STC13562 2021

OCTUBRE

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STC13562-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13562-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03597-00  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Leonardo  Bedoya Hernández  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá,  Boyacá,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto liquidatorio a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderada judicial, el promotor reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso,  a la igualdad y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas en el trámite de liquidación de sociedad  patrimonial impulsado en su contra por Luz Denys Ríos Aguirre,  con radicado No. 2020-00098-00.  

Solicita,  concretamente, que «[s]e  declare sin efectos jurídicos el trámite de segunda  instancia y por ende la providencia emitida por la SALA CIVIL FAMILIA  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el día  30 de julio de 2021, expedida con ocasión del trámite  de segunda instancia dentro del proceso (…)  [de]  Liquidación de Sociedad Patrimonial».  

2.          En  apoyo de sus reclamos aduce, que el 25 de junio de 2021, dentro del  juicio reprochado, se adelantó la diligencia correspondiente  para la resolución de las objeciones presentadas frente a los  inventarios y avalúos, emitiéndose decisión en  la misma fecha, la cual fue apelada por ambos extremos procesales.  

Advierte  que en dicha audiencia «sustentó»  el remedio vertical, y luego allegó «escrito  de ampliación a los reparos»,  tal como lo hizo su contraparte, corriéndose «traslados  simultáneos»  de sus argumentos y enviándose el expediente posteriormente al  Colegiado censurado, quien no «profirió  ni mucho menos notificó providencia admitiendo el recurso (…)  como  lo dispone el actual Decreto legislativo 806 de 2020, en su artículo  14»,  cercenándosele así su oportunidad para la  fundamentación de la alzada.  

Tras  relatar las actuaciones surtidas con posterioridad, en relación  con los «inventarios  y avalúos adicionales»  denunciados por la demandante y advertir que ese trámite no ha  sido definido, insiste, «todo  el procedimiento surtido dentro del proceso en referencia se  encuentra viciado»,  pues  con  la gestión «irregular»  del Tribunal, se quebrantó el debido proceso de todos los  involucrados en el decurso.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 1° de octubre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

a. La          Corporación accionada defendió la legalidad de sus          actuaciones de acuerdo con la normatividad aplicable, y pidió          «denegar          el amparo constitucional implorado, toda vez que no se vulneraron          los derechos fundamentales del promotor, ni se incurrió en          defecto judicial».  

b.  Luz Denys Ríos Aguirre, en la condición antes citada y  a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del  resguardo, por cuanto, aseguró, las autoridades querelladas no  incurrieron en irregularidad, pues aplicaron los preceptos de la  legislación procesal civil en cuanto a la apelación de  autos.  

c.   Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente caso el ciudadano Leonardo Bedoya Hernández  reprocha, concretamente, el trámite impartido a la alzada  impetrada frente a la providencia de 25 de junio de 2021, mediante la  cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá resolvió  las objeciones propuestas por las partes frente a los inventarios y  avalúos denunciados en el juicio liquidatorio censurado; en  consecuencia, se colige que ningún ataque endilga contra dicho  Despacho, y tampoco frente a los argumentos contenidos en el  pronunciamiento de 2  de agosto de 2021, confirmatorio de la determinación apelada.  

3.  Efectuada la anterior precisión y revisados  los soportes adosados, pronto se advierte el fracaso del resguardo  exigido, dada su improcedencia y la inexistencia de arbitrariedad en  la actividad del Tribunal querellado, si  se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.  El 1° de julio de 2021 se adelantó la diligencia de  inventarios y avalúos en el caso reprochado, tramitación  donde ambos extremos del litigio formularon objeciones.  

3.2.  Una vez practicadas las pruebas correspondientes, el Despacho en  audiencia dictó el pronunciamiento de 25 de junio de 2021,  resolviendo excluir los títulos valores adosados por el  demandado, así como las «compensaciones»  reclamadas por éste; fijó el avalúo del inmueble  con matrícula inmobiliaria N° 088-4399 en $104.588.000,  conforme al numeral 3°, artículo 501 del Código  General del Proceso; y, le asignó el valor aceptado por las  partes a una motocicleta relacionada en el activo.  

3.3.  Los involucrados en el asunto apelaron la anterior determinación  en la misma diligencia, y con posterioridad, allegaron, cada uno, un  escrito para su sustentación. El promotor sustentó su  inconformidad, concretamente, en torno al valor otorgado al predio  referido.  

3.4.  Mediante auto de 30 de julio de 2021, el Colegiado accionado desató  la alzada impetrada por las partes del decurso, manteniendo  parcialmente, con modificaciones, la providencia protestada.  

3.5.  Devueltas las diligencias, el a  quo en decisión  de 17 de agosto siguiente, advirtió estarse a lo resuelto por  su superior, y fijó fecha para pronunciarse sobre las  objeciones incoadas contra los inventarios y avalúos  adicionales, trámite este último aún en curso.  

4.   De acuerdo con el panorama descrito, es clara la ausencia de  prosperidad de esta acción extraordinaria, pues el tutelante  no acudió ante la Corporación censurada para aducir las  cuestiones propuestas por esta vía extraordinaria; así,  si estimaba la ocurrencia de una irregularidad al no emitirse un  pronunciamiento admisorio de los remedios verticales incoados y no  fijarse una oportunidad para la nueva «sustentación»,  ha debido advertir tales cuestiones ante el acusado, antes de  concurrir a este mecanismo residual, por cuanto  «(…)  es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela»  (CSJ STC477-2021).  

5.        Con  todo, es del caso advertirle al solicitante que, contrario a su  discurrir, el Tribunal de Manizales no estaba compelido legalmente a  proferir las determinaciones por él reclamadas, por cuanto se  trataba de la apelación de un «auto»  y no de una sentencia. En esa medida, aplicado lo dispuesto en el  artículo 323 del Código General del Proceso, el  Colegiado acusado, habiendo estimado viable la alzada, no tenía  camino distinto a decidirla de plano, como lo hizo, pues dicho canon  prescribe que «[s]i  el juez de segunda instancia (…)  considera  inadmisible [la  apelación],  así lo decidirá en auto; en  caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso»  (subraya fuera  de texto).  

Así  mismo, se destaca que lo reglado en el artículo 14 del vigente  Decreto legislativo 806 de 2020, resultaba ajeno al trámite  refutado, toda vez que dicha norma se refiere a la «apelación  de sentencias en materia civil y familia».  

6.        En  punto del análisis de la actividad judicial a través de  este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado,  que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados»  (CSJ  STC1161-2021).  

7.        Estas  consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de  negarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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