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STC13159-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13159-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03581-00
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Adriana Katherine Coca Gaitán le instauró a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Veintiocho de Familia, Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta capital y demás intervinientes en el consecutivo 2012-00758.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal de las partes y legalidad de las actuaciones judiciales» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura censurada «dejar sin efectos la providencia de 29 de julio de 2021 y emita una nueva confirmando el auto apelado».
En compendio adujo que en la sucesión intestada de Fernando Pérez Sánchez, el Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, por comisión del Veintiocho de Familia, practicó diligencia de secuestro sobre «el apartamento 402 y garaje 5 del edificio Eucaliptus P.H., ubicado en la carrera 14 A # 112 – 97 en Bogotá, identificados con matrículas inmobiliarias n° 50N-527442 y 526420» (30 jul. 2019), a la que se opuso por haber ejercido la posesión de esos fundos desde el año 2009 hasta la actualidad.
Relató que como los herederos interesados insistieron en la cautela, el comisionado la dejó el cuidado de los bienes en calidad de «secuestre» y el comitente aceptó la «oposición» y levantó la medida (11 feb. 2021); empero, el superior infirmó lo decidido, tras estimar que «no explicó cómo se transfirió el inmueble de manos del difunto titular del dominio ni lo que sucedió con los inmuebles luego del fallecimiento de aquel», entonces que frente a «la buena fe y el animus de dominio de la posesión (…) no se encuentran acreditados estos elementos al indagar por el origen y los elementos de la posesión y los motivos de adquisión» (29 jul.).
Aseguró que lo resuelto por esa Colegiatura constituye «vía de hecho» por la configuración del «defecto sustantivo» al apartarse de la interpretación y aplicación del artículo 309 del Código General del Proceso y por no valorar el acervo probatorio adosado al infolio.
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá allegaron copia del expediente cuestionado.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se advierte la inviabilidad del ruego, porque la directriz debatida expedida por el Tribunal de Bogotá (29 jul. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, para revocar el interlocutorio del a quo que aceptó “la oposición” formulada por Adriana Katherine Coca Gaitán a la “diligencia de secuestro” en la sucesión 2012-00758, luego de señalar los pormenores y precedentes de dicha actuación, resaltó que no se explica la razón legal o el origen de la “posesión” alegada, pues no está acreditada su adquisición mediante negocio jurídico; las manifestaciones de la precursora «no son creíbles ni revelan el animus possidendi, porque son contradictorias, evasivas, ajenas a quien se siente poseedor y más que eso dueño»; la prueba testimonial no resuelve las contradicciones «e incurre en parecidos defectos» y la documental «es inconsistente y en lugar de contribuir a clarificar el asunto, también genera interrogantes no resueltos». Por consiguiente, expuso:
1.1.- En torno al «origen y preexistencia de la posesión alegada» y «las manifestaciones de la opositora», que
«las explicaciones de la opositora sobre estos aspectos son completamente adversas a sus intereses, (…) ningún conocimiento dijo tener sobre la existencia de la posesión adquirida, no conocía quienes ocupaban o antes en el lugar, tampoco sabe si el vendedor lo ocupaba; tampoco da mayor información sobre la negociación, ni siquiera se preocupó por obtener un recibo por la compra, porque según contó, confiaba plenamente en su compañero quien era socio del vendedor, pero tampoco conocía al vendedor, no explica con claridad, como se pactó y llevó a cabo el pago, en ese aspecto son evidentes las incongruencias en la [ilustración] entregada al comisionado, a quien le manifestó que canceló el inmueble con ‘un cheque’ girado de la empresa de su propiedad, y lo dicho frente al punto al comitente, en principio dijo no recordar si hizo el pago ‘con dos o tres cheques’, y en respuesta posterior asintió en que fueron tres pagos, con intervalos de aproximadamente tres meses, entre cada uno, pero no exigió recibo de esos pagos, finalmente, tampoco conocía el contenido del contrato y no detectó errores en él».
Después, predicó que
«El comportamiento de ADRIANA KATHERINE COCA GAITÁN, es completamente alejado de lo que dictan las reglas de la experiencia y la mínima diligencia de quien hace una inversión considerable, no constató el origen o existencia de una posesión antecedente, de quien por medio de un contrato dice haberla transferido, ni siquiera está en capacidad de ubicar al pretendido vendedor, a quien dijo además no conocer. Confiesa haber hecho la negociación sin tener conocimiento de lo que adquiría, ‘lo que yo tenía entendido era… que yo le iba a comprar una posesión a él, pues realmente no, pues desconozco mucho del tema’».
Más adelante esgrimió, que
«así la opositora aprovechara los beneficios de una propiedad ajena, en las circunstancias relatadas sobre la desaparición del propietario, no tiene la misma diligencia para asumir la condición de propietaria, con desconocimiento de derecho ajeno, característico del poseedor, lo que conlleva a asumir las cargas y obligaciones asociadas al derecho, como es el pago de los impuestos. En ese sentido dice la opositora, que cuando fue a Catastro hace unos años, aparecía ‘como si alguien más hubiese pagado’, otros años, figuraban pendientes, el tema estaba confuso y por lo mismo decidió dejarlo así, ‘esperando a ver qué’».
Soportó ese raciocinio en un caso de similares contornos, en el que se dijo:
«la reseñada intención de perfeccionar el negocio de compraventa prometido, estaba presente en Rosa Emilia Marchena Anaya para el momento en que presentó el mencionado incidente, teniendo en cuenta que en el numeral 5 de dicho escrito, destacó que perseguía el levantamiento de las cautelas, con la finalidad que ‘siendo liberada, pueda proceder de inmediato el vendedor…, Ramiro Omar Tirado Chica sin dilación ninguna, [a] la suscripción de la… escritura pública y proceder al registro inmobiliario (…)’.
Así las cosas, sin duda alguna, la opositora reconocía que el demandado Ramiro Omar Tirado Chica ostentaba el dominio sobre el bien en litigio, es decir, que en ella no estaba presente el elemento animus que caracteriza la posesión, ‘consistente en la intención de comportarse como propietario de la cosa’ (CSJ SC5342-2018)” (CSJ, STC4638 del 22 de julio de 2020, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO)».
1.2.- Frente a las declaraciones de Fernando García Santos e Ingrid Callejas (arrendatarios), dijo que éstos afirmaron que Adriana Katherine es considerada como “dueña” de la heredad perseguida, porque “hizo unas reparaciones locativas”. Adicionalmente que Jesús Eduardo Alvarado León, administrador de la copropiedad, narró que “no recuerda las fechas, ni los habitantes del inmueble, pero sí tiene claro la fecha de las reparaciones locativas antes de que la opositora se marchara para Cali, no conoce a un dueño en especial”, por lo cual finiquitó que los testigos no aclararon las contradicciones en que incurrió la quejosa.
1.3.- Finalmente, concluyó en lo concerniente a “la probanza documental” que los contratos de compraventa no respaldan la presunta pertenencia, puesto que,
«más allá de los errores en la inscripción inmobiliaria, desdicen de la seriedad del negocio jurídico porque, según la regla de experiencia, un contrato por valor considerable no se deja al albur de la suerte, sin verificar la existencia del objeto adquirido y según las explicaciones de la opositora, firmó el documento sin saber a qué se iba a someter, solo tenía entendido que debía esperar 10 años y tampoco se había percatado del error en la matrícula inmobiliaria mencionada en el contrato. Se agrega a esto, las imprecisiones en la fecha de la presunta negociación, según el dicho de la opositora sus actos de señorío proceden desde el año 2009, empero el contrato de venta de posesión celebrado con EDGAR AVENDAÑO CRUZ, se celebró en el año 2013; adicionalmente porque tales derechos a su vez los adquirió AVENDAÑO CRUZ el 21 de marzo de esa misma anualidad, sólo dos meses antes, por compraventa realizada a PAOLA ECHEVERRY ORTÍZ, según da cuenta el ‘CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS DE POSESIÓN SOBRE BIEN INMUEBLE’».
1.4.- En consecuencia, enunció la revocatoria de lo proveído porque “la Justicia no puede amparar situaciones de facto totalmente ajenas al ordenamiento jurídico, sin justificación sólida, ni el mínimo de prueba razonable para solventar la alegada, pero no acreditada posesión material”.
Así las cosas, el hecho que la sedicente difiera de esa valoración porque, en su opinión, debió dársele otra interpretación «a la oposición» aludida, no es «argumento» que abra paso a la injerencia supralegal implorada.
2.- Como colofón, se vislumbra el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Adriana Katherine Coca Gaitán contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE