STC14398 2021

OCTUBRE

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STC14398-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14398-2021  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-00605-01  

(Aprobado en sesión  virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 13 de abril de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional  promovida por Gloria  Matilde Jaramillo Valencia contra la Sala de Descongestión N.  3 de Casación  Laboral de la misma Corporación. Al trámite se dispuso  vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la  Administradora Colombiana de Pensiones y las demás partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado  2016-00369-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, mediante apoderado judicial, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  a la vida, la salud y el mínimo vital.  

2. Del escrito  inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La  accionante narró que «convivió  con el señor RODRIGO RÍOS OSPINA, desde el 14 de  octubre del año 2010, y de quien dependió  económicamente hasta el 7 de diciembre año 2015 cuando  falleció».  

2.2. A causa de la  muerte de su pareja instauró proceso ordinario laboral contra  la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que «se  le reconociera y pagara la SUSTITUCIÓN PENSIONAL, debidamente  indexada o ajustada con base al IPC o al por mayor (sic) y sus  correspondientes intereses moratorios».  

2.3. El 7 de julio  de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales «negó  la prestación aduciendo que la demandante no convivió  con su esposo, durante los 5 años anteriores a su  fallecimiento, argumentando mediante una apreciación  subjetiva, que no existió convivencia entre los esposos  legítimos […] por  el hecho de que la señora GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA se  refirió a su señor esposo como, ‘Don Rodrigo o el  Señor Rodrigo’, al dar respuesta al interrogatorio de  parte realizado por la A quo».  

2.4. Por su parte,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por pronunciamiento  del 20 de febrero de 2018, confirmó el fallo apelado, bajo la  misma argumentación del Juzgado de primera instancia,  «desestimando  las declaraciones extra juicio presentadas bajo la gravedad de  juramento y que fueron aportadas por la señora GLORIA MATILDE,  así como el testimonio de LUIS FERNANDO RIOS OCAMPO, realizado  bajo la gravedad de juramento, cuando afirmó ser testigo de la  convivencia de su señor padre RODRIGO RIOS OSPINA con la  señora GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA, por haber compartido  con ellos, dado que era un hombre soltero, sin esposa, ni hijos y con  dependencia económica de su padre; quienes manifestaron en  forma libre y espontánea, que les constaba que los esposos  RODRIGO RIOS OSPINA y GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA habían  compartido bajo el mismo techo, cama y mesa durante los últimos  5 años anteriores al fallecimiento del señor RODRIGO  RIOS OSPINA».  

2.5.  El 14 de octubre de 2020, la Sala  de Descongestión No. 3 de la Homóloga de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  resolvió no casar el fallo de segunda instancia.  

2.6.  En criterio de la actora, las autoridades judiciales accionadas no  valoraron adecuadamente el material probatorio allegado al proceso,  mediante el cual pretendió acreditar la convivencia con el  señor Ríos Ospina, toda vez que, en su sentir,  adoptaron «una  decisión absolutamente discrecional no basada en derecho, sino  en apreciaciones de tipo personal que no les es dada a los jueces,  incurriendo en exigencias adicionales o requisitos de los cuales no  habla la ley»;  bajo esas circunstancias, «se  priva a la compañera permanente que ha vivido por más  de 5 años al lado del causante, con quien luego contrae  nupcias, eligiendo continuar juntos con un mismo proyecto de vida,  privándola del derecho a la sustitución pensional con  carácter de derecho fundamental, por la caprichosa imposición  de requisitos que las leyes que gobiernan el asunto no piden».  

En  ese aspecto, precisó que «en  los actuales momentos no tiene recursos para sobrevivir de una manera  digna, por sus condiciones de pobreza, habiendo sufrido un deterioro  mayor en su calidad de vida, desde el momento en que su esposo  falleció, que la hace sujeto de especial protección».  

3.  Conforme a lo relatado,  solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales y que se  revoquen las determinaciones proferidas por las autoridades  judiciales acusadas y, en consecuencia, se «ordene  a COLPENSIONES proferir el acto administrativo mediante el cual  concede la SUSTITUCIÓN PENSIONAL en favor de GLORIA MATILDE  JARAMILLO VALENCIA […]»,  y se le exonere del «pago  de costas y en su lugar se condene al pago de las mismas a la entidad  COLPENSIONES y en su favor.            

II. RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  La  Sala de Descongestión No. 3 de la Homóloga de Casación  Laboral de esta Corporación manifestó que su  providencia fue emitida con estricto apego a la Constitución  Política y a la ley. Así mismo, destacó que la  actora pretende cuestionar una decisión judicial, sin precisar  la supuesta vulneración y sin argumentos distintos a los que  fueron debatidos en el trámite procesal.  

Por último,  adujo que no fueron ignorados los precedentes jurisprudenciales de  las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, dado que «los  fallos citados en el escrito promotor de este trámite refieren  supuestos jurídicos y fácticos completamente  diferentes».  

2. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Manizales hizo un breve recuento de las  actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral objeto de  estudio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el amparo, al estimar que «la  Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral  reiteró la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la  fecha de juzgamiento, la cual tenía carácter vinculante  y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para  modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una  nueva, y analizó, con detalle y bajo la sana crítica,  las pruebas aportadas al proceso».  

Igualmente,  destacó que «[…]  la  providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones  del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien  pretende convertir la vía constitucional en una nueva  instancia, trayendo a esta sede nuevamente los argumentos expuestos  en el marco del proceso, lo cual escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la señora Gloria Matilde Jaramillo Valencia pretende que se  revoquen las determinaciones proferidas por las autoridades  judiciales accionadas y, en consecuencia, se «ordene  a COLPENSIONES proferir el acto administrativo mediante el cual  concede la SUSTITUCIÓN PENSIONAL»  a  su favor, en razón a que, en su criterio, con los medios de  prueba allegados al proceso acreditó la convivencia por más  de 5 años con el causante.  

2.  En primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  trámites judiciales, pues de interpretarse de esa manera las  reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería  la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un juicio en forma alejada de lo atendible, fruto del  capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional  actúe con el propósito de conjurar o prevenir el  agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las  partes o intervinientes en el proceso.  

3.  Centrado el análisis en la determinación emitida por la  Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga de Casación  Laboral de la misma Corporación, que fue la que definió  el asunto1,  se observa que la Sala acusada dio por acreditado que: i) Gloria  Matilde Jaramillo Valencia y Rodrigo Ríos Ospina contrajeron  matrimonio el 10 de octubre de 2015; ii) que el Instituto de los  Seguros Sociales reconoció al señor Ríos Ospina  una pensión de vejez, mediante Resolución 3054 de 2001  y iii) que el pensionado falleció el 7 de diciembre de 2015.  

Admitidos  esos supuestos fácticos, la Sala de Descongestión  precisó que «el  problema jurídico sometido a consideración de la Sala,  se contrae a dilucidar si el fallador de segundo nivel erró al  concluir que la demandante no demostró haber convivido con el  causante en los términos consagrados en el artículo 13  de la Ley 797 de 2003»;  y, en esa medida, expuso que la recurrente se limitó a señalar  que «convivió  con el causante por más de 5 años»  y que el Tribunal  «desestimó la parte probatoria allegada por la  demandante con su propia declaración extra juicio y las  declaraciones de las señoras ROSALBA TABARES DE ACEVEDO y LUZ  DARY BEDOYA CÁRDENAS (…), así como el testimonio  del señor LUIS FERNANDO RÍOS OCAMPO».  

Bajo  las anteriores circunstancias, se pronunció sobre las pruebas  allegadas, indicando que:  

«[…]  el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación,  cuando de él se desprenda de confesión, es decir, que  hubiese admitido sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas  adversas a la confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal  cual lo consagra el artículo 191 del Código General del  Proceso. Por ello, en este asunto, la impugnante no puede pretender  la obtención de réditos procesales de su propia  declaración.  

Desde  luego, lo mismo acontece con el testimonio de Luis Fernando Ríos  y las declaraciones extrajuicio de las señoras Tabares de  Acevedo y Bedoya Cárdenas, pues las mismas tampoco son pruebas  aptas para estructurar un error de hecho evidente en casación  del trabajo y solamente pueden ser analizadas, cuando el error está  demostrado con probanzas calificadas (CSJ SL1982- 2020).  

Con  todo, las pruebas recaudadas y analizadas no generan certeza de una  convivencia efectiva entre la pareja, ni de los extremos temporales  en los que pudo darse.  

Tal  cual lo dedujo el Tribunal al avalar el ejercicio analítico  del a quo, en su declaración de parte, la señora  Jaramillo Valencia usó expresiones para referirse al causante,  que hacen patente un trato distante y para nada común entre  personas que tienen una unión connubial. Si bien, las  declaraciones extra proceso (fls. 22-23), dan cuenta del matrimonio  celebrado entre el de cujus y la actora, no son [sic] precisaron los  extremos temporales de la cohabitación de la pareja antes de  contraer matrimonio; tampoco revelan porqué conocieron de  cerca la intimidad de la relación de Rodrigo Ríos y  Gloria Matilde Jaramillo,  por manera que no son certeras a la hora de probar que, en efecto, la  pareja sostuvo una vida en común durante al menos 5 años  (CSJ SL1399-2018).  

Igualmente,  el  testimonio de Luis Fernando Ríos Ocampo, no se observa  espontáneo, en tanto se limitó a insistir que la  convivencia entre su padre y la señora Jaramillo se extendió  por espacio de 5 años; además, en principio, aseveró  conocer a la demandante desde hacía 5 años y luego dijo  que hacía 7 años. Tal cual lo corroboró el  juzgador plural, el deponente respondió las preguntas, «como  si se tratara de una lección aprendida»  (Se subraya).  

Por  tanto, concluyó que el cargo expuesto no prosperaba.  

Ahora,  en lo atinente a la presunta vulneración  de «la  prohibición de hacer más gravosa»  la situación de la apelante, «en  los términos del numeral 2 del artículo 87 del Código  Procesal del Trabajo»,  sostuvo que el cargo tampoco salía avante, pues tal  circunstancia no se configuraba, toda vez que «las  sentencias de primera y segunda instancia fueron absolutorias. Lo  único que hizo el juzgador de segundo grado, fue incluir una  razón adicional para reforzar los argumentos del fallador de  la instancia inicial a favor de la negativa a conceder el derecho  reclamado por la demandante. Por ello, desde ninguna perspectiva es  admisible la propuesta de la recurrente».  

Sobre  el particular, mencionó lo referido en la sentencia CSJ  SL4802-2019, en la que indicó que «si  la providencia que profirió el primer sentenciador absolutoria  de las pretensiones del escrito de demanda, y en virtud del recurso  de apelación que interpuso la parte demandada el tribunal  confirmó dicha decisión, mal puede pregonarse que se  configuró una reforma en perjuicio del único apelante  en tanto la providencia que fue objeto de alzada quedó tal  cual como la emitió el a quo».  

3.1.  Revisados  los argumentos que sustentan la solicitud de protección y  aquéllos expuestos por la Sala de Descongestión  censurada, al resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo  determinado no es el resultado de un actuar desconectado de la  normativa y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto  y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías  esenciales cuya protección se invoca en la presente queja  constitucional.  

3.2.  En efecto, se vislumbra que se estudiaron los cargos expuestos y las  pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible, que llevó  a la Sala a confirmar las decisiones emitidas en las instancias  respectivas, que también negaron las pretensiones de la  accionante. En concreto, sobre las pruebas recaudadas, esto es, el  interrogatorio de parte, las declaraciones extra juicio y el  testimonio del hijo del causante, la accionada analizó su  contenido, concluyendo que no daban certeza de la convivencia  continua durante los 5 años anteriores a la muerte del  pensionado, requisito para acceder a la pensión de  sobrevivientes, de conformidad con lo consagrado en el artículo  13 de la Ley 797 de 2003.  

4.  Así  las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no  resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, pues, como se vio, fue proferida a la luz de la  normatividad aplicable, bajo un análisis razonado de las  actuaciones surtidas, las probanzas allegadas y la jurisprudencia  vigente de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

Por tanto, en  opinión de la Sala, las razones con las que la parte  accionante recrimina la actuación judicial tienen como  sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la  Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver  el recurso extraordinario de casación.  

Al respecto, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa  causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar  el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su  carácter excepcional y residual.  

En punto del  análisis de las providencias judiciales a través de  este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

En ese sentido,  esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7  mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad.  2020-00255-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad.  2020-00485-01).  

4.1.  Adicionalmente, ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la  tutela no es un medio para realizar una nueva valoración  probatoria, como se pretende, pues «[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia»  (CSJ  STC1148-2020).  

4.2. Hechas las  anteriores precisiones, se itera, la determinación censurada  se profirió con base en un análisis razonado de la  normativa aplicable, las actuaciones y elementos de juicio  considerados, de manera que no se advierte una anomalía de tal  entidad que habilite la intervención del juez constitucional.  

5.        Hechas  las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Al          respecto, ha definido la jurisprudencia que, «aunque          el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera          instancia,          en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al          haber          sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la          controversia          que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera          que la valoración sobre si se lesionaron los derechos          fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

      

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