STC14007 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14007-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14007-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01680-00  

(Aprobado  en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Robinson Castrillón  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial –  Unidad  de Recursos Humanos,  División de Asuntos Laborales, Grupo Hojas de Vida.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo, reclama la protección constitucional de  su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado  por la autoridad convocada, con la falta de respuesta a la solicitud  que formuló para solicitar la «validación»  de la sentencia de cesación de los efectos civiles del  matrimonio católico celebrado entre los señores Miguel  Ángel Castrillón Quiceno y Luz Dary Motato Mejía,  adiada 7 de junio de 2001, con el fin de presentarla ante la  Cancillería para apostillarla.  

Y  aunque de manera puntual el actor no elevó una súplica,  de lo narrado en la demanda de amparo se deduce que lo que éste  requiere es, en últimas, que se ordene a la entidad convocada,  dar inmediata respuesta a la solicitud que elevó el 2 de julio  de 2021.  

2.        Como  fundamento fáctico, indicó el señor Robinson,  que en la data referenciada, y a través del e-mail  cramirer@deaj.ramajudicial.gov.co,  solicitó la mentada validación; que el día 8 de  ese mismo mes y año, recibió un mensaje remitido desde  la dirección tvanegad@deaj.ramajudicial.gov.co,  en el que se le informaba que dicha petición debía  presentarla a través del correo electrónico  medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co,  con el fin de que hiciera parte del sistema de correspondencia  SIGOBIUS, a lo que procedió el 9  de julio postrero,  sin que a la fecha ese pedimento hubiere sido atendido, pese a que se  les requirió para tal fin y por la misma vía, el pasado  6 de septiembre, por lo que considera lesionado el bien jurídico  primario que invocó.  

3.        Mediante  auto del 8 de octubre hogaño se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a.)        La  Asistente  Administrativo Grado 5 del  Grupo  Hojas de Vida de la  División  de Asuntos Laborales  – Unidad  de Recursos Humanos  de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, se limitó a  remitir copia digital de la sentencia objeto de la validación,  con las constancias de revisión por parte del funcionario  encargado de dicho trámite, y su respectiva rúbrica.  

b.)        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 86 de la Carta Política, estableció la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, también consagró  que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo  premisa de que el afectado no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un  perjuicio irremediable.  

2.        El  accionante acude al presente mecanismo especial de protección,  para que se ordene a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial –  Unidad  de Recursos Humanos,  conteste la petición formulada el pasado 9 de julio pasado y,  en consecuencia, proceda a la validación de la sentencia de  cesación de efectos civiles del matrimonio católico  aludida.  

3.        Sin  embargo, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación  de prosperidad, pues efectuado  el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios  de convicción obrantes en las presentes diligencias, se  observa que el pasado 14 de octubre, la entidad accionada procedió  a tramitar la solicitud de validación y, con ello, a sellar y  firmar la mencionada decisión judicial.  

4.        Bajo  esa perspectiva, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por  el ciudadano Robinson Castrillón a través de este  mecanismo especial de protección, quedó superado con la  respuesta antes relacionada, en la medida en que durante el curso de  la presente acción de tutela la autoridad accionada procedió  a dar curso a su petición; en esas condiciones, se impone  negar el amparo por hecho superado, pues ningún sentido tiene  que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC3516-2021).  

5.  Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias,  se impone negar la salvaguarda instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

En  Comisión de Servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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