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STC14398-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14398-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00605-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida por Gloria Matilde Jaramillo Valencia contra la Sala de Descongestión N. 3 de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 2016-00369-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, la salud y el mínimo vital.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La accionante narró que «convivió con el señor RODRIGO RÍOS OSPINA, desde el 14 de octubre del año 2010, y de quien dependió económicamente hasta el 7 de diciembre año 2015 cuando falleció».
2.2. A causa de la muerte de su pareja instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que «se le reconociera y pagara la SUSTITUCIÓN PENSIONAL, debidamente indexada o ajustada con base al IPC o al por mayor (sic) y sus correspondientes intereses moratorios».
2.3. El 7 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales «negó la prestación aduciendo que la demandante no convivió con su esposo, durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, argumentando mediante una apreciación subjetiva, que no existió convivencia entre los esposos legítimos […] por el hecho de que la señora GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA se refirió a su señor esposo como, ‘Don Rodrigo o el Señor Rodrigo’, al dar respuesta al interrogatorio de parte realizado por la A quo».
2.4. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por pronunciamiento del 20 de febrero de 2018, confirmó el fallo apelado, bajo la misma argumentación del Juzgado de primera instancia, «desestimando las declaraciones extra juicio presentadas bajo la gravedad de juramento y que fueron aportadas por la señora GLORIA MATILDE, así como el testimonio de LUIS FERNANDO RIOS OCAMPO, realizado bajo la gravedad de juramento, cuando afirmó ser testigo de la convivencia de su señor padre RODRIGO RIOS OSPINA con la señora GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA, por haber compartido con ellos, dado que era un hombre soltero, sin esposa, ni hijos y con dependencia económica de su padre; quienes manifestaron en forma libre y espontánea, que les constaba que los esposos RODRIGO RIOS OSPINA y GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA habían compartido bajo el mismo techo, cama y mesa durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor RODRIGO RIOS OSPINA».
2.5. El 14 de octubre de 2020, la Sala de Descongestión No. 3 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo de segunda instancia.
2.6. En criterio de la actora, las autoridades judiciales accionadas no valoraron adecuadamente el material probatorio allegado al proceso, mediante el cual pretendió acreditar la convivencia con el señor Ríos Ospina, toda vez que, en su sentir, adoptaron «una decisión absolutamente discrecional no basada en derecho, sino en apreciaciones de tipo personal que no les es dada a los jueces, incurriendo en exigencias adicionales o requisitos de los cuales no habla la ley»; bajo esas circunstancias, «se priva a la compañera permanente que ha vivido por más de 5 años al lado del causante, con quien luego contrae nupcias, eligiendo continuar juntos con un mismo proyecto de vida, privándola del derecho a la sustitución pensional con carácter de derecho fundamental, por la caprichosa imposición de requisitos que las leyes que gobiernan el asunto no piden».
En ese aspecto, precisó que «en los actuales momentos no tiene recursos para sobrevivir de una manera digna, por sus condiciones de pobreza, habiendo sufrido un deterioro mayor en su calidad de vida, desde el momento en que su esposo falleció, que la hace sujeto de especial protección».
3. Conforme a lo relatado, solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales y que se revoquen las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales acusadas y, en consecuencia, se «ordene a COLPENSIONES proferir el acto administrativo mediante el cual concede la SUSTITUCIÓN PENSIONAL en favor de GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA […]», y se le exonere del «pago de costas y en su lugar se condene al pago de las mismas a la entidad COLPENSIONES y en su favor.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Homóloga de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que su providencia fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la ley. Así mismo, destacó que la actora pretende cuestionar una decisión judicial, sin precisar la supuesta vulneración y sin argumentos distintos a los que fueron debatidos en el trámite procesal.
Por último, adujo que no fueron ignorados los precedentes jurisprudenciales de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, dado que «los fallos citados en el escrito promotor de este trámite refieren supuestos jurídicos y fácticos completamente diferentes».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral objeto de estudio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al estimar que «la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral reiteró la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha de juzgamiento, la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, y analizó, con detalle y bajo la sana crítica, las pruebas aportadas al proceso».
Igualmente, destacó que «[…] la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, trayendo a esta sede nuevamente los argumentos expuestos en el marco del proceso, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela».
IV. IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la señora Gloria Matilde Jaramillo Valencia pretende que se revoquen las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, se «ordene a COLPENSIONES proferir el acto administrativo mediante el cual concede la SUSTITUCIÓN PENSIONAL» a su favor, en razón a que, en su criterio, con los medios de prueba allegados al proceso acreditó la convivencia por más de 5 años con el causante.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos trámites judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un juicio en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. Centrado el análisis en la determinación emitida por la Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga de Casación Laboral de la misma Corporación, que fue la que definió el asunto1, se observa que la Sala acusada dio por acreditado que: i) Gloria Matilde Jaramillo Valencia y Rodrigo Ríos Ospina contrajeron matrimonio el 10 de octubre de 2015; ii) que el Instituto de los Seguros Sociales reconoció al señor Ríos Ospina una pensión de vejez, mediante Resolución 3054 de 2001 y iii) que el pensionado falleció el 7 de diciembre de 2015.
