no hubiera aceptado la solicitud que efectuó para que, antes de definirse de fondo el proceso de regulación de cuota alimentaria adelantado en su contra, se hubieran remitido las diligencias al Despacho que le sigue en turno, luego de, asegura, haber perdido competencia en los términos del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación del 25 de junio de 2021, con que se resolvió el recurso de reposición propuesto contra el auto del 24 de noviembre anterior, por ser aquélla con la que se zanjó la temática expuesta, no se advierte procedente la concesión del amparo, pues al margen de los argumentos allí esbozados, lo cierto es que en el presente asunto, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, y como también se anunció en la parte final de dicho proveído, la nulidad de las actuaciones desarrolladas en el litigio, luego de la pérdida de competencia del juzgado criticado para seguir conociendo del mismo ante el vencimiento del lapso contemplado en la norma referida en líneas precedentes, fue saneada por el demandado, aquí interesado.
Lo anterior, porque luego de fenecido el término de un año para proferir la respectiva sentencia (16 de enero de 2020), contabilizado a partir del 15 de enero de 2019 (fecha en la cual se admitió el litigio, y que de conformidad al inciso 6° del artículo 90 ejusdem, es a partir de la cual debe computarse éste), la primera solicitud del apoderado judicial del señor Martínez Castaño elevada mediante memorial del 3 de septiembre de 2020, fue que se publicaran en debida forma «todas y cada una de las anotaciones, en la citada página de consultas de procesos judiciales y evitar, bajo el principio rector de la buena fe, las imprecisiones (…)», operando, de ese modo, el saneamiento del yerro que solo con posterioridad, y ya de manera extemporánea aquél alegó, a la luz de lo normado en el numeral 2° del precepto 136 ibidem.
4. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039- 2021).
5. Cabe agregar respecto a la necesidad de alegar oportunamente la causal de invalidez que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso, que esta Sala de Casación, en pronunciamiento reciente y acogiendo la interpretación esbozada por la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, expresó que:
«esta Sala concluye que, tal y como lo estimó el a quo, la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que el gestor del amparo omitió alegar ante el juzgado accionado la nulidad que ahora invoca, siendo ese el escenario propicio para suscitar tal debate.
Sobre el particular, vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en sentencia C-443 de 2019, al analizar la constitucionalidad del artículo 121 (inciso 6º) del Código General del Proceso, norma que invocó el tutelante como sustento de su reclamo, precisó que:
… la calificación de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento del término para concluir la respectiva instancia, vulnera el derecho la resolución oportuna de las decisiones judicial, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.
Por lo anterior, dicha Corporación declaró la inexequibilidad «de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso», aclarando los alcances de la nulidad que dicho canon contempla, aspecto sobre el cual expresó lo siguiente:
… como quiera que la declaratoria de inexequibilidad versa exclusivamente sobre la expresión “de pleno derecho”, pero mantiene la validez de la nulidad de las actuaciones adelantadas por los jueces por fuera del término legal, se debe precisar el alcance que tiene esta figura a la luz de la decisión judicial.
En efecto, en la comunidad jurídica se entendió que con la calificación de la nulidad como “de pleno derecho”, esta debía operar por ministerio de la ley y no necesariamente a solicitud de parte, y que además debía ser insubsanable, sustrayéndose, de este modo, del régimen general contemplado en la legislación civil. Con la declaratoria de inconstitucionalidad, la nulidad originada en la actuación extemporánea queda, al menos en principio, sujeta a las previsiones de los artículos 132 y subsiguientes de este mismo cuerpo normativo, en tanto ello sea compatible con la naturaleza de la figura prevista en la disposición demandada.
En este orden de ideas, deben hacerse las siguientes precisiones:
(i) Según el artículo 132 del CGP, el juez debe el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas.
(ii) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores.
De esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP». (Negrillas ajenas al texto original) (CSJ STC5179-2020).
6. Finalmente se indica, que no existe un hecho que demuestre la vulneración al derecho a la igualdad a que alude el accionante, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC402-2021).
7. Pero además. Como lo dijo el Tribunal en la primera instancia, aunque no puede desconocerse el tiempo que ha tardado la decisión, esta no encuentra trascendencia constitucional como para proceder como solución a invalidar el proceso ya culminado cuando no se pidió a tiempo la nulidad y por el contrario ya se alcanzó la finalidad del proceso con la sentencia y proceder a invalidarlo sería una decisión ilógica y contraria a lo buscado.
7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
En Comisión de Servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE