STC14005 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14005-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14005-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-01591-00  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  salvaguarda que Germán  Gustavo Rodríguez Valencia le interpuso a la Corte  Constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante protesta porque la Corte Constitucional no seleccionó  para revisión la tutela T2437221.  

2.-  La  Corporación denunciada informó que adoptó la  determinación materia de censura mediante Auto No. 11 de 5 de  noviembre de 2009, sin que estuviese obligada a emitir una decisión  distinta en tanto la «revisión  no constituye una instancia del proceso de tutela, tiene carácter  eventual y cumple las funciones que el Decreto 2591 de 1991 le  atribuyen asociadas a la necesidad de unificar la jurisprudencia,  aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave, entre  otros».  

Para  el momento en que se proyectó esta decisión no se  habían recibido pronunciamientos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corte, la tutela no puede  abrirse paso cuando han transcurrido más de seis meses desde  la eventual vulneración. De suerte que  

(…) el censor no  puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de  sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término  de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un  «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así acontece porque  aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual  debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer  jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ  STC12196-2014,  STC10258-2015, STC3236-2021, entre otras).  

En  el caso, no se cumple el presupuesto comentado, comoquiera que, desde  la directriz de 5 de noviembre de 2009, por medio de la cual la Corte  Constitucional no seleccionó para revisión el  expediente T24372221, hasta el impulso de este resguardo, en 2021,  han transcurrido más de diez (10) años.  

Entonces,  si el interesado se demoró todo ese tiempo en acudir a esta  herramienta, no puede pretender ahora la injerencia supralegal  implorada, sin que hubiese ofrecido motivos para justificar esa  tardanza que, no lo son, por supuesto, la invocación que hace  de los derechos de los niños, la familia, los indígenas  y campesinos, porque además de que no revela cómo la  aludida resolución hiere los derechos de esa población,  no se ve cómo la incursión en el fondo del asunto  permitiría su protección.  

De  otra parte, si se dejara de lado lo anterior, la suerte no sería  distinta, comoquiera que no se evidencia que el quejoso hubiese  provocado que el Ministerio Público, por conducto de la  Procuraduría Genera de la Nación o la Defensoría  del Pueblo, insistiera en la revisión, como lo prevé el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.  

En definitiva, se  impone desestimar la protección superlativa sin que sea  necesario «incursionar  en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque  claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida  -inmediatez-  así lo permite»  (STC122-2021).  

DECISIÓN  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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