Admitidos esos supuestos fácticos, la Sala de Descongestión precisó que «el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador de segundo nivel erró al concluir que la demandante no demostró haber convivido con el causante en los términos consagrados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003»; y, en esa medida, expuso que la recurrente se limitó a señalar que «convivió con el causante por más de 5 años» y que el Tribunal «desestimó la parte probatoria allegada por la demandante con su propia declaración extra juicio y las declaraciones de las señoras ROSALBA TABARES DE ACEVEDO y LUZ DARY BEDOYA CÁRDENAS (…), así como el testimonio del señor LUIS FERNANDO RÍOS OCAMPO».
Bajo las anteriores circunstancias, se pronunció sobre las pruebas allegadas, indicando que:
«[…] el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación, cuando de él se desprenda de confesión, es decir, que hubiese admitido sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal cual lo consagra el artículo 191 del Código General del Proceso. Por ello, en este asunto, la impugnante no puede pretender la obtención de réditos procesales de su propia declaración.
Desde luego, lo mismo acontece con el testimonio de Luis Fernando Ríos y las declaraciones extrajuicio de las señoras Tabares de Acevedo y Bedoya Cárdenas, pues las mismas tampoco son pruebas aptas para estructurar un error de hecho evidente en casación del trabajo y solamente pueden ser analizadas, cuando el error está demostrado con probanzas calificadas (CSJ SL1982- 2020).
Con todo, las pruebas recaudadas y analizadas no generan certeza de una convivencia efectiva entre la pareja, ni de los extremos temporales en los que pudo darse.
Tal cual lo dedujo el Tribunal al avalar el ejercicio analítico del a quo, en su declaración de parte, la señora Jaramillo Valencia usó expresiones para referirse al causante, que hacen patente un trato distante y para nada común entre personas que tienen una unión connubial. Si bien, las declaraciones extra proceso (fls. 22-23), dan cuenta del matrimonio celebrado entre el de cujus y la actora, no son [sic] precisaron los extremos temporales de la cohabitación de la pareja antes de contraer matrimonio; tampoco revelan porqué conocieron de cerca la intimidad de la relación de Rodrigo Ríos y Gloria Matilde Jaramillo, por manera que no son certeras a la hora de probar que, en efecto, la pareja sostuvo una vida en común durante al menos 5 años (CSJ SL1399-2018).
Igualmente, el testimonio de Luis Fernando Ríos Ocampo, no se observa espontáneo, en tanto se limitó a insistir que la convivencia entre su padre y la señora Jaramillo se extendió por espacio de 5 años; además, en principio, aseveró conocer a la demandante desde hacía 5 años y luego dijo que hacía 7 años. Tal cual lo corroboró el juzgador plural, el deponente respondió las preguntas, «como si se tratara de una lección aprendida» (Se subraya).
Por tanto, concluyó que el cargo expuesto no prosperaba.
Ahora, en lo atinente a la presunta vulneración de «la prohibición de hacer más gravosa» la situación de la apelante, «en los términos del numeral 2 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo», sostuvo que el cargo tampoco salía avante, pues tal circunstancia no se configuraba, toda vez que «las sentencias de primera y segunda instancia fueron absolutorias. Lo único que hizo el juzgador de segundo grado, fue incluir una razón adicional para reforzar los argumentos del fallador de la instancia inicial a favor de la negativa a conceder el derecho reclamado por la demandante. Por ello, desde ninguna perspectiva es admisible la propuesta de la recurrente».
Sobre el particular, mencionó lo referido en la sentencia CSJ SL4802-2019, en la que indicó que «si la providencia que profirió el primer sentenciador absolutoria de las pretensiones del escrito de demanda, y en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandada el tribunal confirmó dicha decisión, mal puede pregonarse que se configuró una reforma en perjuicio del único apelante en tanto la providencia que fue objeto de alzada quedó tal cual como la emitió el a quo».
3.1. Revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por la Sala de Descongestión censurada, al resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar desconectado de la normativa y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección se invoca en la presente queja constitucional.
3.2. En efecto, se vislumbra que se estudiaron los cargos expuestos y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible, que llevó a la Sala a confirmar las decisiones emitidas en las instancias respectivas, que también negaron las pretensiones de la accionante. En concreto, sobre las pruebas recaudadas, esto es, el interrogatorio de parte, las declaraciones extra juicio y el testimonio del hijo del causante, la accionada analizó su contenido, concluyendo que no daban certeza de la convivencia continua durante los 5 años anteriores a la muerte del pensionado, requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
4. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad aplicable, bajo un análisis razonado de las actuaciones surtidas, las probanzas allegadas y la jurisprudencia vigente de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Por tanto, en opinión de la Sala, las razones con las que la parte accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).
4.1. Adicionalmente, ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un medio para realizar una nueva valoración probatoria, como se pretende, pues «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC1148-2020).
4.2. Hechas las anteriores precisiones, se itera, la determinación censurada se profirió con base en un análisis razonado de la normativa aplicable, las actuaciones y elementos de juicio considerados, de manera que no se advierte una anomalía de tal entidad que habilite la intervención del juez constitucional.
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Al respecto, ha definido la jurisprudencia que, «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).