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STC13157-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13157-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01561-00
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que José Miguel Ucross Ferrer le instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -, extensiva a la Universidad de la Costa y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Oralidad de Fundación – Magdalena.
ANTECEDENTES
1. El libelista suplicó la protección de los derechos de «petición», «debido proceso», «trabajo» y «educación» para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad enjuiciada «dar trámite» y respuesta clara, de fondo, completa y congruente «a la solicitud calendada 14 de julio del cursante año, mediante la emisión del respectivo Acto Administrativo (…)».
En sustento, adujo que pidió a la dirección electrónica «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co» que se acreditara la práctica jurídica que realizó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Oralidad de Fundación – Magdalena y adjuntó la documental requerida (14 jul. 2021), pero a la fecha de interponer este remedio no ha obtenido pronunciamiento alguno.
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que en el presente caso se materializó un «hecho superado», en la medida que expidió la «resolución nº 6090 de 2021» y enteró al accionante.
CONSIDERACIONES
1.- El gestor denuncia al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia porque no le había expedido la resolución de reconocimiento de «práctica jurídica».
2.- Empero, resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la querellada, emitió la Resolución nº 6090 de 27 de septiembre de 2021, en la que «reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado», lo cual se pudo verificar en documento adjunto, el cual notició al petente en su dirección e-mail: joseucrosf10@hotmail.com como milita en el anexo 1.
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado», y en ese escenario «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct.).
3.- Como colofón, el auxilio reclamado resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por José Miguel Ucross Ferrer.
Comuníquese por el medio más idóneo a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE