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STC13156-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13156-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01540-00
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Daniel Pérez Cabra le instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y petición» para que, en consecuencia, se ordenara «proferir acto administrativo donde sea resuelta la solicitud para el reconocimiento de la judicatura ad honorem (…)».
En sustento adujo que el 9 de julio de 2021, envió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co petición de reconocimiento de la práctica jurídica junto con la documentación necesaria.
Señaló que el 22 de julio siguiente recibió constancia de que la «solicitud había sido transferida al personal encargado».
Se dolió de que a la fecha «no me ha sido resuelta la solicitud para la para el reconocimiento de la judicatura mediante el correspondiente acto administrativo, violando el termino de diez (10) días hábiles consagrado en el Artículo 15 del Decreto No. PSAA10-7543 de 2010».
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que en el presente caso se materializó un «hecho superado», en la medida que expidió la «resolución nº 6268 de 30 de septiembre de 2021» y la comunicó al suplicante.
CONSIDERACIONES
1.- El gestor denuncia al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia porque no le había expedido la certificación de «práctica jurídica».
2.- Empero, resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la Unidad de Registro convocada expidió la Resolución nº 6268 de 30 de septiembre de 2021, en la que «[reconoció] la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado», lo cual se pudo verificar en documento adjunto con la «respuesta», el que le notició en su dirección e-mail: danielperezcabra10@gmail.com
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden con ese propósito, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda de la estructuración de la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, en ese escenario «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019 y STC6409-2021).
3.- Como colofón, la ayuda superlativa resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Daniel Pérez Cabra.
Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE