STC13158 2021

OCTUBRE

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STC13158-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13158-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03559-00  

(Aprobado  en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Olga  Lucía Romero le instauró a la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  extensiva  a  los  demás intervinientes en el consecutivo  2016-00349-01.  

ANTECEDENTES  

En  compendio adujo que el Juzgado Tercero de Familia de esa urbe  profirió sentencia en la que decretó el divorcio del  matrimonio civil que contrajo el 4 de marzo de 1994 con Luis Adriano  Sanabria y negó las aspiraciones que formuló en la  demanda de reconvención, dirigidas a lograr “indemnización”  por haber sido probada la infidelidad de Sanabria Salazar y su  culpabilidad (3 jul. 2018).  

Sostuvo  que propuso recurso de apelación contra esa determinación  y, dentro del tiempo otorgado, “lo  sustentó en debida forma, [ante  el juez de primer grado,] denunciando  una serie de irregularidades”.  

Señaló  que, remitido el paginario al Tribunal, el “15  de agosto de 2018”  se admitió la alzada, razón por la que el “28  de septiembre de 2018, 7 de octubre, 8 de noviembre, 11 de noviembre  y 14 de diciembre de 2020 (…)  en  diferentes memoriales (…)  entregó documentación e informó irregularidades,  etc. (…)  reforzando  la impugnación por escrito a manera de sustentación”;  sin embargo, el ad  quem  devolvió el infolio al Juzgado para que solventara unos  asuntos pendientes, entre estos, los relacionados con medidas  cautelares (24 jul. 2020).  

Indicó  que ingresado de nuevo el dossier  a la Magistratura cuestionada, profirió auto en el que dispuso  “correr  traslado para sustentar por escrito”  el remedio vertical (25 en. 2021); empero, esa “actuación  procesal no fue comunicada al correo electrónico”  de las partes “como  se habían notificado los actos anteriores (…)  pretermitiéndose el artículo 11 del Decreto 806 de  2020”,  lo que ocasionó el incumplimiento de la carga encomendada y,  por tanto, la Corporación fustigada lo “declar[ó]  desierto”.  

Refirió  que se enteró de la directriz combatida el “26  de junio de 2021”,  cuando su excónyuge le envió mensaje diciéndole  “que  [la] iba  a dejar en la calle (…)  porque  se había ganado la demanda”  y, por ello, a partir del “27  de junio de 2021”  se debe empezar a contar el semestre establecido por la  jurisprudencia para impetrar el ruego.  

Dijo  que desde el año 2018 “sustentó  en debida forma el recurso de apelación  [ante la funcionaria de primera instancia] (…), donde  narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los abusos  y atropellos”  que recibió de Sanabria Salazar; en ese sentido, “resultaba  innecesario exponer de nuevo las razones de [su]  inconformidad  ante el superior”.  

2.-  La Defensoría del Pueblo – Regional Meta aseveró  que no es el organismo competente para dar cumplimiento a lo anhelado  por la impulsora.  

El  Juzgado Tercero de Familia del Circuito narró las etapas  surtidas en esa instancia y relievó que actuó acorde  con los lineamientos legales y constitucionales y, en ese sentido, se  opuso a la ayuda reclamada, pues esta no es una vía “para  revivir términos, ni para solicitar derechos que en su momento  no objetó”.  

Carlos  Hernando Ruiz Álvarez dijo que actúa como abogado de la  quejosa en el litigio cuestionado y pidió que se acceda a la  salvaguarda y se “analice”  desde una “perspectiva  constitucional”,  comoquiera que, en efecto, los funcionarios confutados cometieron  “muchas  irregularidades sustanciales y procesales”  que le han “causado  perjuicios”  a su representada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa  la Corte el  decaimiento  del resguardo toda  vez que  la precursora desaprovechó  las herramientas con que contaba en la contienda para ventilar el  descontento que trae a este escenario especial.  

En  efecto, auscultado el infolio objetado se observó que la  “apelación”  interpuesta contra el veredicto dictado por el Juzgado Tercero de  Familia (3 jul. 2018), fue admitida por el Tribunal de Villavicencio  (15 ag. 2018); seguidamente, la sedicente presentó  “documentación  sobreviniente”  para que fuera incorporada al plenario y, asimismo, solicitó  la “indemnización  de perjuicios, la fijación de cuota alimentaria,  la  práctica  oficiosa de pruebas (…),  el  embargo del vehículo automotor AVEO de placas RNN-829, de los  desprendibles de pago de abril, mayo, junio [de  ese]  año y la suspensión de cesantías y prestaciones”  (fls.  10 y 11 cdno. 02SegundaInstancia).  

Ante  ese pedimento, el ad  quem,  de conformidad con el numeral 1º del artículo 323 del  Código General del Proceso, devolvió el paginario al a  quo,  al evaluar que era el competente para “tramitar  y resolver”  lo relacionado con las “medidas  cautelares”  y, precisó que la “sustentación”  del medio impugnaticio se adelantaría de acuerdo con las  reglas del artículo 327 ídem  (24  jul. 2020) (fl.  30 cdno. 02SegundaInstancia).  

Después,  la tutelante alegó “irregularidad  en el desarrollo del auto de fecha 24 de julio de 2020”;  pidió oficiar a la Dirección General de la Policía  Nacional para que arrimara las “constancias”  que acreditaran el pago de las “cesantías,  prestaciones, vacaciones”  entre otros rubros de Luis  Adriano (fl.  36 al 38 cdno. 02SegundaInstancia)  y requirió el número del arancel judicial (fls.  41 y 42 cdno. 02SegundaInstancia); aportó  la consignación en el Banco Agrario de las expensas (fls.  43 y 44 cdno. 02SegundaInstancia)  y, finalmente, requirió agendar cita para tener acceso al  expediente físico (fl.  50 cdno. 02SegundaInstancia).  

Cuando regresó  la lid  al Tribunal, se expidió el auto corriendo traslado a la  recurrente por el término de cinco (5) días para que  “sustentara  de manera escrita los reparos que formuló ante el a quo, so  pena de declarar desierto el recurso”,  según  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (25  en. 2021), pronunciamiento que se notició por estado  electrónico “E-7”  del día siguiente,  al tenor del canon 9º ídem  (fl.  53 cdno. 02SegundaInstancia) y,  posteriormente, en  auto de 8 de marzo último, notificado por  estado electrónico “E-20”  del día siguiente «declar[ó]  desierto  el recurso de apelación»,  determinaciones que quedaron en firme en razón a que no fueron  impugnadas oportunamente por la gestora, a pesar de que contra las  mismas procedía el recurso de reposición, de acuerdo  con el artículo 318 del estatuto procesal civil: «procede  contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se reformen o revoquen», que  «deberá  interponerse por escrito dentro de los tres (3) días  siguientes a la notificación del auto».  

Memórese  que, al respecto esta Sala tiene decantado,  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

2.-  En lo concerniente con la crítica de la promotora, relacionada  con el enteramiento vía “correo  electrónico”  que debía emprender la Colegiatura tutelada de la providencia  de 25 de enero de 2021, se subraya la improsperidad de ese mecanismo  excepcional porque, contrario a lo por ella expresado, el  enteramiento de las «decisiones  judiciales»  se efectúa por “estado”  con  la inserción y fijación virtual, tal como lo consagra  el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, de cuyo  tenor literal se extrae que «[l]os  ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán  en línea para consulta permanente por cualquier interesado».  

Esta  Sala sobre la publicidad de los estados electrónicos ha  predicado que:  

(…)  el  núcleo esencial de las «notificaciones» en general  gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables  respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción  a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de  consolidar el «principio» de publicidad de las  «actuaciones judiciales» (…) porque la «publicidad  de las decisiones judiciales» juega un papel preponderante en  la democracia del Estado en tanto contribuye a la legitimidad de la  administración de justicia y permite que los ciudadanos  ejerzan varias prerrogativas que componen el «debido proceso»,  como el derecho a ser oído en juicio que presupone  necesariamente haberse enterado de su existencia y de su posterior  impulso.  

En  ese orden, tratándose de «estados electrónicos»  es apropiado que la «publicación» contenga, además  de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem,  la «información» trascendente de lo resuelto por  el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el  hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance.  (CSJ STC12087-2021; rad. 2021-00147-01).  

3.- Ergo,  surge inviable  el auxilio instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Olga  Lucía Romero contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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