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STC13336-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13336-2021
Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00250-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Lina María Baños Alzate, en condición de curadora de Juan Camilo Baños Alzate, contra el fallo emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de agosto de 2021, en la tutela que Olger Gustavo Baños Salas le interpuso al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 2019-01067-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pidió que se deje sin efecto el veredicto por medio de la cual el estrado accionado desestimó la demanda de reducción de cuota alimentaria que le promovió a su hijo Juan Camilo Baños Alzate, quien fue declarado interdicto por el Juzgado Primero de Familia de Bello el 25 de noviembre de 2008.
Adujo, en lo fundamental, que promovió el proceso con el objetivo de que se disminuyera la mesada que la agencia cuestionada le fijó el 26 de febrero de 2008, en la sentencia que declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado con la progenitora del demandado, Martha Lucía Alzate Jaramillo (26 feb. 2008). Lo anterior, porque han variado las circunstancias con estribo en las cuales la cuota fue calculada, debido a que i) actualmente tiene a su cargo a su compañera permanente y a otro hijo, quien es menor de edad y tiene necesidades especiales, pues tiene síndrome de down,; ii) lo que devenga no le alcanza porque tiene embargada una parte de lo que percibe, amén que posee múltiples deudas con distintas entidades financieras; y iii) la madre del alimentario también está en condiciones de hacerse cargo de Juan Baños.
Para probar sus aserciones aportó distintos documentos y solicitó la práctica del interrogatorio de las partes y varios testimonios, los cuales habrían de practicarse en la audiencia que el despacho programó para el día 7 de abril de 2021. Sin embargo, la vista pública no se realizó porque el juzgado dictó sentencia anticipada, bajo el argumento de que no había demostrado su “precaria situación económica”, ya que era propietario de seis (6) inmuebles y devengaba más de $6.000.000, sin valorar los elementos de juicio allegados ni recaudar los que pidió con el fin de demostrar la viabilidad de sus reclamos.
2.- La autoridad reprochada y Lina María Baños Alzate, curadora de Juan Camilo Baños, defendieron la determinación reprochada.
Elsa del Carmen Orrego, compañera permanente del quejoso y madre de su menor hijo, precisó que dependen económicamente de él y, por ende, no está condiciones de seguir sufragando a Juan Camilo el mencionado valor.
La Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público
3.- El a quo concedió el amparo y, en consecuencia, invalidó la sentencia acusada y ordenó a la titular del estrado de Bello que fije fecha para la audiencia contemplada en el artículo 392 del Código General del Proceso, “con el objetivo de que practique las pruebas que decretó, por medio de su auto de 5 de febrero de 2021 (…), continuando su trámite”.
Para ello precisó que la falladora acusada no estaba habilitada para dictar sentencia anticipada, ya que al estar pendiente la práctica de varias pruebas que había calificado como pertinentes, como lo eran los interrogatorios de las partes y los testimonios solicitados por el accionante, no se cumplían con los presupuestos del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso y los del numeral segundo del canon 278, que permitían zanjar el litigio en esas condiciones solo cuando no hubiere más prueba por practicar, y no cuando el juez consideraba que las ya decretadas eran impertinentes.
Precisó, además, que la determinación acusada carecía de una motivación adecuada, en tanto no analizó si, como lo adujo el actor, habían cambiado sus condiciones económicas.
4.- Impugnó la curadora de Juan Camilo Baños Alzate, porque a su juicio la realización de la mencionada audiencia era una simple formalidad, ya que las pruebas documentales recaudadas eran suficientes para resolver la controversia, y “no tenía sentido escuchar de nuevo al demandante diciendo lo mismo que ya manifestó su apoderado en el escrito de la demanda”.
CONSIDERACIONES
1.- El desenlace objetado ha de modificarse, con el fin de que la juzgadora denunciada, a la luz de las pautas aquí señaladas, determine si podía emitir sentencia anticipada o debía agotar la totalidad de las fases previstas en el artículo 392 del Código General del Proceso para definir la demanda de reducción de cuota alimentaria impulsada por Olger Gustavo Baños Salas.
Dicho en breve: si bien la falladora podía zanjar las diligencias sin recaudar todas las pruebas que había decretado, incurrió en desafuero al no suministrar las razones por las cuales podía prescindir de ellas, lo que provocó que omitiera examinar hechos que eran relevantes para dirimirla.
2.- La Sala, precisa, desde ya, que no comete equivocación alguna el sentenciador que decide anticipadamente el litigio, sin practicar los medios suasorios que previamente ha decretado. Esto, porque en esa hipótesis su proceder estaría respaldado en el numeral 2° del artículo 278 del estatuto adjetivo, que le exige dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso, cuando no hubiere pruebas por practicar.
