STC13336 2021

OCTUBRE

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STC13336-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC13336-2021  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2021-00250-01  

(Aprobado en  sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Lina María Baños  Alzate, en condición de curadora de Juan Camilo Baños  Alzate, contra el fallo emitido por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de agosto de  2021, en la tutela que Olger Gustavo Baños Salas le interpuso  al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, extensiva a los  intervinientes en el proceso n° 2019-01067-00.  

ANTECEDENTES  

1.- El  libelista pidió que se deje sin efecto el veredicto por medio  de la cual el estrado accionado desestimó la demanda de  reducción de cuota alimentaria que le promovió a su  hijo Juan Camilo Baños Alzate, quien fue declarado interdicto  por el Juzgado Primero de Familia de Bello el 25 de noviembre de  2008.  

Adujo, en lo  fundamental, que promovió el proceso con el objetivo de que se  disminuyera la mesada que la agencia cuestionada le fijó el 26  de febrero de 2008, en la sentencia que declaró la cesación  de efectos civiles del matrimonio católico celebrado con la  progenitora del demandado, Martha Lucía Alzate Jaramillo (26  feb. 2008). Lo anterior, porque han variado las circunstancias con  estribo en las cuales la cuota fue calculada, debido a que i)  actualmente  tiene a su cargo a su compañera permanente y a otro hijo,  quien es menor de edad y tiene necesidades especiales, pues tiene  síndrome de down,; ii)  lo  que devenga no le alcanza porque tiene embargada una parte de lo que  percibe, amén que posee múltiples deudas con distintas  entidades financieras; y iii)  la  madre del alimentario también está en condiciones de  hacerse cargo de Juan Baños.  

Para probar sus  aserciones aportó distintos documentos y solicitó la  práctica del interrogatorio de las partes y varios  testimonios, los cuales habrían de practicarse en la audiencia  que el despacho programó para el día 7 de abril de  2021. Sin embargo, la vista pública no se realizó  porque el juzgado dictó sentencia anticipada, bajo el  argumento de que no había demostrado su “precaria  situación económica”,  ya que era propietario de seis (6) inmuebles y devengaba más  de $6.000.000, sin valorar los elementos de juicio allegados ni  recaudar los que pidió con el fin de demostrar la viabilidad  de sus reclamos.  

2.-  La autoridad reprochada y Lina María Baños Alzate,  curadora de Juan Camilo Baños, defendieron la determinación  reprochada.  

Elsa del Carmen  Orrego, compañera permanente del quejoso y madre de su menor  hijo, precisó que dependen económicamente de él  y, por ende, no está condiciones de seguir sufragando a Juan  Camilo el mencionado valor.  

La Defensoría  de Familia y el Agente del Ministerio Público  

3.- El  a  quo  concedió el amparo y, en consecuencia, invalidó la  sentencia acusada y ordenó a la titular del estrado de Bello  que fije fecha para la audiencia contemplada en el artículo  392 del Código General del Proceso, “con  el objetivo de que practique las pruebas que decretó, por  medio de su auto de 5 de febrero de 2021 (…), continuando su  trámite”.  

Para ello precisó  que la falladora acusada no estaba habilitada para dictar sentencia  anticipada, ya que al estar pendiente la práctica de varias  pruebas que había calificado como pertinentes, como lo eran  los interrogatorios de las partes y los testimonios solicitados por  el accionante, no se cumplían con los presupuestos del inciso  final del artículo 390 del Código General del Proceso y  los del numeral segundo del canon 278, que permitían zanjar el  litigio en esas condiciones solo cuando no hubiere más prueba  por practicar, y no cuando el juez consideraba que las ya decretadas  eran impertinentes.  

Precisó,  además, que la determinación acusada carecía de  una motivación adecuada, en tanto no analizó si, como  lo adujo el actor, habían cambiado sus condiciones económicas.  

4.-  Impugnó la curadora de Juan Camilo Baños Alzate, porque  a su juicio la realización de la mencionada audiencia era una  simple formalidad, ya que las pruebas documentales recaudadas eran  suficientes para resolver la controversia, y “no  tenía sentido escuchar de nuevo al demandante diciendo lo  mismo que ya manifestó su apoderado en el escrito de la  demanda”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  desenlace objetado ha de modificarse, con el fin de que la juzgadora  denunciada, a la luz de las pautas aquí señaladas,  determine si podía emitir sentencia anticipada o debía  agotar la totalidad de las fases previstas en el artículo 392  del Código General del Proceso para definir la demanda de  reducción de cuota alimentaria impulsada por Olger Gustavo  Baños Salas.  

Dicho  en breve: si bien la falladora podía zanjar las diligencias  sin recaudar todas las pruebas que había decretado, incurrió  en desafuero al no suministrar las razones por las cuales podía  prescindir de ellas, lo que provocó que omitiera examinar  hechos que eran relevantes para dirimirla.  

2.-  La  Sala, precisa, desde ya, que no comete equivocación alguna el  sentenciador que decide anticipadamente el litigio, sin practicar los  medios suasorios que previamente ha decretado. Esto, porque en esa  hipótesis su proceder estaría respaldado en el numeral  2° del artículo 278 del estatuto adjetivo, que le exige  dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso, cuando  no hubiere pruebas por practicar.  

Y  es así, porque nada obsta para que no se practiquen alguno o  todos de los elementos de convicción previamente autorizados,  si es que acaso el juez en el curso del proceso advierte que no son  útiles y pertinentes para dirimir el caso. Precisamente, ese  es el fin de la sentencia anticipada, que la contienda se defina  antes de que se agosten todas las etapas que, en principio, deberían  desahogarse para finiquitarlo.  

Por  supuesto, en ese evento el juzgador tiene una doble labor, no solo  tendrá que justificar la decisión que zanje el  conflicto, sino también exponer las razones por las cuales  aquella puede proferirse sin las probanzas pendientes de recaudo, lo  que puede hacer previo a emitir sentencia o en la misma providencia.  

Sobre  el tópico, la Sala puntualizó en STC 27 abr. 202O, rad.  2020-00006-01, la cual se transcribe  in extenso:  

Ámbito  de aplicación de la sentencia anticipada cuando no hubiere  pruebas por practicar.  

Dice la  disposición que en «cualquier estado del proceso, el  juez deberá  dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes  eventos: 1.  Cuando  las  partes  o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por  iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2.  Cuando  no hubiere pruebas por practicar.  3.  Cuando  se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la  caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de  legitimación en la causa» (resaltado propio).  

En esta  ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda  hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar;  y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia  ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se  ha agotado la actividad de su recaudo, porque ahí están  estructurados – por lo menos en principio – los elementos  necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de  otro.  

Siendo así,  no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las  partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho  éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque  incluso pueden declinar de ellas conforme a los artículos 175  y 316 ibídem, evento en el que también se entiende  culminado el allegamiento del acervo demostrativo.  

Así  mismo, nótese cómo los medios suasorios ofertados por  los litigantes deben reunir las exigencias de licitud, utilidad,  pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes  alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias  están desprovistas de tales requisitos también estará  allanado el camino para emitir sentencia anticipada. No cosa distinta  puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem,  siendo que el último impone rechazar «mediante  providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente  impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o  inútiles».  

Si el propósito  medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los  hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas  consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas  anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni  conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por  ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de  ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada  aportarán en el esclarecimiento del debate.  

En síntesis,  la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda  presupone: 1.  Que  las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de  prueba distinto al documental;  2. Que  habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su  totalidad;  3. Que  las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente  negadas o desistidas; o 4.  Que  las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles,  impertinentes o inconducentes.  

Oportunidad  para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el  fallo anticipado.  

No llama a duda  el hecho de que es al Juez de conocimiento – y a nadie más  que a él – a quien le incumbe establecer si el material  probatorio existente en el plenario es suficiente para dirimir la  cuestión. No obstante, hay quienes abogan por la tesis de que  para hacerlo, es decir, para decidir anticipadamente, debe estar  zanjado el espectro probatorio mediante auto previo.  

Significa que,  según esta visión, para emitir el fallo prematuro por  el motivo abordado es indispensable que esté dilucidado  explícitamente el tema de las pruebas, lo que es fácilmente  comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es  decir, cuando las  partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba  distinto al documental;  habiéndolas  ofertado éstas se hayan evacuado en su totalidad;  o  que las pruebas que falten por recaudar han sido expresamente negadas  o desistidas.  

Sin embargo, si  el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias,  ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes,  podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de  advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que  el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el  rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará   “mediante providencia  motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse  en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para  un auto.  

Dicho en otras  palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el  asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda  causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla  aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá  justificar en esa ocasión por qué las probanzas  pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.  

En suma, cuando  el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay  pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así  lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara  de los fundamentos en que se apoya.  

Eso sí,  tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la  procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de  los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que  consagran el efecto jurídicos que ell[o]s persiguen»  (art. 167).  

En  conclusión, es acertado que el juez emita sentencia anticipada  sin recaudar la totalidad de las pruebas decretadas, solo que en ese  caso deberá justificar, antes del veredicto o en él,  por qué su incorporación al acervo probatorio es  improcedente.  

2.-  En este episodio, la servidora encausada no procedió de ese  modo, ya que decidió anticipadamente la contienda, sin  justificar antes de la sentencia de 18 de junio de 2021, ni en ella,  por qué la totalidad de las probanzas cuya practicó  ordenó en auto de 5 de febrero de 2021 no eran necesarias para  dirimir el proceso.  

Y  no se diga que, en todo caso, ese acto se cumplió con la  constancia emitida por el secretario del despacho el 7 de abril de  2021, en la que consignó: “Teniendo  en cuenta que la señora juez observa suficientes elementos  materiales probatorios con la prueba documental incorporada al  proceso; la audiencia previamente programada se cancela y en su lugar  pasa al expediente a despacho para emitir sentencia escritural”,  pues no se trata de un pronunciamiento jurisdiccional, sumado a que  tampoco revela los motivos por los cuales los medios de convicción  que a ese instante faltaban por practicarse, no se requerían a  efectos de sentenciar la causa.  

Omisión  que cobra mayor relevancia, si en cuenta se tiene que la autoridad  acusada falló la contienda porque el interesado no demostró  la situación económica que, adujo, le impedía  responder por la cuota alimentaria de su hijo Juan Camilo, en las  condiciones que fueron señaladas en la resolución de 26  de febrero de 2008. Obsérvese que expuso:  

De las  distintas pruebas que militan en el plenario, encontramos que  no se demostró la PRECARIA SITUACIÓN ECONÓMICA  del señor OLGER GUSTAVO,  toda vez que se incorpora con la contestación de la demanda,  el patrimonio de seis (6) propiedades (matriculas inmobiliarias que  militan del folio 129 al folio 157) que están en cabeza de  éste, además goza de una pensión que está  por encima de los seis (6) millones de pesos, situaciones estas, que  para esta judicatura, enrostran una capacidad económica  suficiente para continuar garantizando a sus dos hijos JUAN CAMILO y  [G A] y a su compañera permanente ELSA DEL CARMEN ZAPATA, como  para entrar a realizar una disminución al porcentaje que  aporta éste a su hijo JUAN CAMILO, quien en la actualidad aún  es una persona carente de ciertas facultades que lo limitan entrar a  la vida laboral, tanto es así, que no fue posible perdurar por  un tiempo considerable en la empresa LEONISA, donde intentó  con dicha oportunidad tener un ingreso que le permitiera solventarse  de manera individual, en sus necesidades personales.  

Es así  pues que se deniegan las pretensiones de la demanda y saldrán  abantes [sic]  las excepciones de fondo denominadas Ausencia de causales para  reducción de cuota y violación del derecho al mínimo  vital y a la vida del titular del derecho alimentario, por lo  anteriormente resaltado.  

Claro,  si no se permite a las partes probar los supuestos de hecho  consagrados en las normas cuyo efecto jurídico persiguen, mal  puede enrostrársele que no cumplieron con la carga de  acreditarlos.  

Así  que, comoquiera que no se habían recaudado la totalidad de las  probanzas decretadas, la mayoría pedidas por el actor, quien  instó el interrogatorio de las partes y varios testimonios con  el fin de acreditar la viabilidad de sus reclamos, la juzgadora a  efectos de dictar sentencia anticipada, como se lo autorizan los  preceptos 278 y 392 del estatuto adjetivo, debía justificar,  suficientemente, por qué podía decidir sin ellas.  

La  falla se hace más patente cuando se analiza el fondo de la  directriz combatida, ya que, al dejar de analizar la pertinencia o  improcedencia del recaudo de los restantes elementos suasorios, la  funcionaria no paró mientes en todos los aspectos que debía  abordar para componer el conflicto, esto es, si los hechos invocados  por el quejoso, relativos a una nueva familia, la existencia de  diversas obligaciones crediticias, el embargo ejecutivo que pesa en  su contra, la capacidad económica de la progenitora de Juan  Camilo Baños y la aptitud de este para solventar sus  necesidades, con independencia de su interdicción, imponían  disminuir la cuota alimentaria que se tasó desde hace más  de diez (10) años.  

Fíjese  cómo, el estrado de Bello a pesar de que todos esos ítems  hacían  parte del debate se limitó a examinar la capacidad económica  del actor a través de un segmento de las pruebas documentales  incorporadas al plenario, cuando pudo esclarecerlos por medio de las  demás probanzas.  

3.-  Así  las cosas, como lo concluyó el a  quo constitucional,  el amparo implorado debe concederse, pero a efectos de que la  juzgadora de Bello determine,  de  acuerdo con las directrices aquí señaladas,  si podía decidir la demanda de reducción de cuota  alimentaria de Olger Gustavo Baños Salas mediante sentencia  anticipada, o más bien, a esos fines, debía agotar la  totalidad de las fases previstas para el proceso verbal sumario. Si  es lo segundo, la vista pública la llevará a cabo en el  término de diez (10) días, previa convocatoria de las  partes y sus apoderados.  

4.-  Finalmente,  se precisa que no es del caso que la Corte defina si se debe llevar a  cabo la reunión de que trata el canon 392, pues, como ya se  dijo, lo que censura a la servidora reprochada no es que hubiese  dictado sentencia sin practicar las pruebas faltantes, porque se  repite, estaba facultada para hacerlo, sino que lo hubiese hecho sin  justificar frente a los hechos objeto de disputa la inviabilidad de  recaudarlas.  

Además,  no debe perderse de vista que nada obsta para que no se agoten todas  las etapas que, conforme al canon 392, deben cumplirse para zanjarse  el proceso, pues siempre quedará latente la posibilidad de  sentenciarlo anticipadamente.  

Lo  anterior, no significa, por supuesto, que la falladora tenga plena  libertad para decidir si cumple o la audiencia contemplada en el  artículo 392 del Código General del Proceso, pues a  esos efectos deberá tener en cuenta los lineamientos aquí  trazados.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley MODIFICA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, la cual  queda así:  

PRIMERO.-  SE CONCEDE  la protección de los derechos fundamentales, de la igualdad,  el proceso debido y a una tutela efectiva, del señor Olger  Gustavo Baños Salas, identificado con la cédula de  ciudadanía número 10.994.117, vulnerados por el Juzgado  Primero de Familia, en Oralidad, de Bello.  

SEGUNDO.-  SE DEJA  sin efecto la sentencia Nº 062, de 18 de junio de 2021, y las  actuaciones que de la misma dependan, emitidas por el Juzgado Primero  de Familia, en Oralidad, de Bello, a cargo de la doctora Lina Isabel  Alzate Gómez, o quien hiciere sus veces, en el proceso de  disminución de cuota alimentaria, radicado con el número  05088-31-10-001-2019-01067-00, incoado por el señor Olger  Gustavo Baños Salas frente al señor Juan Camilo Baños  Alzate, representado por su curadora general y legítima Lina  María Baños Alzate.  

TERCERO.-  SE  ORDENA  al Juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Bello, regentado por  la doctora Lina Isabel Alzate Gómez, o quien hiciere sus  veces, que, en término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta sentencia, determine,  determine, si de acuerdo con las directrices aquí señaladas,  puede decidir la demanda de reducción de cuota alimentaria de  Olger Gustavo Baños Salas mediante sentencia anticipada, o más  bien, debe agotar la totalidad de las fases previstas para el proceso  verbal sumario. Si resuelve lo segundo, en el mismo auto fijará  fecha para la vista pública, la cual llevará a cabo a  más tardar dentro de los diez (10) días siguientes,  previa convocatoria de las partes y sus apoderados.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con  Ausencia Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Ausencia Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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