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STC14007-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14007-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01680-00
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Robinson Castrillón contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos, División de Asuntos Laborales, Grupo Hojas de Vida.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad convocada, con la falta de respuesta a la solicitud que formuló para solicitar la «validación» de la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los señores Miguel Ángel Castrillón Quiceno y Luz Dary Motato Mejía, adiada 7 de junio de 2001, con el fin de presentarla ante la Cancillería para apostillarla.
Y aunque de manera puntual el actor no elevó una súplica, de lo narrado en la demanda de amparo se deduce que lo que éste requiere es, en últimas, que se ordene a la entidad convocada, dar inmediata respuesta a la solicitud que elevó el 2 de julio de 2021.
2. Como fundamento fáctico, indicó el señor Robinson, que en la data referenciada, y a través del e-mail cramirer@deaj.ramajudicial.gov.co, solicitó la mentada validación; que el día 8 de ese mismo mes y año, recibió un mensaje remitido desde la dirección tvanegad@deaj.ramajudicial.gov.co, en el que se le informaba que dicha petición debía presentarla a través del correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que hiciera parte del sistema de correspondencia SIGOBIUS, a lo que procedió el 9 de julio postrero, sin que a la fecha ese pedimento hubiere sido atendido, pese a que se les requirió para tal fin y por la misma vía, el pasado 6 de septiembre, por lo que considera lesionado el bien jurídico primario que invocó.
3. Mediante auto del 8 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a.) La Asistente Administrativo Grado 5 del Grupo Hojas de Vida de la División de Asuntos Laborales – Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se limitó a remitir copia digital de la sentencia objeto de la validación, con las constancias de revisión por parte del funcionario encargado de dicho trámite, y su respectiva rúbrica.
b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Carta Política, estableció la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también consagró que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo premisa de que el afectado no dispusiera de «otro medio de defensa judicial», salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
2. El accionante acude al presente mecanismo especial de protección, para que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos, conteste la petición formulada el pasado 9 de julio pasado y, en consecuencia, proceda a la validación de la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio católico aludida.
3. Sin embargo, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que el pasado 14 de octubre, la entidad accionada procedió a tramitar la solicitud de validación y, con ello, a sellar y firmar la mencionada decisión judicial.
4. Bajo esa perspectiva, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por el ciudadano Robinson Castrillón a través de este mecanismo especial de protección, quedó superado con la respuesta antes relacionada, en la medida en que durante el curso de la presente acción de tutela la autoridad accionada procedió a dar curso a su petición; en esas condiciones, se impone negar el amparo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3516-2021).
5. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone negar la salvaguarda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
En Comisión de Servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE