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STC13922-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13922-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03639-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diana Milena García Pérez contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Pereira; trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Quinto Civil Municipal con función de Control de Garantías de la ciudad en cita y los intervinientes en el juicio criminal nº 2010-03254-00.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderada judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con las sentencias de 6 de agosto de 2019 y 20 de enero de 2021, mediante las cuales los juzgadores encartados –en segunda instancia y en sede de impugnación especial- revocaron la sentencia desestimatoria de primera grado y en su lugar la condenaron a 48 meses de prisión por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
2. En síntesis, la actora reprochó que en dicho juicio se le juzgó como persona ausente, sin que se hubieran acometido mayores esfuerzos por vincularla al juicio; que las pruebas aportadas por la Fiscalía no tiene el mérito probatorio suficiente para respaldar la condena; y que es evidente que ella no cometió el ilícito que se le imputa, por cuanto para la época de los hechos residía en otro país.
3. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto ambas sentencias, así como la orden de detención librada en su contra.
1. La Dian pidió desestimar la salvaguarda en consideración a que las fustigadas providencias no involucran vía de hecho alguna.
2. La homóloga Penal hizo un recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a este trámite; sintetizó los argumentos que le fueron puestos de presente por parte de la defensora que se le designó a la accionante y reiteró las consideraciones sobre cuya base fueron desestimadas esas alegaciones.
3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá se opuso a la salvaguarda, defendiendo la legalidad del censurado juicio y recalcando que la problemática planteada no tiene trascendencia constitucional, en la medida en que a la accionante se le respetaron todas sus garantías fundamentales.
4. La Fiscalía Veinte Seccional de Administración Pública de Pereira manifestó que, contrario a lo que sostuvo la convocante, en el proceso penal sobre el que acá se discute, se acometieron ingentes esfuerzos por lograr su efectiva comparecencia y, al no obtener resultados favorables, tuvo que adelantarse el juicio con la intervención de un defensor público, con cuya comparecencia se garantizaron las formas propias de la actuación y el respeto de sus derechos procesales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la homóloga Penal vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar el fallo condenatorio dictado en contra de quien aquí acciona.
Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de segunda instancia del tribunal, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Penal confirmó la condena impuesta contra la hoy accionante, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la magistratura sostuvo que «la Fiscalía delegada acreditó que DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ diligenció y presentó dos declaraciones de IVA correspondientes a los periodos 05 y 06 del 2008, evidenciando con ello que había recaudado el tributo. Lo anterior fue demostrado mediante los certificados de declaración bimestral de dicho impuesto, correspondientes de los periodos 05 del año 2008, presentada el 24 de noviembre de 20081 por valor de $4.143.000.oo, y del periodo 06 del mismo año, radicada el 23 de enero de 20092 por valor de $1.640.000.oo. Con dichos documentos, el Órgano acusador del Estado también demostró que pese a declararle a la DIAN el recaudo del impuesto a las ventas, la procesada se abstuvo de su obligación de consignar dichos tributos, pues las declaraciones fueron presentadas a la entidad bancaria «sin pago», de lo cual se dejó constancia en el sello de recibido».
Agregó que «Durante la audiencia pública del juicio, la Fiscalía también introdujo el Oficio de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, del 1º de junio de 2010, mediante la cual certificó que DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ no había efectuado abonos a los conceptos adeudados. Asimismo, aportó el oficio persuasivo penalizable del 22 de febrero de 2010, dirigido por la DIAN a GARCÍA PÉREZ, mediante el cual se le invita a ponerse al día con el cumplimiento del pago de las obligaciones fiscales mencionadas. Los anteriores elementos probatorios se acompañaron de los testimonios de la Jefe de la División de Gestión y Cobranzas de la DIAN, doctora Diana Lorena Ríos Idárraga, quien informó, entre otras cosas, que la enjuiciada se hallaba registrada en el RUT desde el 7 de julio de 2008, cuya última actualización tuvo lugar el 29 del mismo mes y año, así como del aviso publicado en el diario «El Tiempo» a fin de notificarle el requerimiento del cobro. Igualmente compareció a testimoniar al juicio el abogado externo de la DIAN, doctor Naudín Antonio Gómez, quien además de referirse en los mismos términos anteriores respecto de los hechos que originaron la presente actuación, informó que la actividad desarrollada por la enjuiciada consistía en prestar servicio de alojamiento en apartahoteles y hostales, la cual se encuentra gravada con el IVA».
Resaltó igualmente que, «Según la impugnante, la prueba aportada por la Fiscalía para acreditar el desarrollo y explotación por su representada de una actividad económica determinada y sujeta a tributación, no fue idónea. Del mismo modo, manifiesta que el Ente acusador del Estado debió demostrar que su asistida estaba inscrita en la Cámara de Comercio como comerciante, a fin de establecer si la empresa estaba o no activa, quién fungía como representante legal, quiénes integraban la junta directiva, cuál era su objeto social, su duración, domicilio, fecha de creación, cambios en su estructura, y si la acusada se hallaba a la cabeza de la misma».
A su vez, recordó que «La defensora insiste en cuestionar que la Fiscalía no demostró la calidad de comerciante de su asistida, con lo cual la tipificación de la conducta decaería por no asistirle la condición de sujeto activo calificado, así como su responsabilidad por ausencia de prueba demostrativa de su representación legal de la empresa. Debido a lo anterior, la Sala recordará que el delito de omisión del agente retenedor o recaudador consagrado en el artículo 402 del Código Penal prevé un sujeto activo calificado, por cuanto se trata de una obligación predicable de quien retiene o recauda el IVA. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-09 de 2003 se refirió a la naturaleza del agente retenedor o recaudador indicando:
«El artículo 402 de la ley 599 de 2000 establece: i) el sujeto activo cualificado y el pasivo de la conducta punible como son, respectivamente, el agente retenedor o autorretenedor y el responsable del IVA (personas naturales o jurídicas) y el Estado; ii) la conducta reprochable y su temporalidad, referidas a las hipótesis de “no consignar” las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente, o las sumas recaudadas por concepto de IVA, dentro del plazo estipulado en la misma norma -2 meses -. Igualmente se estipula el evento de quien teniendo a cargo el recaudo de tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal; (iii) el bien jurídico protegido: la Administración Pública…».
En el presente asunto, la Sala evidencia que la acusada se hallaba inscrita en el Registro Único Tributario como persona natural comerciante3, pues en la casilla 24 de su RUT, correspondiente al tipo de contribuyente, se registra como persona natural y no como empresaria. Por ello, la alegación de la defensa relacionada con la ausencia de demostración de aspectos tales como la representación legal de la empresa, su gerencia, junta directiva, vigencia, objeto social y estructura, carecen de incidencia en este asunto, pues se reitera, su inscripción en el RUT, así como las declaraciones del IVA se hicieron a título de persona natural comerciante y no empresarial. Dicho de otro modo, DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ, informó a la DIAN que tenía, como persona natural comerciante, unas obligaciones tributarias con el Estado, en virtud de las operaciones mercantiles que realizaba, las cuales se hallaban sujetas al impuesto sobre las ventas. En desarrollo de estas, liquidó el valor del gravamen recaudado y lo declaró, pero se abstuvo injustificadamente de trasladar dichos dineros al erario público».
Seguidamente, puntualizó que, «debido a la actividad comercial registrada en el RUT -código 5511, prestación de servicios de alojamiento en hoteles, hostales y apartahoteles-, en la casilla destinada a las responsabilidades, se le asignaron obligaciones propias de los comerciantes, tales como el pago del impuesto a la renta y complementarios, la retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas, el impuesto de ventas según el régimen común, la retención en la fuente a título de renta y el suministro de información exógena. Justamente, como resultado de la actividad mercantil registrada en el RUT, la procesada declaró el IVA correspondientes a los periodos 05 y 06 del año 2008, en las cuales indicó haber generado impuestos por valor de $4.143.000.oo y $1.640.000.oo, respectivamente. De manera que fue la propia procesada quien reportó a la DIAN de su condición de persona natural comerciante, y con ello asumió la función de agente retenedora o recaudadora del IVA, adquiriendo la calidad sujeto activo calificado que el punible consagrado en el artículo 402 del Código Penal demanda y, por supuesto, la obligación de realizar los pagos de las sumas recaudadas por dicho concepto tributario, dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la respectiva declaración. Siendo ello así, en nada incide que no se haya aportado el certificado de la Cámara de Comercio, pues la inscripción en el RUT, mecanismo que la clasificó como comerciante al registrarle la actividad económica referenciada con el código 5511 sujeta al IVA, al igual que las declaraciones bimestrales de dicho impuesto, evidencian tal condición, y que su actividad mercantil se desarrollaba como persona natural y no como representante legal de alguna empresa».
Adicionó que «las declaraciones tributarias, entre ellas la bimestral del IVA, gozan, por ministerio de la ley, de la presunción de veracidad y, por lo tanto, le corresponde demostrar lo contrario a quien considere que en estas se incurrió en una falsedad o imprecisión. La Sala corrobora que la defensa, en el juicio oral, tuvo la oportunidad de ejercer el control de autenticidad sobre las declaraciones fiscales presentadas por la Fiscalía; sin embargo, no se opuso a dichos documentos, no rebatió ni tachó su genuinidad, guardando silencio y refrendando con ello su veracidad. Es importante rememorar, que en la lógica del sistema adversarial de la Ley 906 de 2004 por la que se rige el presente asunto, las partes deben probar su teoría del caso, y si bien los procesados se hallan cobijados por la máxima del onus probandi, según la cual la Fiscalía tiene la carga probatoria de la responsabilidad penal, si la defensa postula su versión de lo ocurrido, debe acreditarle al juez su plausibilidad. Lo anterior no se traduce en la inversión de la carga demostrativa de la responsabilidad penal, sino, por el contrario, en el ejercicio defensivo a través de la demostración de la teoría del caso presentada a consideración de la administración de justicia. En este contexto es que se produce la alusión por parte del Tribunal a la carga dinámica de la prueba».
Recalcó que «La antijuridicidad de la conducta, así como la culpabilidad no fueron cuestionadas por la impugnante. Pese a ello, la Sala verifica que el comportamiento de DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ también fue formal y materialmente antijurídico, pues conocía, por medio del RUT y sus propias declaraciones tributarias, que abstenerse del pago de los tributos recaudados configuraba un comportamiento antijurídico, y sin justificación legal alguna, omitió dicho pago. En el ámbito de la culpabilidad, la acusada tenía la posibilidad de comportarse conforme a derecho, pues dada su condición de comerciante conocedora de sus obligaciones para con el fisco, estaba en condiciones de desplegar un comportamiento compatible con el ordenamiento jurídico y, al no hacerlo, su conducta resulta penalmente reprochable. Bajo las anteriores condiciones, la Corte concluye que el comportamiento penalmente desarrollado por DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ se encuentra plenamente demostrado, hallándose cumplidos a cabalidad todos los requisitos para declararla responsable como autora del punible de omisión del agente retenedor o recaudador, de conformidad con los presupuestos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior por cuanto, como persona natural comerciante, de manera dolosa se abstuvo de consignar, dentro de los dos meses siguientes a las fechas señaladas por el Gobierno Nacional, las sumas recaudadas por concepto del IVA que generó la actividad económica que explotaba, correspondiente a la prestación del servicio de alojamiento en hoteles, hostales y apartahoteles, durante los periodos 05 y 06 de 2008, por un valor total de $5.783.000.oo más sus intereses moratorios».
Finalmente, manifestó que «en el caso que se analiza era procedente ordenar la captura de la acusada, pues el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria concedida, implica una restricción efectiva de la libertad personal, no su suspensión, solo que su cumplimiento se realiza en su domicilio y no en un centro penitenciario, razón por la cual era procedente emitir la orden de captura a efectos de iniciar el cumplimiento de la pena. Adicionalmente a ello, debe repararse en que la procesada fue declarada persona ausente. Consecuente con esta realidad, no existe otra forma de hacer efectivo el cumplimiento de la pena que ordenar su captura, pues como la enjuiciada no pudo ser localizada, a efectos de lograr su ubicación física en su lugar de domicilio para dar cumplimiento a la sanción restrictiva de la libertad impuesta, se hace necesario emitir dicha orden».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Cfr. Folio 21 ibídem.
2 Cfr. Folio 23 ibídem.
3 Cfr. Folio 19, casilla 24, ibídem.