Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14005-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14005-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01591-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que Germán Gustavo Rodríguez Valencia le interpuso a la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
1.- El accionante protesta porque la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la tutela T2437221.
2.- La Corporación denunciada informó que adoptó la determinación materia de censura mediante Auto No. 11 de 5 de noviembre de 2009, sin que estuviese obligada a emitir una decisión distinta en tanto la «revisión no constituye una instancia del proceso de tutela, tiene carácter eventual y cumple las funciones que el Decreto 2591 de 1991 le atribuyen asociadas a la necesidad de unificar la jurisprudencia, aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave, entre otros».
Para el momento en que se proyectó esta decisión no se habían recibido pronunciamientos adicionales.
CONSIDERACIONES
Conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corte, la tutela no puede abrirse paso cuando han transcurrido más de seis meses desde la eventual vulneración. De suerte que
(…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC12196-2014, STC10258-2015, STC3236-2021, entre otras).
En el caso, no se cumple el presupuesto comentado, comoquiera que, desde la directriz de 5 de noviembre de 2009, por medio de la cual la Corte Constitucional no seleccionó para revisión el expediente T24372221, hasta el impulso de este resguardo, en 2021, han transcurrido más de diez (10) años.
Entonces, si el interesado se demoró todo ese tiempo en acudir a esta herramienta, no puede pretender ahora la injerencia supralegal implorada, sin que hubiese ofrecido motivos para justificar esa tardanza que, no lo son, por supuesto, la invocación que hace de los derechos de los niños, la familia, los indígenas y campesinos, porque además de que no revela cómo la aludida resolución hiere los derechos de esa población, no se ve cómo la incursión en el fondo del asunto permitiría su protección.
De otra parte, si se dejara de lado lo anterior, la suerte no sería distinta, comoquiera que no se evidencia que el quejoso hubiese provocado que el Ministerio Público, por conducto de la Procuraduría Genera de la Nación o la Defensoría del Pueblo, insistiera en la revisión, como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
En definitiva, se impone desestimar la protección superlativa sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatez- así lo permite» (STC122-2021).
DECISIÓN
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE