STC13159 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13159-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13159-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03581-00  

(Aprobado  en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Adriana  Katherine Coca Gaitán  le instauró a la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados  Veintiocho de Familia, Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple, ambos de esta capital y demás  intervinientes en el consecutivo 2012-00758.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de las prerrogativas  al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad  procesal de las partes y legalidad de las actuaciones judiciales»  para  que, en consecuencia, se  ordenara a la Magistratura censurada «dejar  sin efectos la providencia de 29 de julio de 2021 y emita una nueva  confirmando el auto apelado».  

En  compendio adujo que en  la sucesión  intestada de Fernando Pérez Sánchez, el Juzgado  Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  por comisión del Veintiocho de Familia, practicó  diligencia de secuestro sobre «el  apartamento 402 y garaje 5 del edificio Eucaliptus P.H., ubicado en  la carrera 14 A # 112 – 97 en Bogotá, identificados con  matrículas inmobiliarias n° 50N-527442 y 526420» (30  jul. 2019),  a la que se opuso por haber ejercido la posesión de esos  fundos desde el año 2009 hasta la actualidad.  

Relató  que como los herederos interesados insistieron en la cautela, el  comisionado la dejó el cuidado de los bienes en calidad de  «secuestre»  y el comitente aceptó la «oposición»  y  levantó la medida (11 feb. 2021); empero, el superior infirmó  lo decidido, tras estimar que «no  explicó cómo se transfirió el inmueble de manos  del difunto titular del dominio ni lo que sucedió con los  inmuebles luego del fallecimiento de aquel»,  entonces que frente a «la  buena fe y el animus de dominio de la posesión (…) no  se encuentran acreditados estos elementos al indagar por el origen y  los elementos de la posesión y los motivos de adquisión»  (29  jul.).  

Aseguró  que lo resuelto por esa Colegiatura constituye «vía  de hecho»  por la configuración del «defecto  sustantivo»  al apartarse de la interpretación y aplicación del  artículo 309 del Código General del Proceso y por no  valorar el acervo probatorio adosado al infolio.  

2.-  El  Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá  allegaron copia del expediente cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada, muy pronto se advierte la inviabilidad del  ruego, porque  la directriz debatida expedida por el Tribunal de Bogotá (29  jul. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad  procesal.  

En  efecto,  para  revocar el interlocutorio del  a quo que  aceptó “la  oposición”  formulada por Adriana  Katherine Coca Gaitán  a la “diligencia  de secuestro”  en la sucesión 2012-00758,  luego de señalar los pormenores y precedentes de dicha  actuación, resaltó que no  se explica la razón legal o el origen de la “posesión”  alegada, pues no está acreditada su adquisición  mediante negocio jurídico; las manifestaciones de la  precursora  «no  son creíbles ni revelan el animus possidendi, porque son  contradictorias, evasivas, ajenas a quien se siente poseedor y más  que eso dueño»; la  prueba testimonial no resuelve las contradicciones  «e incurre en parecidos defectos» y  la documental  «es inconsistente y en lugar de contribuir a clarificar el  asunto, también genera interrogantes no resueltos». Por  consiguiente, expuso:  

1.1.-  En  torno al  «origen  y preexistencia de la posesión alegada»  y  «las  manifestaciones de la opositora»,  que  

«las  explicaciones de la opositora sobre estos aspectos son completamente  adversas a sus intereses, (…) ningún conocimiento dijo  tener sobre la existencia de la posesión adquirida, no conocía  quienes ocupaban o antes en el lugar, tampoco sabe si el vendedor lo  ocupaba; tampoco da mayor información sobre la negociación,  ni siquiera se preocupó por obtener un recibo por la compra,  porque según contó, confiaba plenamente en su compañero  quien era socio del vendedor, pero tampoco conocía al  vendedor, no explica con claridad, como se pactó y llevó  a cabo el pago, en ese aspecto son evidentes las incongruencias en la  [ilustración] entregada al comisionado, a quien le manifestó  que canceló el inmueble con ‘un cheque’ girado de  la empresa de su propiedad, y lo dicho frente al punto al comitente,  en principio dijo no recordar si hizo el pago ‘con dos o tres  cheques’, y en respuesta posterior asintió en que fueron  tres pagos, con intervalos de aproximadamente tres meses, entre cada  uno, pero no exigió recibo de esos pagos, finalmente, tampoco  conocía el contenido del contrato y no detectó errores  en él».  

Después,  predicó que  

«El  comportamiento de ADRIANA KATHERINE COCA GAITÁN, es  completamente alejado de lo que dictan las reglas de la experiencia y  la mínima diligencia de quien hace una inversión  considerable, no constató el origen o existencia de una  posesión antecedente, de quien por medio de un contrato dice  haberla transferido, ni siquiera está en capacidad de ubicar  al pretendido vendedor, a quien dijo además no conocer.  Confiesa haber hecho la negociación sin tener conocimiento de  lo que adquiría, ‘lo que yo tenía entendido era…  que yo le iba a comprar una posesión a él, pues  realmente no, pues desconozco mucho del tema’».  

Más  adelante esgrimió, que  

«así  la opositora aprovechara los beneficios de una propiedad ajena, en  las circunstancias relatadas sobre la desaparición del  propietario, no tiene la misma diligencia para asumir la condición  de propietaria, con desconocimiento de derecho ajeno, característico  del poseedor, lo que conlleva a asumir las cargas y obligaciones  asociadas al derecho, como es el pago de los impuestos. En ese  sentido dice la opositora, que cuando fue a Catastro hace unos años,  aparecía ‘como si alguien más hubiese pagado’,  otros años, figuraban pendientes, el tema estaba confuso y por  lo mismo decidió dejarlo así, ‘esperando a ver  qué’».  

Soportó  ese raciocinio en un caso de similares contornos, en el que se dijo:  

«la  reseñada intención de perfeccionar el negocio de  compraventa prometido, estaba presente en Rosa Emilia Marchena Anaya  para el momento en que presentó el mencionado incidente,  teniendo en cuenta que en el numeral 5 de dicho escrito, destacó  que perseguía el levantamiento de las cautelas, con la  finalidad que ‘siendo liberada, pueda proceder de inmediato el  vendedor…, Ramiro Omar Tirado Chica sin dilación  ninguna, [a] la suscripción de la… escritura pública  y proceder al registro inmobiliario (…)’.  

Así  las cosas, sin duda alguna, la opositora reconocía que el  demandado Ramiro Omar Tirado Chica ostentaba el dominio sobre el bien  en litigio, es decir, que en ella no estaba presente el elemento  animus que caracteriza la posesión, ‘consistente en la  intención de comportarse como propietario de la cosa’  (CSJ SC5342-2018)” (CSJ, STC4638 del 22 de julio de 2020, M.P.  AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO)».  

1.2.-  Frente a las  declaraciones de Fernando  García Santos  e Ingrid Callejas (arrendatarios), dijo que  éstos afirmaron que Adriana Katherine es considerada como  “dueña”  de la heredad perseguida, porque “hizo  unas reparaciones locativas”.  Adicionalmente que Jesús  Eduardo Alvarado León, administrador de la copropiedad,  narró que  “no  recuerda las fechas, ni los habitantes del inmueble, pero sí  tiene claro la fecha de las reparaciones locativas antes de que la  opositora se marchara para Cali, no conoce a un dueño en  especial”, por  lo cual finiquitó que los testigos no aclararon las  contradicciones en que incurrió la quejosa.  

1.3.-  Finalmente,  concluyó en lo concerniente a “la  probanza documental”  que  los  contratos de compraventa no respaldan la presunta pertenencia,  puesto que,  

«más  allá de los errores en la inscripción inmobiliaria,  desdicen de la seriedad del negocio jurídico porque, según  la regla de experiencia, un contrato por valor considerable no se  deja al albur de la suerte, sin verificar la existencia del objeto  adquirido y según las explicaciones de la opositora, firmó  el documento sin saber a qué se iba a someter, solo tenía  entendido que debía esperar 10 años y tampoco se había  percatado del error en la matrícula inmobiliaria mencionada en  el contrato. Se agrega a esto, las imprecisiones en la fecha de la  presunta negociación, según el dicho de la opositora  sus actos de señorío proceden desde el año 2009,  empero el contrato de venta de posesión celebrado con EDGAR  AVENDAÑO CRUZ, se celebró en el año 2013;  adicionalmente porque tales derechos a su vez los adquirió  AVENDAÑO CRUZ el 21 de marzo de esa misma anualidad, sólo  dos meses antes, por compraventa realizada a PAOLA ECHEVERRY ORTÍZ,  según da cuenta el ‘CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS  DE POSESIÓN SOBRE BIEN INMUEBLE’».  

1.4.-  En consecuencia, enunció la revocatoria de lo proveído  porque “la  Justicia no puede amparar situaciones de facto totalmente ajenas al  ordenamiento jurídico, sin justificación sólida,  ni el mínimo de prueba razonable para solventar la alegada,  pero no acreditada posesión material”.  

Así  las cosas, el hecho que la sedicente difiera de esa valoración  porque, en su opinión, debió dársele otra  interpretación «a  la oposición»  aludida,  no es «argumento»  que abra paso a la injerencia supralegal implorada.  

2.-  Como colofón, se vislumbra  el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por Adriana  Katherine Coca Gaitán  contra la Sala  de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no impugnarse  el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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