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STC13562-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13562-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03597-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Leonardo Bedoya Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, el promotor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas en el trámite de liquidación de sociedad patrimonial impulsado en su contra por Luz Denys Ríos Aguirre, con radicado No. 2020-00098-00.
Solicita, concretamente, que «[s]e declare sin efectos jurídicos el trámite de segunda instancia y por ende la providencia emitida por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el día 30 de julio de 2021, expedida con ocasión del trámite de segunda instancia dentro del proceso (…) [de] Liquidación de Sociedad Patrimonial».
2. En apoyo de sus reclamos aduce, que el 25 de junio de 2021, dentro del juicio reprochado, se adelantó la diligencia correspondiente para la resolución de las objeciones presentadas frente a los inventarios y avalúos, emitiéndose decisión en la misma fecha, la cual fue apelada por ambos extremos procesales.
Advierte que en dicha audiencia «sustentó» el remedio vertical, y luego allegó «escrito de ampliación a los reparos», tal como lo hizo su contraparte, corriéndose «traslados simultáneos» de sus argumentos y enviándose el expediente posteriormente al Colegiado censurado, quien no «profirió ni mucho menos notificó providencia admitiendo el recurso (…) como lo dispone el actual Decreto legislativo 806 de 2020, en su artículo 14», cercenándosele así su oportunidad para la fundamentación de la alzada.
Tras relatar las actuaciones surtidas con posterioridad, en relación con los «inventarios y avalúos adicionales» denunciados por la demandante y advertir que ese trámite no ha sido definido, insiste, «todo el procedimiento surtido dentro del proceso en referencia se encuentra viciado», pues con la gestión «irregular» del Tribunal, se quebrantó el debido proceso de todos los involucrados en el decurso.
3. Una vez asumido el trámite, el día 1° de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Corporación accionada defendió la legalidad de sus actuaciones de acuerdo con la normatividad aplicable, y pidió «denegar el amparo constitucional implorado, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales del promotor, ni se incurrió en defecto judicial».
b. Luz Denys Ríos Aguirre, en la condición antes citada y a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto, aseguró, las autoridades querelladas no incurrieron en irregularidad, pues aplicaron los preceptos de la legislación procesal civil en cuanto a la apelación de autos.
c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso el ciudadano Leonardo Bedoya Hernández reprocha, concretamente, el trámite impartido a la alzada impetrada frente a la providencia de 25 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá resolvió las objeciones propuestas por las partes frente a los inventarios y avalúos denunciados en el juicio liquidatorio censurado; en consecuencia, se colige que ningún ataque endilga contra dicho Despacho, y tampoco frente a los argumentos contenidos en el pronunciamiento de 2 de agosto de 2021, confirmatorio de la determinación apelada.
3. Efectuada la anterior precisión y revisados los soportes adosados, pronto se advierte el fracaso del resguardo exigido, dada su improcedencia y la inexistencia de arbitrariedad en la actividad del Tribunal querellado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El 1° de julio de 2021 se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos en el caso reprochado, tramitación donde ambos extremos del litigio formularon objeciones.
3.2. Una vez practicadas las pruebas correspondientes, el Despacho en audiencia dictó el pronunciamiento de 25 de junio de 2021, resolviendo excluir los títulos valores adosados por el demandado, así como las «compensaciones» reclamadas por éste; fijó el avalúo del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 088-4399 en $104.588.000, conforme al numeral 3°, artículo 501 del Código General del Proceso; y, le asignó el valor aceptado por las partes a una motocicleta relacionada en el activo.
3.3. Los involucrados en el asunto apelaron la anterior determinación en la misma diligencia, y con posterioridad, allegaron, cada uno, un escrito para su sustentación. El promotor sustentó su inconformidad, concretamente, en torno al valor otorgado al predio referido.
3.4. Mediante auto de 30 de julio de 2021, el Colegiado accionado desató la alzada impetrada por las partes del decurso, manteniendo parcialmente, con modificaciones, la providencia protestada.
3.5. Devueltas las diligencias, el a quo en decisión de 17 de agosto siguiente, advirtió estarse a lo resuelto por su superior, y fijó fecha para pronunciarse sobre las objeciones incoadas contra los inventarios y avalúos adicionales, trámite este último aún en curso.
4. De acuerdo con el panorama descrito, es clara la ausencia de prosperidad de esta acción extraordinaria, pues el tutelante no acudió ante la Corporación censurada para aducir las cuestiones propuestas por esta vía extraordinaria; así, si estimaba la ocurrencia de una irregularidad al no emitirse un pronunciamiento admisorio de los remedios verticales incoados y no fijarse una oportunidad para la nueva «sustentación», ha debido advertir tales cuestiones ante el acusado, antes de concurrir a este mecanismo residual, por cuanto «(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ STC477-2021).
5. Con todo, es del caso advertirle al solicitante que, contrario a su discurrir, el Tribunal de Manizales no estaba compelido legalmente a proferir las determinaciones por él reclamadas, por cuanto se trataba de la apelación de un «auto» y no de una sentencia. En esa medida, aplicado lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso, el Colegiado acusado, habiendo estimado viable la alzada, no tenía camino distinto a decidirla de plano, como lo hizo, pues dicho canon prescribe que «[s]i el juez de segunda instancia (…) considera inadmisible [la apelación], así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso» (subraya fuera de texto).
Así mismo, se destaca que lo reglado en el artículo 14 del vigente Decreto legislativo 806 de 2020, resultaba ajeno al trámite refutado, toda vez que dicha norma se refiere a la «apelación de sentencias en materia civil y familia».
6. En punto del análisis de la actividad judicial a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados» (CSJ STC1161-2021).
7. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE