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STC13158-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13158-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03559-00
(Aprobado en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Olga Lucía Romero le instauró a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00349-01.
ANTECEDENTES
En compendio adujo que el Juzgado Tercero de Familia de esa urbe profirió sentencia en la que decretó el divorcio del matrimonio civil que contrajo el 4 de marzo de 1994 con Luis Adriano Sanabria y negó las aspiraciones que formuló en la demanda de reconvención, dirigidas a lograr “indemnización” por haber sido probada la infidelidad de Sanabria Salazar y su culpabilidad (3 jul. 2018).
Sostuvo que propuso recurso de apelación contra esa determinación y, dentro del tiempo otorgado, “lo sustentó en debida forma, [ante el juez de primer grado,] denunciando una serie de irregularidades”.
Señaló que, remitido el paginario al Tribunal, el “15 de agosto de 2018” se admitió la alzada, razón por la que el “28 de septiembre de 2018, 7 de octubre, 8 de noviembre, 11 de noviembre y 14 de diciembre de 2020 (…) en diferentes memoriales (…) entregó documentación e informó irregularidades, etc. (…) reforzando la impugnación por escrito a manera de sustentación”; sin embargo, el ad quem devolvió el infolio al Juzgado para que solventara unos asuntos pendientes, entre estos, los relacionados con medidas cautelares (24 jul. 2020).
Indicó que ingresado de nuevo el dossier a la Magistratura cuestionada, profirió auto en el que dispuso “correr traslado para sustentar por escrito” el remedio vertical (25 en. 2021); empero, esa “actuación procesal no fue comunicada al correo electrónico” de las partes “como se habían notificado los actos anteriores (…) pretermitiéndose el artículo 11 del Decreto 806 de 2020”, lo que ocasionó el incumplimiento de la carga encomendada y, por tanto, la Corporación fustigada lo “declar[ó] desierto”.
Refirió que se enteró de la directriz combatida el “26 de junio de 2021”, cuando su excónyuge le envió mensaje diciéndole “que [la] iba a dejar en la calle (…) porque se había ganado la demanda” y, por ello, a partir del “27 de junio de 2021” se debe empezar a contar el semestre establecido por la jurisprudencia para impetrar el ruego.
Dijo que desde el año 2018 “sustentó en debida forma el recurso de apelación [ante la funcionaria de primera instancia] (…), donde narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los abusos y atropellos” que recibió de Sanabria Salazar; en ese sentido, “resultaba innecesario exponer de nuevo las razones de [su] inconformidad ante el superior”.
2.- La Defensoría del Pueblo – Regional Meta aseveró que no es el organismo competente para dar cumplimiento a lo anhelado por la impulsora.
El Juzgado Tercero de Familia del Circuito narró las etapas surtidas en esa instancia y relievó que actuó acorde con los lineamientos legales y constitucionales y, en ese sentido, se opuso a la ayuda reclamada, pues esta no es una vía “para revivir términos, ni para solicitar derechos que en su momento no objetó”.
Carlos Hernando Ruiz Álvarez dijo que actúa como abogado de la quejosa en el litigio cuestionado y pidió que se acceda a la salvaguarda y se “analice” desde una “perspectiva constitucional”, comoquiera que, en efecto, los funcionarios confutados cometieron “muchas irregularidades sustanciales y procesales” que le han “causado perjuicios” a su representada.
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el decaimiento del resguardo toda vez que la precursora desaprovechó las herramientas con que contaba en la contienda para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, auscultado el infolio objetado se observó que la “apelación” interpuesta contra el veredicto dictado por el Juzgado Tercero de Familia (3 jul. 2018), fue admitida por el Tribunal de Villavicencio (15 ag. 2018); seguidamente, la sedicente presentó “documentación sobreviniente” para que fuera incorporada al plenario y, asimismo, solicitó la “indemnización de perjuicios, la fijación de cuota alimentaria, la práctica oficiosa de pruebas (…), el embargo del vehículo automotor AVEO de placas RNN-829, de los desprendibles de pago de abril, mayo, junio [de ese] año y la suspensión de cesantías y prestaciones” (fls. 10 y 11 cdno. 02SegundaInstancia).
Ante ese pedimento, el ad quem, de conformidad con el numeral 1º del artículo 323 del Código General del Proceso, devolvió el paginario al a quo, al evaluar que era el competente para “tramitar y resolver” lo relacionado con las “medidas cautelares” y, precisó que la “sustentación” del medio impugnaticio se adelantaría de acuerdo con las reglas del artículo 327 ídem (24 jul. 2020) (fl. 30 cdno. 02SegundaInstancia).
Después, la tutelante alegó “irregularidad en el desarrollo del auto de fecha 24 de julio de 2020”; pidió oficiar a la Dirección General de la Policía Nacional para que arrimara las “constancias” que acreditaran el pago de las “cesantías, prestaciones, vacaciones” entre otros rubros de Luis Adriano (fl. 36 al 38 cdno. 02SegundaInstancia) y requirió el número del arancel judicial (fls. 41 y 42 cdno. 02SegundaInstancia); aportó la consignación en el Banco Agrario de las expensas (fls. 43 y 44 cdno. 02SegundaInstancia) y, finalmente, requirió agendar cita para tener acceso al expediente físico (fl. 50 cdno. 02SegundaInstancia).
Cuando regresó la lid al Tribunal, se expidió el auto corriendo traslado a la recurrente por el término de cinco (5) días para que “sustentara de manera escrita los reparos que formuló ante el a quo, so pena de declarar desierto el recurso”, según el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (25 en. 2021), pronunciamiento que se notició por estado electrónico “E-7” del día siguiente, al tenor del canon 9º ídem (fl. 53 cdno. 02SegundaInstancia) y, posteriormente, en auto de 8 de marzo último, notificado por estado electrónico “E-20” del día siguiente «declar[ó] desierto el recurso de apelación», determinaciones que quedaron en firme en razón a que no fueron impugnadas oportunamente por la gestora, a pesar de que contra las mismas procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del estatuto procesal civil: «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen», que «deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto».
Memórese que, al respecto esta Sala tiene decantado,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
2.- En lo concerniente con la crítica de la promotora, relacionada con el enteramiento vía “correo electrónico” que debía emprender la Colegiatura tutelada de la providencia de 25 de enero de 2021, se subraya la improsperidad de ese mecanismo excepcional porque, contrario a lo por ella expresado, el enteramiento de las «decisiones judiciales» se efectúa por “estado” con la inserción y fijación virtual, tal como lo consagra el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, de cuyo tenor literal se extrae que «[l]os ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado».
Esta Sala sobre la publicidad de los estados electrónicos ha predicado que:
(…) el núcleo esencial de las «notificaciones» en general gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de consolidar el «principio» de publicidad de las «actuaciones judiciales» (…) porque la «publicidad de las decisiones judiciales» juega un papel preponderante en la democracia del Estado en tanto contribuye a la legitimidad de la administración de justicia y permite que los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas que componen el «debido proceso», como el derecho a ser oído en juicio que presupone necesariamente haberse enterado de su existencia y de su posterior impulso.
En ese orden, tratándose de «estados electrónicos» es apropiado que la «publicación» contenga, además de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem, la «información» trascendente de lo resuelto por el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance. (CSJ STC12087-2021; rad. 2021-00147-01).
3.- Ergo, surge inviable el auxilio instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Olga Lucía Romero contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE