STC13922 2021

OCTUBRE

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STC13922-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13922-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03639-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Diana Milena García Pérez contra  la  Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala de  la misma especialidad del Tribunal Superior de Pereira;  trámite  al  cual fueron vinculados los Juzgados Quinto Penal del Circuito y  Quinto Civil Municipal con función  de Control de Garantías de  la ciudad en cita y los intervinientes  en el juicio criminal nº 2010-03254-00.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de apoderada judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con las sentencias de 6 de agosto de 2019 y 20 de enero  de 2021, mediante las cuales los juzgadores encartados –en  segunda instancia y en sede de impugnación especial- revocaron  la sentencia desestimatoria de primera grado y en su lugar la  condenaron a 48 meses de prisión por el delito de omisión  de agente retenedor o recaudador.  

2.        En  síntesis, la actora reprochó que en dicho juicio se le  juzgó como persona ausente, sin que se hubieran acometido  mayores esfuerzos por vincularla al juicio; que las pruebas aportadas  por la Fiscalía no tiene el mérito probatorio  suficiente para respaldar la condena; y que es evidente que ella no  cometió el ilícito que se le imputa, por cuanto para la  época de los hechos residía en otro país.  

3.        En  consecuencia, pidió que se dejen sin efecto ambas sentencias,  así como la orden de detención librada en su contra.  

1.        La  Dian pidió desestimar la salvaguarda en consideración a  que las fustigadas providencias no involucran vía de hecho  alguna.  

2.        La  homóloga Penal hizo un recuento de lo acontecido en el juicio  que incumbe a este trámite; sintetizó los argumentos  que le fueron puestos de presente por parte de la defensora que se le  designó a la accionante y reiteró las consideraciones  sobre cuya base fueron desestimadas esas alegaciones.  

3.        El  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá se opuso a la  salvaguarda, defendiendo la legalidad del censurado juicio y  recalcando que la problemática planteada no tiene  trascendencia constitucional, en la medida en que a la accionante se  le respetaron todas sus garantías fundamentales.  

4.        La  Fiscalía Veinte Seccional de  Administración Pública de Pereira manifestó que,  contrario a lo que sostuvo la convocante, en el proceso penal sobre  el que acá se discute, se acometieron ingentes esfuerzos por  lograr su efectiva comparecencia y, al no obtener resultados  favorables, tuvo que adelantarse el juicio con la intervención  de un defensor público, con cuya comparecencia se garantizaron  las formas propias de la actuación y el respeto de sus  derechos procesales.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la homóloga Penal vulneró  la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar  el fallo condenatorio dictado en contra de quien aquí acciona.  

Lo  anterior, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia de segunda instancia del  tribunal, fue la dictada por su superior jerárquico funcional  la que definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la Sala de Casación Penal confirmó la condena  impuesta contra la hoy accionante, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, la magistratura sostuvo que «la  Fiscalía delegada acreditó que DIANA MILENA GARCÍA  PÉREZ diligenció y presentó dos declaraciones de  IVA correspondientes a los periodos 05 y 06 del 2008, evidenciando  con ello que había recaudado el tributo. Lo anterior fue  demostrado mediante los certificados de declaración bimestral  de dicho impuesto, correspondientes de los periodos 05 del año  2008, presentada el 24 de noviembre de 20081  por valor de $4.143.000.oo, y del periodo 06 del mismo año,  radicada el 23 de enero de 20092  por valor de $1.640.000.oo. Con dichos documentos, el Órgano  acusador del Estado también demostró que pese a  declararle a la DIAN el recaudo del impuesto a las ventas, la  procesada se abstuvo de su obligación de consignar dichos  tributos, pues las declaraciones fueron presentadas a la entidad  bancaria «sin pago», de lo cual se dejó constancia  en el sello de recibido».  

Agregó  que «Durante  la audiencia pública del juicio, la Fiscalía también  introdujo el Oficio de la División de Gestión de  Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y  Aduanas Nacionales de Pereira, del 1º de junio de 2010, mediante  la cual certificó que DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ  no había efectuado abonos a los conceptos adeudados. Asimismo,  aportó el oficio persuasivo penalizable del 22 de febrero de  2010, dirigido por la DIAN a GARCÍA PÉREZ, mediante el  cual se le invita a ponerse al día con el cumplimiento del  pago de las obligaciones fiscales mencionadas. Los anteriores  elementos probatorios se acompañaron de los testimonios de la  Jefe de la División de Gestión y Cobranzas de la DIAN,  doctora Diana Lorena Ríos Idárraga, quien informó,  entre otras cosas, que la enjuiciada se hallaba registrada en el RUT  desde el 7 de julio de 2008, cuya última actualización  tuvo lugar el 29 del mismo mes y año, así como del  aviso publicado en el diario «El Tiempo» a fin de  notificarle el requerimiento del cobro. Igualmente compareció  a testimoniar al juicio el abogado externo de la DIAN, doctor Naudín  Antonio Gómez, quien además de referirse en los mismos  términos anteriores respecto de los hechos que originaron la  presente actuación, informó que la actividad  desarrollada por la enjuiciada consistía en prestar servicio  de alojamiento en apartahoteles y hostales, la cual se encuentra  gravada con el IVA».  

Resaltó  igualmente que, «Según  la impugnante, la prueba aportada por la Fiscalía para  acreditar el desarrollo y explotación por su representada de  una actividad económica determinada y sujeta a tributación,  no fue idónea. Del mismo modo, manifiesta que el Ente acusador  del Estado debió demostrar que su asistida estaba inscrita en  la Cámara de Comercio como comerciante, a fin de establecer si  la empresa estaba o no activa, quién fungía como  representante legal, quiénes integraban la junta directiva,  cuál era su objeto social, su duración, domicilio,  fecha de creación, cambios en su estructura, y si la acusada  se hallaba a la cabeza de la misma».  

A  su vez, recordó que «La  defensora insiste en cuestionar que la Fiscalía no demostró  la calidad de comerciante de su asistida, con lo cual la tipificación  de la conducta decaería por no asistirle la condición  de sujeto activo calificado, así como su responsabilidad por  ausencia de prueba demostrativa de su representación legal de  la empresa. Debido a lo anterior, la Sala recordará que el  delito de omisión del agente retenedor o recaudador consagrado  en el artículo 402 del Código Penal prevé un  sujeto activo calificado, por cuanto se trata de una obligación  predicable de quien retiene o recauda el IVA. La Corte  Constitucional, mediante sentencia C-09 de 2003 se refirió a  la naturaleza del agente retenedor o recaudador indicando:  

«El  artículo 402 de la ley 599 de 2000 establece: i) el sujeto  activo cualificado y el pasivo de la conducta punible como son,  respectivamente, el agente retenedor o autorretenedor y el  responsable del IVA (personas  naturales o jurídicas)  y el Estado; ii) la conducta reprochable y su temporalidad, referidas  a las hipótesis de “no consignar” las  sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en  la fuente, o las sumas recaudadas por concepto de IVA, dentro del  plazo estipulado en la misma norma -2 meses -.  Igualmente se  estipula el evento de quien teniendo a cargo el recaudo de tasas o  contribuciones públicas no las consigne dentro del término  legal; (iii) el bien jurídico protegido: la Administración  Pública…».  

En  el presente asunto, la Sala evidencia que la acusada se hallaba  inscrita en el Registro Único Tributario como persona natural  comerciante3,  pues en la casilla 24 de su RUT, correspondiente al tipo de  contribuyente, se registra como persona natural y no como empresaria.  Por ello, la alegación de la defensa relacionada con la  ausencia de demostración de aspectos tales como la  representación legal de la empresa, su gerencia, junta  directiva, vigencia, objeto social y estructura, carecen de  incidencia en este asunto, pues se reitera, su inscripción en  el RUT, así como las declaraciones del IVA se hicieron a  título de persona natural comerciante y no empresarial. Dicho  de otro modo, DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ, informó  a la DIAN que tenía, como persona natural comerciante, unas  obligaciones tributarias con el Estado, en virtud de las operaciones  mercantiles que realizaba, las cuales se hallaban sujetas al impuesto  sobre las ventas. En desarrollo de estas, liquidó el valor del  gravamen recaudado y lo declaró, pero se abstuvo  injustificadamente de trasladar dichos dineros al erario público».  

Seguidamente,  puntualizó que, «debido  a la actividad comercial registrada en el RUT -código 5511,  prestación de servicios  de alojamiento en hoteles, hostales y  apartahoteles-, en la casilla destinada a las responsabilidades, se  le asignaron obligaciones propias de los comerciantes, tales como el  pago del impuesto a la renta y complementarios, la retención  en la fuente en el impuesto sobre las ventas, el impuesto de ventas  según el régimen común, la retención en  la fuente a título de renta y el suministro de información  exógena. Justamente, como resultado de la actividad mercantil  registrada en el RUT, la procesada declaró el IVA  correspondientes a los periodos 05 y 06 del año 2008, en las  cuales indicó haber generado impuestos por valor de  $4.143.000.oo y $1.640.000.oo, respectivamente. De manera que fue la  propia procesada quien reportó a la DIAN de su condición  de persona natural comerciante, y con ello asumió la función  de agente retenedora o recaudadora del IVA, adquiriendo la calidad  sujeto activo calificado que el punible consagrado en el artículo  402 del Código Penal demanda y, por supuesto, la obligación  de realizar los pagos de las sumas recaudadas por dicho concepto  tributario, dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada por  el Gobierno Nacional para la respectiva declaración. Siendo  ello así, en nada incide que no se haya aportado el  certificado de la Cámara de Comercio, pues la inscripción  en el RUT, mecanismo que la clasificó como comerciante al  registrarle la actividad económica referenciada con el código  5511 sujeta al IVA, al igual que las declaraciones bimestrales de  dicho impuesto, evidencian tal condición, y que su actividad  mercantil se desarrollaba como persona natural y no como  representante legal de alguna empresa».  

Adicionó  que «las  declaraciones tributarias, entre ellas la bimestral del IVA, gozan,  por ministerio de la ley, de la presunción de veracidad y, por  lo tanto, le corresponde demostrar lo contrario a quien considere que  en estas se incurrió en una falsedad o imprecisión. La  Sala corrobora que la defensa, en el juicio oral, tuvo la oportunidad  de ejercer el control de autenticidad sobre las declaraciones  fiscales presentadas por la Fiscalía; sin embargo, no se opuso  a dichos documentos, no rebatió ni tachó su genuinidad,  guardando silencio y refrendando con ello su veracidad. Es importante  rememorar, que en la lógica del sistema adversarial de la Ley  906 de 2004 por la que se rige el presente asunto, las partes deben  probar su teoría del caso, y si bien los procesados se hallan  cobijados por la máxima del onus probandi, según la  cual la Fiscalía tiene la carga probatoria de la  responsabilidad penal, si la defensa postula su versión de lo  ocurrido, debe acreditarle al juez su plausibilidad. Lo anterior no  se traduce en la inversión de la carga demostrativa de la  responsabilidad penal, sino, por el contrario, en el ejercicio  defensivo a través de la demostración de la teoría  del caso presentada a consideración de la administración  de justicia.  En este contexto es que se produce la alusión  por parte del Tribunal a la carga dinámica de la prueba».  

Recalcó  que «La  antijuridicidad de la conducta, así como la culpabilidad no  fueron cuestionadas por la impugnante. Pese a ello, la Sala verifica  que el comportamiento de DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ  también fue formal y materialmente antijurídico, pues  conocía, por medio del RUT y sus propias declaraciones  tributarias, que abstenerse del pago de los tributos recaudados  configuraba un comportamiento antijurídico, y sin  justificación legal alguna, omitió dicho pago. En el  ámbito de la culpabilidad, la acusada tenía la  posibilidad de comportarse conforme a derecho, pues dada su condición  de comerciante conocedora de sus obligaciones para con el fisco,  estaba en condiciones de desplegar un comportamiento compatible con  el ordenamiento jurídico y, al no hacerlo, su conducta resulta  penalmente reprochable. Bajo las anteriores condiciones, la Corte  concluye que el comportamiento penalmente desarrollado por DIANA  MILENA GARCÍA PÉREZ se encuentra plenamente demostrado,  hallándose cumplidos a cabalidad todos los requisitos para  declararla responsable como autora del punible de omisión del  agente retenedor o recaudador, de conformidad con los presupuestos  exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Lo  anterior por cuanto, como persona natural comerciante, de manera  dolosa se abstuvo de consignar, dentro de los dos meses siguientes a  las fechas señaladas por el Gobierno Nacional, las sumas  recaudadas por concepto del IVA que generó la actividad  económica que explotaba, correspondiente a la prestación  del servicio de alojamiento en hoteles, hostales y apartahoteles,  durante los periodos 05 y 06 de 2008, por un valor total de  $5.783.000.oo más sus intereses moratorios».  

Finalmente,  manifestó que «en  el caso que se analiza era procedente ordenar la captura de la  acusada, pues el mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria concedida, implica una restricción efectiva de la  libertad personal, no su suspensión, solo que su cumplimiento  se realiza en su domicilio y no en un centro penitenciario, razón  por la cual era procedente emitir la orden de captura a efectos de  iniciar el cumplimiento de la pena. Adicionalmente a ello, debe  repararse en que la procesada fue declarada persona ausente.  Consecuente con esta realidad, no existe otra forma de hacer efectivo  el cumplimiento de la pena que ordenar su captura, pues como la  enjuiciada no pudo ser localizada, a efectos de lograr su ubicación  física en su lugar de domicilio para dar cumplimiento a la  sanción restrictiva de la libertad impuesta, se hace necesario  emitir dicha orden».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Cfr. Folio 21 ibídem.  

2          Cfr. Folio 23 ibídem.  

3          Cfr. Folio 19, casilla 24, ibídem.  

      

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