STC14008 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14008-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC14008-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01916-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló María Teresa Mojica  Sánchez frente a la sentencia de 14 de septiembre de 2021,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en la acción de tutela que la  recurrente le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  esta ciudad, extensiva a los intervinientes en  el litigio con radicado n° 2019-00713.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pretende que se declare y reconozca «la  extemporaneidad de la subsanación de la demanda (…) y  como consecuencia [se] orden[e] (…) el archivo de la [misma]».  

También,  indicó que requirió a la agencia del circuito le  permitiera tener acceso al expediente o se le brindara copia del  mismo (12 may. 2021); no obstante, hasta el momento de presentar la  acción de tutela no había recibido respuesta.  

2. El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá adujo que «a  diferencia de lo manifestado por el accionante en tutela, [la  demanda] se  subsanó en tiempo porque si se notifica por estado la  inadmisión el 15 de abril del 2021, teniendo el demandante  cinco (5) días para subsanarla cont[ó] con los días  16, 19, 20, 21 y 22 de abril para subsanarla, lo cual ocurrió  efectivamente el 22 de abril del 2021 a las 4:56 p.m., mediante  correo electrónico (…). Ciertamente en el registro de  actuaciones, se registró la subsanación el día  27 de abril del 2021, pero no puede interpretarse que la misma se  haya presentado en dicha fecha, como quiera que no es posible para  ningún despacho, que se radiquen los memoriales en la misma  fecha que llegan ante el alto volumen de trabajo».  

Finalmente, en  relación con la solicitud de 12 de mayo hogaño, adujo  que «ante  la falta de digitalización de los expedientes, este despacho  le asign[ó] cita para el próximo 3 de septiembre del  2021 en la franja de las 10:00 a.m. a las 10:30 a.m., para acceso al  expediente».  

El Juzgado Treinta  y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, en calidad de vinculado,  indicó que el ruego es improcedente.  

3. La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo porque «en  el proceso se puede observar claramente que el ejecutante presentó  el escrito subsanatorio en tiempo». También  adujo que «se  libró orden de apremio (…) y contra esa decisión  (…) no ha impetrado recurso alguno».  

            

4. La querellante          impugnó apoyado en los argumentos consignados en el escrito          inicial. Además adujo que, a pesar de que asistió el          día y hora programado para su notificación y revisión          del expediente, no le entregaron copia física del escrito de          subsanación y sus anexos, por el contrario, le manifestaron          que podía tomar fotografías de los documentos, por lo          que consideró que se transgredió su derecho de defensa          y contradicción.  

CONSIDERACIONES  

La súplica  constitucional invocada no está llamada a prosperar, toda vez  que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.  

Ciertamente, el  despacho accionado inadmitió la demanda ejecutiva, la cual,  una vez subsanada, conllevó a que finalmente se librara  mandamiento de pago (26 ago. 2021); no obstante, la promotora  reprochó que los  defectos del libelo fueron corregidos extemporáneamente, por  lo que no debió emitirse la orden de apremio, lo que la llevó  a presentar esta acción de amparo (1 sep. 2021).  

Con ese panorama,  debe  señalarse que el ruego es improcedente porque no  se dio cabal cumplimiento a la exigencia de residualidad que impera  en esta materia, toda vez que la gestora, para el momento en que  interpuso el amparo, contaba con otros mecanismos judiciales de  defensa con los que podía discutir, ante el juez del proceso  ejecutivo, si la subsanación aludida fue tempestiva o no, esto  es, a través de los recursos procedentes contra el mandamiento  ejecutivo, y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo  excepcional de forma anticipada.  

Ahora bien, en  relación con el reproche consignado en el escrito de  impugnación, referente a que no  se le entregó copia física del escrito de subsanación  y sus anexos,  también se observa la falta de subsidiariedad endilgada, pues  no se acreditó que se haya puesto en conocimiento del juzgado  accionado tal situación, con el fin de que eventualmente  tomara las medidas correctivas correspondientes. Aspecto que no puede  ser dejado de lado, habida cuenta que es el juzgador criticado quien  debe conocer la supuesta anomalía para que de encontrarla  probada proceda a enmendarla.  

Al respecto esta  Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

Así  las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Auto          notificado por medio de estado de 15 de abril de 2021.      

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