Y es así, porque nada obsta para que no se practiquen alguno o todos de los elementos de convicción previamente autorizados, si es que acaso el juez en el curso del proceso advierte que no son útiles y pertinentes para dirimir el caso. Precisamente, ese es el fin de la sentencia anticipada, que la contienda se defina antes de que se agosten todas las etapas que, en principio, deberían desahogarse para finiquitarlo.
Por supuesto, en ese evento el juzgador tiene una doble labor, no solo tendrá que justificar la decisión que zanje el conflicto, sino también exponer las razones por las cuales aquella puede proferirse sin las probanzas pendientes de recaudo, lo que puede hacer previo a emitir sentencia o en la misma providencia.
Sobre el tópico, la Sala puntualizó en STC 27 abr. 202O, rad. 2020-00006-01, la cual se transcribe in extenso:
Ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar.
Dice la disposición que en «cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (resaltado propio).
En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad de su recaudo, porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro.
Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque incluso pueden declinar de ellas conforme a los artículos 175 y 316 ibídem, evento en el que también se entiende culminado el allegamiento del acervo demostrativo.
Así mismo, nótese cómo los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada. No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.
En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes.
Oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado.
No llama a duda el hecho de que es al Juez de conocimiento – y a nadie más que a él – a quien le incumbe establecer si el material probatorio existente en el plenario es suficiente para dirimir la cuestión. No obstante, hay quienes abogan por la tesis de que para hacerlo, es decir, para decidir anticipadamente, debe estar zanjado el espectro probatorio mediante auto previo.
Significa que, según esta visión, para emitir el fallo prematuro por el motivo abordado es indispensable que esté dilucidado explícitamente el tema de las pruebas, lo que es fácilmente comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es decir, cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; habiéndolas ofertado éstas se hayan evacuado en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar han sido expresamente negadas o desistidas.
Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.
Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.
En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya.
Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídicos que ell[o]s persiguen» (art. 167).
En conclusión, es acertado que el juez emita sentencia anticipada sin recaudar la totalidad de las pruebas decretadas, solo que en ese caso deberá justificar, antes del veredicto o en él, por qué su incorporación al acervo probatorio es improcedente.
2.- En este episodio, la servidora encausada no procedió de ese modo, ya que decidió anticipadamente la contienda, sin justificar antes de la sentencia de 18 de junio de 2021, ni en ella, por qué la totalidad de las probanzas cuya practicó ordenó en auto de 5 de febrero de 2021 no eran necesarias para dirimir el proceso.
Y no se diga que, en todo caso, ese acto se cumplió con la constancia emitida por el secretario del despacho el 7 de abril de 2021, en la que consignó: “Teniendo en cuenta que la señora juez observa suficientes elementos materiales probatorios con la prueba documental incorporada al proceso; la audiencia previamente programada se cancela y en su lugar pasa al expediente a despacho para emitir sentencia escritural”, pues no se trata de un pronunciamiento jurisdiccional, sumado a que tampoco revela los motivos por los cuales los medios de convicción que a ese instante faltaban por practicarse, no se requerían a efectos de sentenciar la causa.
Omisión que cobra mayor relevancia, si en cuenta se tiene que la autoridad acusada falló la contienda porque el interesado no demostró la situación económica que, adujo, le impedía responder por la cuota alimentaria de su hijo Juan Camilo, en las condiciones que fueron señaladas en la resolución de 26 de febrero de 2008. Obsérvese que expuso:
De las distintas pruebas que militan en el plenario, encontramos que no se demostró la PRECARIA SITUACIÓN ECONÓMICA del señor OLGER GUSTAVO, toda vez que se incorpora con la contestación de la demanda, el patrimonio de seis (6) propiedades (matriculas inmobiliarias que militan del folio 129 al folio 157) que están en cabeza de éste, además goza de una pensión que está por encima de los seis (6) millones de pesos, situaciones estas, que para esta judicatura, enrostran una capacidad económica suficiente para continuar garantizando a sus dos hijos JUAN CAMILO y [G A] y a su compañera permanente ELSA DEL CARMEN ZAPATA, como para entrar a realizar una disminución al porcentaje que aporta éste a su hijo JUAN CAMILO, quien en la actualidad aún es una persona carente de ciertas facultades que lo limitan entrar a la vida laboral, tanto es así, que no fue posible perdurar por un tiempo considerable en la empresa LEONISA, donde intentó con dicha oportunidad tener un ingreso que le permitiera solventarse de manera individual, en sus necesidades personales.
Es así pues que se deniegan las pretensiones de la demanda y saldrán abantes [sic] las excepciones de fondo denominadas Ausencia de causales para reducción de cuota y violación del derecho al mínimo vital y a la vida del titular del derecho alimentario, por lo anteriormente resaltado.
Claro, si no se permite a las partes probar los supuestos de hecho consagrados en las normas cuyo efecto jurídico persiguen, mal puede enrostrársele que no cumplieron con la carga de acreditarlos.
Así que, comoquiera que no se habían recaudado la totalidad de las probanzas decretadas, la mayoría pedidas por el actor, quien instó el interrogatorio de las partes y varios testimonios con el fin de acreditar la viabilidad de sus reclamos, la juzgadora a efectos de dictar sentencia anticipada, como se lo autorizan los preceptos 278 y 392 del estatuto adjetivo, debía justificar, suficientemente, por qué podía decidir sin ellas.
La falla se hace más patente cuando se analiza el fondo de la directriz combatida, ya que, al dejar de analizar la pertinencia o improcedencia del recaudo de los restantes elementos suasorios, la funcionaria no paró mientes en todos los aspectos que debía abordar para componer el conflicto, esto es, si los hechos invocados por el quejoso, relativos a una nueva familia, la existencia de diversas obligaciones crediticias, el embargo ejecutivo que pesa en su contra, la capacidad económica de la progenitora de Juan Camilo Baños y la aptitud de este para solventar sus necesidades, con independencia de su interdicción, imponían disminuir la cuota alimentaria que se tasó desde hace más de diez (10) años.
Fíjese cómo, el estrado de Bello a pesar de que todos esos ítems hacían parte del debate se limitó a examinar la capacidad económica del actor a través de un segmento de las pruebas documentales incorporadas al plenario, cuando pudo esclarecerlos por medio de las demás probanzas.
3.- Así las cosas, como lo concluyó el a quo constitucional, el amparo implorado debe concederse, pero a efectos de que la juzgadora de Bello determine, de acuerdo con las directrices aquí señaladas, si podía decidir la demanda de reducción de cuota alimentaria de Olger Gustavo Baños Salas mediante sentencia anticipada, o más bien, a esos fines, debía agotar la totalidad de las fases previstas para el proceso verbal sumario. Si es lo segundo, la vista pública la llevará a cabo en el término de diez (10) días, previa convocatoria de las partes y sus apoderados.
4.- Finalmente, se precisa que no es del caso que la Corte defina si se debe llevar a cabo la reunión de que trata el canon 392, pues, como ya se dijo, lo que censura a la servidora reprochada no es que hubiese dictado sentencia sin practicar las pruebas faltantes, porque se repite, estaba facultada para hacerlo, sino que lo hubiese hecho sin justificar frente a los hechos objeto de disputa la inviabilidad de recaudarlas.
Además, no debe perderse de vista que nada obsta para que no se agoten todas las etapas que, conforme al canon 392, deben cumplirse para zanjarse el proceso, pues siempre quedará latente la posibilidad de sentenciarlo anticipadamente.
Lo anterior, no significa, por supuesto, que la falladora tenga plena libertad para decidir si cumple o la audiencia contemplada en el artículo 392 del Código General del Proceso, pues a esos efectos deberá tener en cuenta los lineamientos aquí trazados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley MODIFICA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, la cual queda así:
PRIMERO.- SE CONCEDE la protección de los derechos fundamentales, de la igualdad, el proceso debido y a una tutela efectiva, del señor Olger Gustavo Baños Salas, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.994.117, vulnerados por el Juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Bello.
SEGUNDO.- SE DEJA sin efecto la sentencia Nº 062, de 18 de junio de 2021, y las actuaciones que de la misma dependan, emitidas por el Juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Bello, a cargo de la doctora Lina Isabel Alzate Gómez, o quien hiciere sus veces, en el proceso de disminución de cuota alimentaria, radicado con el número 05088-31-10-001-2019-01067-00, incoado por el señor Olger Gustavo Baños Salas frente al señor Juan Camilo Baños Alzate, representado por su curadora general y legítima Lina María Baños Alzate.
TERCERO.- SE ORDENA al Juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Bello, regentado por la doctora Lina Isabel Alzate Gómez, o quien hiciere sus veces, que, en término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, determine, determine, si de acuerdo con las directrices aquí señaladas, puede decidir la demanda de reducción de cuota alimentaria de Olger Gustavo Baños Salas mediante sentencia anticipada, o más bien, debe agotar la totalidad de las fases previstas para el proceso verbal sumario. Si resuelve lo segundo, en el mismo auto fijará fecha para la vista pública, la cual llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes, previa convocatoria de las partes y sus apoderados.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE