STC14023 2021

OCTUBRE

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STC14023-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC14023-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03743-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Lince Holding Corp. y Red Integradora S.A.S.  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil  del Circuito de esta ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Las promotoras del amparo, a través de apoderado judicial,  reclaman la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, que dicen vulnerados por  las autoridades judiciales acusadas.  

Solicitan,  en consecuencia, se «continúe  con el trámite del recurso de apelación, de  considerarse que… fue sustentado conforme a lo expuesto, o en  su defecto, se ordene al Tribunal remitir el expediente electrónico  al Juzgado… para que a su vez… ordene los traslados  consagrados en el art. 322 del CGP, ante la citada irregularidad  procesal»;  y que «una  vez efectuado lo precedente, se ordene al Juzgado… enviar el  recurso de apelación sustentado al Tribunal… para que  resuelva la alzada».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Itaú  Corpbanca Colombia SA promovió  ejecución especial de la garantía mobiliaria contra  Lince  Holding Corp., Iverluna y Cía. S.A.S., Red Integradora S.A.S.,  Jesús Guerrero Hernández y Andrea Paola Garzón  Gutiérrez. En virtud de la oposición presentada, el 3  de mayo de 2021 el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de  Bogotá declaró no prospera la misma y ordenó a  la Cámara de Comercio de Bogotá continuar con la  ejecución.  

2.2.  Tras ser denegada la apelación impetrada, se interpuso  reposición y en subsidio queja, por lo que se mantuvo la  primera y se concedió la segunda. En proveído de 9 de  julio de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad  declaró  mal denegado el recurso y dispuso que por secretaría se  corrieran los traslados previstos en los artículos 322 y 326  del Código General del Proceso, sin embargo, mediante auto de  29 de septiembre siguiente declaró desierta la alzada por no  sustentación de la misma.  

2.3.  Indicaron las accionantes que presentaron oposición a la  ejecución especial basadas en el numeral 4º del artículo  66 de la Ley 1676 de 2013, pues la acreedora no había  registrado correctamente los abonos realizados en dinero y dación  de pago de bienes inmuebles; y que allegaron como prueba un dictamen  pericial, que no se valoró y se descartó pese a que  para la citada normatividad no existe tarifa probatoria.  

2.4.  Señalaron que aplicando el principio de la primacía de  lo sustancial los argumentos de la abogada de Redservi pudieron  interpretarse como una sustentación de la apelación;  que el Tribunal acusado declaró mal denegada la alzada y  dispuso correr los traslados; y que la sustentación era  opcional dentro del plazo, el que no le correspondía otorgar a  dicha Corporación, pues quien debía hacerlo era el  juzgador de primer grado.  

2.5.  Sostuvieron que la decisión de declarar desierta la alzada no  era acorde con las disposiciones procesales; que la apelación  de autos debía surtirse ante el juez que dictó la  providencia; y que la competencia para declarar dicha deserción  estaba reservada para las sentencias, que no para los autos.  

2.6.  Afirmaron que se incurrió en un defecto procedimental absoluto  por actuar fuera del trámite establecido, además de  sustancial, pues los daños superaban los $4.000 millones; y  que si se concedía el amparo contaban con la posibilidad de  seguir ejerciendo su defensa para reconducir la decisión de  segunda instancia, en pro de demostrar que la ejecución era  menor, pues existía una diferencia de capital porque no se  habían registrado por la acreedora todos los abonos  realizados.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de  Comercio de Bogotá informó que conocía del  proceso de ejecución especial de garantía mobiliaria,  el que se encontraba en curso.  

2.  El  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá indicó  que no fue de recibo la oposición presentada, pues al concepto  económico y financiero aportado no se le dio un carácter  de dictamen pericial; que si lo que se quería era que se  tuviera en cuenta el mismo, se debió someter a la ritualidad y  permitir su correspondiente contradicción; que la parte  accionante formuló recurso de apelación que fue  denegado, no obstante, se concedió el de queja, al que se le  dio el trámite correspondiente; que no vulneró derecho  fundamental alguno, pues cumplió con las ritualidades del caso  y la decisión se adoptó con base en las pruebas  aportadas y los argumentos expuestos; y que era improcedente y  atentaba contra el principio de la economía procesal que el  Tribunal convocado le remitiera el expediente para realizar los  traslados y posteriormente se lo tuviera que devolver al superior.  

3.  El  Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad refirió  que conoció del proceso criticado, pero lo remitió por  competencia a su homólogo Treinta y Tres; y que existía  falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no había  conculcado prerrogativa esencial alguna ni emitido decisión en  su contra, además que las providencias proferidas se  encuentran conforme a las leyes preexistentes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tales premisas, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que las  promotoras desaprovecharon  el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvieron a su alcance  para exponer  las inconformidades que ahora plantean,  pues guardaron silencio frente al proveído de 29 de septiembre  de 2021, con los que se declaró desierta la apelación  impetrada.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de Servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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