STC14033 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14033-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14033-2021  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2021-00305-01  

(Aprobado  en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20)  de octubre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  22 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por  Jason Mario Martínez Castaño  contra  el Juzgado  Primero de Familia de esa misma urbe,  trámite al que fue vinculado el Consejo  Seccional de la Judicatura del Tolima,  así como las  partes e intervinientes del juicio de regulación de cuota  alimentaria a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la igualdad,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional convocada, con las determinaciones a  través de las cuales, en su orden, se  resolvió  el recurso de reposición contra el auto que desestimó  la solicitud de aplicación de lo normado en el canon 121 del  Código General del Proceso acerca de la pérdida de  competencia; y se rechazó de plano el incidente de nulidad que  a paso seguido propuso, para lograr tal cometido, lo anterior, en  el juicio de regulación de cuota alimentaria que en su contra  promovió María Angelica Leiva Cifuentes, identificado  con el consecutivo 2019-00004-00.  

Por  esas circunstancias pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, ordenando  al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, que deje  «SIN  EFECTOS las providencias del 25 de junio y 27 de agosto de 2021,  proferidas (…)  dentro del proceso de  regulación de cuota alimentaria radicado bajo el No.  2019-00004, por violación directa de las normas  procedimentales»,  y, en su lugar, «proceda  con la asignación de la competencia al Juzgado de Familia que  corresponda, de acuerdo con las reglas del artículo 121 del  Código General del Proceso».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado, y luego de realizar una  copiosa relación de las actuaciones adelantadas en desarrollo  del litigio base de la súplica, adujo en lo esencial y en  cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que  como demandado se notificó del respectivo auto admisorio de la  demanda el 29 de marzo de 2019, ejerciendo en tiempo su derecho de  contradicción y defensa.  

Comenta  que ante la evidente tardanza del juez de conocimiento en resolver  sobre los pedimentos que efectuó al momento de la  contestación, el 27 de julio de 2020 solicitó a través  de su apoderado judicial una vigilancia judicial ante el Consejo  Seccional de la Judicatura del Tolima, y sólo hasta el 13 de  agosto siguiente, esto es, casi un (1) año después de  surtido su enteramiento, se resolvió el recurso de reposición  que interpuso contra el auto que abrió a pruebas el litigio.  

Que  en vista de lo sucedido, el 10 de septiembre pasado procedió a  solicitar al Juez Primero de Familia de Ibagué, que en  cumplimiento de lo señalado en el canon 121 del Código  General del proceso, remitiera el asunto al Despacho que le sigue en  turno, comoquiera que ya había perdido competencia para seguir  conociendo del mismo, pedimento desestimado en auto del 24 de  noviembre de 2020; que inconforme con esa determinación, la  atacó por la vía horizontal, manteniéndose  incólume en proveído del 25 de junio postrero, en el  que además, se rechazó el incidente de nulidad que bajo  el mismo argumento había interpuesto, disposición esta  última también confirmada en sede de reposición,  motivos por los que, asegura, se encuentra habilitado para acudir a  la presente vía excepcional, ante la evidente vulneración  de los bienes jurídicos invocados.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, luego de  hacer un breve resumen de las actuaciones adelantadas a la luz del  proceso de regulación de cuota alimentaria referenciado, dijo  que el mismo terminó con la sentencia adiada 27 de agosto de  2021, a través de la cual se estimaron las pretensiones  elevadas en contra del aquí interesado.  

Por  otro lado, puso de presente que cada uno de los recursos y las  solicitudes elevadas por aquél, fueron resueltas en su  oportunidad, pidiendo la denegación de la salvaguarda  inquirida, por improcedente.  

b.        La  Defensora de Familia adscrita al Centro Galán de la Regional  Tolima, adujo en lo fundamental, que se abstiene de «emitir  pronunciamiento alguno, dado que dentro de la presente solicitud de  amparo Constitucional, no se vislumbra afectación a  vulneración de derechos de menores de edad, puesto que la  función de las defensorías de familia esta determinada  por lo estatuido en la ley 1098 de 2006, modificada parcialmente por  la ley 1878 de 2018 y esta circunscrita a la línea  constitucional que determina que no existe cargo sin que la ley y la  Constitución Política de Colombia lo haya previsto con  sus respectivas funciones».  

c.        A  su turno, el Consejo Seccional de la Judicatura de ese mismo ente  territorial, dijo que carece de legitimación en la causa por  pasiva, comoquiera que las quejas del accionante se remiten única  y exclusivamente a las actuaciones del Juzgado de conocimiento  convocado, motivo por el que solicitó su desvinculación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Ibagué –Sala Civil Familia, negó  la salvaguarda suplicada, porque, luego de analizada la particular  situación, encontró que aunque «la  sentencia que se dictó dentro del proceso de radicado  2019-00004-00 fue proferida por fuera el término de un año  que impone la norma procesal atrás referida»,  lo cierto es que, «revisadas  en detalle las actuaciones surtidas dentro del mentado asunto, se  evidencia escrito del 3 de septiembre del año inmediatamente  anterior mediante el cual el demandado solicitó ‘efectuar  todas y cada una de las anotaciones en la citada página de  consultas de procesos judiciales y evitar, bajo el principio rector  de la buena fe, las imprecisiones entre las allí registrada y  el expediente’, es decir, que previo a la solicitud de pérdida  de competencia, el reclamante actuó sin proponer la nulidad  que posteriormente invocó, lo que se ajusta al supuesto  fáctico previsto en el numeral 2º del artículo 136  ibídem.  

En  efecto, es de rememorar que mediante la sentencia C-443 de 2019, se  declaró inexequible la expresión de ‘pleno  derecho’ contenida en el inciso 6º del artículo 121  del Código General del Proceso, de lo que se desprende, entre  otras conclusiones, que la nulidad allí prevista queda  sometida al régimen ordinario de nulidades, de manera que, al  tenor de los establecido en la norma indicada en el párrafo  anterior, se considera saneada ‘cuando la parte que podía  alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla’.  

Adicional  a lo anterior, se observa que en el proceso de alimentos finalmente  se alcanzó la sentencia el día 27 de agosto de este  año, luego de la evidente mora ya conocida por la autoridad  competente, que valga señalar cumplió su finalidad, sin  que se advierta trasgresión del derecho de defensa, pues la  audiencia en que se dictó contó con la presencia del  ahora accionante, con lo que se suma otra causal de saneamiento, a la  luz del numeral 4º de la norma antes referida.  

Y  es que sin desconocer el extenso recorrido del proceso, sin  justificación advertible, resultaría insostenible  admitir como mejor solución la invalidación del trámite  en que se dictó sentencia, pues ha de recordarse que ‘la  finalidad de la norma es apremiar que las instancias se finiquiten  prontamente, de tal suerte que producido el fallo, sería un  contrasentido abatirlo para que otro funcionario vuelva a fallar, lo  que lógicamente solo se produciría al cabo de cierto  tiempo’».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de  su inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito  inicial, además de indicar que, el a  quo constitucional  no efectuó un análisis concienzudo de la vulneración  de los derechos fundamentales invocados.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente caso, el ciudadano Jason Mario cuestiona a través  del presente mecanismo, concretamente, que el Juzgado Primero de  Familia de Ibagué no hubiera aceptado la solicitud que efectuó  para que, antes de definirse de fondo el proceso de regulación  de cuota alimentaria adelantado en su contra, se hubieran remitido  las diligencias al Despacho que le sigue en turno, luego de, asegura,  haber perdido competencia en los términos del artículo  121 de la Ley 1564 de 2012.  

3.        Sin  embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  del 25 de junio de 2021, con que se resolvió el recurso de  reposición propuesto contra el auto del 24 de noviembre  anterior, por ser aquélla con la que se zanjó la  temática expuesta, no se advierte procedente la concesión  del amparo, pues al margen de los argumentos allí esbozados,  lo cierto es que en el presente asunto, tal y como lo advirtió  el a  quo constitucional,  y como también se anunció en la parte final de dicho  proveído, la nulidad de las actuaciones desarrolladas en el  litigio, luego de la pérdida de competencia del juzgado  criticado para seguir conociendo del mismo ante el vencimiento del  lapso contemplado en la norma referida en líneas precedentes,  fue saneada por el demandado, aquí interesado.  

Lo  anterior, porque luego de fenecido el término de un año  para proferir la respectiva sentencia (16 de enero de 2020),  contabilizado a partir del 15 de enero de 2019 (fecha en la cual se  admitió el litigio, y que de conformidad al inciso 6° del  artículo 90 ejusdem,  es a partir de la cual debe computarse éste), la primera  solicitud del apoderado judicial del señor Martínez  Castaño elevada mediante memorial del 3 de septiembre de 2020,  fue que se publicaran en debida forma «todas  y cada una de las anotaciones, en la citada página de  consultas de procesos judiciales y evitar, bajo el principio rector  de la buena fe, las imprecisiones (…)»,  operando, de ese modo, el saneamiento del yerro que solo con  posterioridad, y ya de manera extemporánea aquél alegó,  a la luz de lo normado en el numeral 2° del precepto 136 ibidem.  

4.        En  consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por el  actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela  no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la más correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el  presente caso la protección reclamada está llamada al  fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple  discrepancia con lo decidido no es una razón para que se  admita la intervención del juez de tutela, con independencia  de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime cuando también  se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la  acción tutelar para imponer al fallador una determinada  interpretación de las normas procesales aplicables al asunto  sometido a su estudio o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC039-  2021).  

5.        Cabe  agregar respecto a la necesidad de alegar oportunamente la causal de  invalidez que consagra el artículo 121 del Código  General del Proceso, que esta Sala de Casación, en  pronunciamiento reciente y acogiendo la interpretación  esbozada por la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019,  expresó que:  

«esta  Sala concluye  que, tal y como lo estimó el a quo, la  solicitud de resguardo es inviable,  habida cuenta que el gestor del amparo omitió alegar ante el  juzgado accionado la nulidad que ahora invoca, siendo ese el  escenario propicio para suscitar tal debate.  

Sobre  el particular, vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en  sentencia C-443 de 2019, al analizar la constitucionalidad del  artículo 121 (inciso 6º) del Código General del  Proceso, norma que invocó el tutelante como sustento de su  reclamo, precisó que:  

… la  calificación de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones  adelantadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento  del término para concluir la respectiva instancia, vulnera el  derecho la resolución oportuna de las decisiones judicial, el  derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho  al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.  

Por  lo anterior, dicha Corporación declaró la  inexequibilidad «de la expresión “de pleno  derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del  Código General del Proceso», aclarando los alcances de  la nulidad que dicho canon contempla, aspecto sobre el cual expresó  lo siguiente:  

… como  quiera que la declaratoria de inexequibilidad versa exclusivamente  sobre la expresión “de pleno derecho”, pero  mantiene la validez de la nulidad de las actuaciones adelantadas por  los jueces por fuera del término legal, se debe precisar el  alcance que tiene esta figura a la luz de la decisión  judicial.  

En  efecto, en la comunidad jurídica se entendió que con la  calificación de la nulidad como “de pleno derecho”,  esta debía operar por ministerio de la ley y no necesariamente  a solicitud de parte, y que además debía ser  insubsanable, sustrayéndose, de este modo, del régimen  general contemplado en la legislación civil. Con la  declaratoria de inconstitucionalidad, la nulidad originada en la  actuación extemporánea queda, al menos en principio,  sujeta a las previsiones de los artículos 132 y subsiguientes  de este mismo cuerpo normativo, en tanto ello sea compatible con la  naturaleza de la figura prevista en la disposición demandada.  

En  este orden de ideas, deben hacerse las siguientes precisiones:  

(i)  Según el artículo 132 del CGP, el juez debe el deber de  corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse  cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases  siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según  el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después  de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin  proponerla.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, debe  entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad  originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la  sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales  contemplados en el artículo 121 del CGP.  Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso  por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el  vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida  automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del  fallo que es adverso a una de ellas.  

(ii)  Por  su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se  entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo  oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía  alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del  vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó  el derecho de defensa.  Al  declararse la inexequibilidad de la expresión de “de  pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser  saneada en los términos anteriores.  Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos  para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con  sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en  particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse  saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las  partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la  nulidad de las actuaciones anteriores.  

De  esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad  normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad  de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando,  primero, que la  pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha  pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y  segundo, que la nulidad es saneable en los términos del  artículo 136 del CGP».  (Negrillas  ajenas al texto original)  (CSJ  STC5179-2020).  

6.        Finalmente  se indica, que no existe un hecho que demuestre la vulneración  al  derecho  a la igualdad a que alude el accionante, pues no sólo no hay  elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en  STC402-2021).  

7.  Pero además. Como lo dijo el Tribunal en la primera instancia,  aunque no puede desconocerse el tiempo que ha tardado la decisión,  esta no encuentra trascendencia constitucional como para proceder  como solución a invalidar el proceso ya culminado cuando no se  pidió a tiempo la nulidad y por el contrario ya se alcanzó  la finalidad del proceso con la sentencia y proceder a invalidarlo  sería una decisión ilógica y contraria a lo  buscado.  

7.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

En  Comisión de Servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *