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STC14023-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC14023-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03743-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Lince Holding Corp. y Red Integradora S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo, a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dicen vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicitan, en consecuencia, se «continúe con el trámite del recurso de apelación, de considerarse que… fue sustentado conforme a lo expuesto, o en su defecto, se ordene al Tribunal remitir el expediente electrónico al Juzgado… para que a su vez… ordene los traslados consagrados en el art. 322 del CGP, ante la citada irregularidad procesal»; y que «una vez efectuado lo precedente, se ordene al Juzgado… enviar el recurso de apelación sustentado al Tribunal… para que resuelva la alzada».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Itaú Corpbanca Colombia SA promovió ejecución especial de la garantía mobiliaria contra Lince Holding Corp., Iverluna y Cía. S.A.S., Red Integradora S.A.S., Jesús Guerrero Hernández y Andrea Paola Garzón Gutiérrez. En virtud de la oposición presentada, el 3 de mayo de 2021 el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá declaró no prospera la misma y ordenó a la Cámara de Comercio de Bogotá continuar con la ejecución.
2.2. Tras ser denegada la apelación impetrada, se interpuso reposición y en subsidio queja, por lo que se mantuvo la primera y se concedió la segunda. En proveído de 9 de julio de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad declaró mal denegado el recurso y dispuso que por secretaría se corrieran los traslados previstos en los artículos 322 y 326 del Código General del Proceso, sin embargo, mediante auto de 29 de septiembre siguiente declaró desierta la alzada por no sustentación de la misma.
2.3. Indicaron las accionantes que presentaron oposición a la ejecución especial basadas en el numeral 4º del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, pues la acreedora no había registrado correctamente los abonos realizados en dinero y dación de pago de bienes inmuebles; y que allegaron como prueba un dictamen pericial, que no se valoró y se descartó pese a que para la citada normatividad no existe tarifa probatoria.
2.4. Señalaron que aplicando el principio de la primacía de lo sustancial los argumentos de la abogada de Redservi pudieron interpretarse como una sustentación de la apelación; que el Tribunal acusado declaró mal denegada la alzada y dispuso correr los traslados; y que la sustentación era opcional dentro del plazo, el que no le correspondía otorgar a dicha Corporación, pues quien debía hacerlo era el juzgador de primer grado.
2.5. Sostuvieron que la decisión de declarar desierta la alzada no era acorde con las disposiciones procesales; que la apelación de autos debía surtirse ante el juez que dictó la providencia; y que la competencia para declarar dicha deserción estaba reservada para las sentencias, que no para los autos.
2.6. Afirmaron que se incurrió en un defecto procedimental absoluto por actuar fuera del trámite establecido, además de sustancial, pues los daños superaban los $4.000 millones; y que si se concedía el amparo contaban con la posibilidad de seguir ejerciendo su defensa para reconducir la decisión de segunda instancia, en pro de demostrar que la ejecución era menor, pues existía una diferencia de capital porque no se habían registrado por la acreedora todos los abonos realizados.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó que conocía del proceso de ejecución especial de garantía mobiliaria, el que se encontraba en curso.
2. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá indicó que no fue de recibo la oposición presentada, pues al concepto económico y financiero aportado no se le dio un carácter de dictamen pericial; que si lo que se quería era que se tuviera en cuenta el mismo, se debió someter a la ritualidad y permitir su correspondiente contradicción; que la parte accionante formuló recurso de apelación que fue denegado, no obstante, se concedió el de queja, al que se le dio el trámite correspondiente; que no vulneró derecho fundamental alguno, pues cumplió con las ritualidades del caso y la decisión se adoptó con base en las pruebas aportadas y los argumentos expuestos; y que era improcedente y atentaba contra el principio de la economía procesal que el Tribunal convocado le remitiera el expediente para realizar los traslados y posteriormente se lo tuviera que devolver al superior.
3. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad refirió que conoció del proceso criticado, pero lo remitió por competencia a su homólogo Treinta y Tres; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no había conculcado prerrogativa esencial alguna ni emitido decisión en su contra, además que las providencias proferidas se encuentran conforme a las leyes preexistentes.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que las promotoras desaprovecharon el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvieron a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantean, pues guardaron silencio frente al proveído de 29 de septiembre de 2021, con los que se declaró desierta la apelación impetrada.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE